Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2023-00082 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por VICTORIA EUGENIA ARBELÁEZ BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y CEMENTOS ARGOS S.A. (Radicado 05001-31-05-011-2023-00082-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende el pago de parte de Cementos Argos S.A de un cálculo actuarial con dirección a Colpensiones por el tiempo que laboró a su servicio entre enero de 1989 y julio de 1992, para que en consecuencia, su AFP de suma de tales tiempos a su historia laboral. Esos pedimentos los fundamentó en que fue empleada de Cementos Nare como odontóloga entre el 31 de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992, tiempos que no aparecen registrados en su historia laboral.

Que solicitó a Colpensiones en abril de 2021 la corrección de su historial laboral en el sentido de incluir tales tiempos, recibiendo por respuesta no haber existido aportes por este empleador. Que reclamó ante Cementos Argos S.A vía electrónica el bono pensional, recibiendo por respuesta la ausencia de derecho puesto que tales tiempos fueron previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indica que el 18 de noviembre de 2022 nuevamente procedió con la reclamación tanto a Colpensiones como a Cementos Argos S.A sin obtener réplica. COLPENSIONES se pronunció con oposición a la suma de los tiempos anunciados por no existir documental que de cuenta de la afiliación para el año 1989, ni mucho menos, los comprobantes de pago. Formuló las excepciones de Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 fondo de inexistencia de la obligación de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, carga dinámica de la prueba - existencia de relación de trabajo, falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.

CEMENTOS ARGOS S.A. arribó contestación en término aceptando el vínculo de trabajo en los extremos referenciados, en el que no hubo en efecto afiliación al sistema por ausencia de cobertura y, por tanto, no existía obligatoriedad, siendo que la zona de prestación de servicios de la actora correspondió al corregimiento La Sierra Puerto Nare - Antioquia donde inició ese deber para los empleadores a partir del 01 de abril de 1994.

Señaló no constarle los demás hechos expuestos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia emitida el 15 de mayo de 2024, decidió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. 2.

CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A. a pagar la totalidad de los aportes en pensiones de la demandante señora VICTORIA EUGENIA ARBELAEZ BRAVO, identificada con cédula de ciudadanía no. 42.885.295, por el periodo laborado del 31 de enero de 1989 al 31 de julio de 1992, previo cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, liquidado y a satisfacción de esta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo normado en el Decreto 1887 de 1994, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, COLPENSIONES, deberá computar ese tiempo de servicios a la historia laboral de la actora, una vez CEMENTOS ARGOS le cancele lo mencionado por el título pensional correspondiente. 3.

En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 4. Costas a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.000.000 a favor de la parte demandante, estando a cargo de cada una de las demandadas citadas, la suma a cada una de $1.000.000.

Liquídense por secretaria en su debido momento procesal”. La mandataria judicial de Cementos Argos S.A. expresó su inconformidad interponiendo el recurso de apelación. Al efecto, acudió al principio de la Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 irretroactividad de la ley para señalar que no es posible regular situaciones jurídicas del pasado que ya se han consolidado, y que resultan incólumes en sus efectos con la fuerza que les presta la ley, aduciendo que si el sistema general de seguridad social en pensiones tuvo cobertura paulatina en los diferentes territorios a nivel nacional mientras ello ocurrió en el lugar de la prestación del servicio de la demandante, no existía obligación en la afiliación de los trabajadores, puesto que solo fue a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que la cobertura se hizo extensiva a todo el territorio nacional para cuando la actora no tenía un contrato vigente pues este terminó el 31 de julio de 1992, siendo establecido conforme a un salvamento de voto que es enunciado, que el pago del cálculo actuarial es concedido únicamente para garantizar el pago de obligaciones pensionales, no existiendo ningún deber frente al demandante en este sentido.

Solicita que, en el evento de acceder a las pretensiones, se abstenga de emitirse condena sobre los intereses moratorios que traen intrínsecos los cálculos actuariales porque no se trató de un empleador moroso sino por ausencia de cobertura por parte del ISS, y que se exonere del pago de costas procesales, por actuar la compañía bajo los postulados de la buena fe y las leyes que constituyeron la relación en la época.

Colpensiones también acudió al recurso para que se revoque la condena en costas que le fue impuesta, pues considera que presentó oposición y ha estado presta a realizar el cálculo actuarial correspondiente, entidad que no tuvo ninguna participación o injerencia sobre los hechos de la demanda, por lo que esta condena se tornaría en injusta.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre la señora Victoria Eugenia Arbeláez Bravo y Cementos Argos S.A - Para la época Cementos del Nare S.A.- entre el entre el 31 de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992 (Págs. 12 y 17-21 Archivo 01), período en el que no hubo aportes al Sistema en razón a que de acuerdo al Decreto 1824 de 1965 por el que se aprobó el reglamento de inscripciones, la zona en la cual se laboró - Puerto Nare - Antioquia - no fue inscrito, iniciando la cobertura a partir del 01 de abril de 1994; el problema jurídico que compete a la Sala dilucidar en esta oportunidad radica en establecer si en Cementos Argos S.A recae la obligación de proceder con el pago Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 de un título pensional por el lapso no aportado que dé lugar a la inclusión de tales períodos en la historia laboral de la demandante.

Para resolver, es necesario acudir a lo que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado para los eventos en que el empleador no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, donde por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, se consolidó el criterio vigente expuesto desde la providencia SL9856-2014, donde se elimina la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio, estableciendo que esos lapsos debían asumirse por los patronos aunque no actuaran de manera negligente, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, sin que los colaboradores puedan verse perjudicados al tratarse de períodos realmente laborados, y como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, encontrando pertinente que si no fue posible la afiliación, la parte dadora del empleo realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios, de forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones y el sistema de seguridad social asuma el riesgo, encontrando en esta solución, la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes (Ver SL9586-2014, SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017, SL1515-2018, SL5109-2019, SL2590-2020, SL 2353-2020, SL4612-2021, SL367-2023, SL1464-2024, SL 3472-2024).

Esta salida brindada por la Alta Corporación se explica porque si bien a la empresa no le es imputable la omisión, en estricto sentido, como empleador en su cabeza se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, lo que quiere decir que mantenían la carga de la afiliación y en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones (Ver SL 2138-2016 y SL256-2023), con lo que se deriva que aun cuando no fueron convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encuentran exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones.

De ese modo, acorde a la postura adoptada por la Sala Laboral de la CSJ y que esta esta Sala de Decisión acoge y comparte, es claro que la consecuencia jurídica por la ausencia de afiliación con independencia de que la empresa hubiese Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 estado o no obligada a la inscripción del trabajador a la seguridad social, es el pago del cálculo actuarial, siendo que lo que se busca es integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados (Ver SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, donde no solo se busca el acceso al rubro pensional por vejez como es pregonado por la empresa apelante, sino que se da protección al afiliado respecto de todas las prestaciones del sistema, siendo este mecanismo y no otro el que se ha encontrado atinado para cubrir los tiempos producto del trabajo y el esfuerzo sin cotización para que sean integrados por la administradora al haber de aportes.

En ese sentido, para el asunto deben ser incluidas las cotizaciones y tiempos laborados entre el 31 de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992 en el historial laboral de la afiliada a través de un título pensional a cargo de la empresa convocada, pues lo que da lugar a su registro es la fuerza de trabajo entregada debidamente verificada, interfiriendo ese lapso en la financiación de las prebendas del sistema.

Sobre los intereses moratorios mencionados en el recurso, debe decirse que acorde a la providencia que fue relacionada con radicado 05001310500920170001601 correspondió precisamente a este ponente, en cuya sentencia proferida para el 02 de septiembre de 2020 se señaló: “ “Frente al reparo de los intereses en la liquidación del cálculo actuarial, debe decirse que si bien el juez no hizo ninguna referencia al asunto, es de anotar que la forma de determinarlo se encuentra consagrado en el Decreto 1887 de 1994, dentro del cual se encuentran descritas las diferentes variables a considerar para cada situación, por lo que no resulta posible que el empleador solo cancele el valor de las cotizaciones que le correspondería en la misma suma con las cuales se causaron en una data anterior.

Cabe agregar que en este evento no estamos haciendo alusión a un empleador moroso que no pagó oportunamente las cotizaciones a las que estaba obligado por ley, sino que la no afiliación se dio fue por falta de cobertura por parte del ISS, lo que implica que en el cálculo no se tienen en cuenta intereses con el carácter de moratorios”. Esta Sala se sostiene en lo que en esa oportunidad se advirtió, pero es que se allí surge evidente es que el cálculo actuarial no incluye intereses de tipo moratorio, pero si se atiene a lo que establece el Decreto 1887 de 1994, por manera que no es viable dar pago únicamente al valor que corresponde al aporte, pues conforme a la disposición debe darse aplicación al DTF pensional en los términos allí Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 consagrados, lo que no se sujeta a la buena o mala de del pagador, sino que se justifica en su actualización por el tiempo transcurrido entre la causación de la cotización y su pago (Ver artículos 6 y 7 Decreto 1887 de 1994).

Sobre las costas procesales impuestas a Cementos Argos S.A., debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva como los postulados de la buena o mala fe, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Cementos Argos S.A le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL4712018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que en razón a las resultas del trámite, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo condenado. Tales argumentos sirven de paso, para excluir a Colpensiones de las costas que le fueron impuestas dándose razón al recurso, pues su participación en el proceso no se debió a su injerencia dentro del debate procesal, pues aquel surgió exclusivamente entre la señora Arbeláez Bravo y Cementos Argos S.A., por lo que no estaba dentro de sus facultades disponer sobre el derecho pedido o pronunciarse u oponerse sobre el mismo, entidad que finalmente por cuenta de la decisión habrá de realizar gestiones para su satisfacción, pero no es posible atribuírsele los gastos del proceso, porque no se trata de una parte generadora de la acción judicial.

En ese orden, es atinado ordenar el pago impuesto por el Juez de primer grado atendiendo los salarios devengados para que Colpensiones los reciba y los incluya dentro del haber de cotizaciones de la afiliada, lo que conlleva a que la providencia revisada sea revocada en lo que atañe a las costas impuestas a Colpensiones pero será confirmada en lo demás. Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de Cementos Argos S.A. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de $500.000.

Rdo. 05001-31-05-011-2023-00082-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de las costas procesales.

CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,