Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0080012204000202400080000 Auto Luis Cuello

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DESPACHO NO. 03 Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto CESACION DE PROCEDIMIENTO POR MUERTE Procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Radicado 0080012204000202400080000 Radicado Interno 2024 00090 Delito Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Origen Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Procedimiento Ley 600 de 2000 Aprobado según Acta Nº 28 Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO: Correspondería a esta Corporación emitir pronunciamiento en relación con el proceso de primera instancia seguido en contra del Dr. Luis Eduardo Cuello Rojas por la presunta comisión del delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, dentro del cual fueron reconocidas Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión como víctimas Foncolpuertos y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), si no fuera porque se observa la existencia de una causal que impide proseguir la acción penal, como lo es la muerte del procesado. - 2.

HECHOS: Se resumen en apretada síntesis de los presentados por la delegada fiscal en la resolución de acusación, así: “Ocurrieron en los años 1993 a 1996 durante el tiempo que el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ejerció como Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y conoció procesos ordinarios y ejecutivos laborales propuestos por ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y contra el Fondo creado luego de la liquidación de la misma, FONCOLPUERTOS; en todos esos procesos favoreció a los demandantes, profiriendo sentencias contrarias a derecho, afectando los intereses de la parte demandada.

Se le atribuyen al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, conductas que se concretaron cuando profirió providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, las que determinaron pagos indebidos en favor de terceros, de dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y además administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio económico del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia entidad oficial y en general a la administración pública.

Las referidas sentencias emitidas por CUELLO ROJAS, fueron revocadas posteriormente cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por parte de las salas labores de descongestión de distintos Tribunales del Distrito Judicial asignadas para tal efecto, en este caso, las salas laborales de los Tribunales de Manizales, Armenia y Bogotá. 2 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Los fallos investigados, proferidos por el doctor CUELLO ROJAS, corresponden a las siguientes fechas y demandantes:” 1.- Radicado principal N° 17366, proceso laboral N° 05558 – 1993, donde aparece como demandante LUPO NAVARRO GUZMÁN. Se emitió sentencia condenatoria el 31 de mayo de 1994, en la cual el procesado condenó a la demandada a cancelar al demandante la suma de $1.543.387.45, discriminados así: reliquidación de la prima de antigüedad proporcional por $373.373.26; reliquidación prima de servicios proporcional $62.228.85; reliquidación de vacaciones proporcional $82.502.94; reliquidación prima de vacaciones proporcional $93.627; reliquidación auxilio de cesantías definitivas $931.654.82.

Condenó igualmente a la demandada a pagar al actor la suma de $571.636.92 mensuales, por concepto de pensión de jubilación, así como las diferencias debidas por tal concepto con los correspondientes reajustes que ordena la ley. Dictó mandamiento de pago el 31 de mayo de 1994, hasta por la suma de $18.499.531.54. El trámite de consulta le correspondió al Tribunal Superior de Manizales, que el 13 de febrero de 2004 revocó la condena, y señaló que, en la sentencia de primera instancia se hizo mención a que la parte actora acompañó a la demanda una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicado vigente para los años 1991 – 1993; pero después de una revisión de la prueba no reposa en autos dicha convención, la cual al parecer fue sustraída sin que mediara autorización para ello.

De esta forma, como la mayoría de las peticiones de la demanda se originan en la convención, pero al no haberse aportado el ejemplar de dicha convención, todas las pretensiones están llamadas a fracasar por no haberse aportado al proceso la convención colectiva de trabajo, carecen de soporte probatorio. 2.- Radicado conexo N° 17384, se investiga por la sentencia que LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS profirió el 12 de julio de 1993, a favor de ANTONIO MARÍA SUAREZ JIMÉNEZ en la cual condenó a la demandada al pago de la suma de $10.603.404.70 por concepto de salarios moratorios.

Dictó mandamiento de pago el 9 de agosto de 1993 hasta por la suma de $14.631.914.70. En este caso, no aparece constancia de que se hubiera enviado el proceso al Tribunal a surtir la consulta, ello fue solicitado al Ministerio de la Protección Social y se informó que no se encontró en la carpeta del ex portuario. 3.- Radicado conexo N° 17420.

La sentencia fue proferida el 25 de enero de 1993, condenando a la demandada a favor de JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA CASTAÑEDA, a quien se le reconoció la suma 3 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión de $1.558.639.70 por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, reliquidación prima de servicio y reliquidación de cesantía definitiva.

Condenó a reajustar la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1990 por la suma de $40.227.10, más los incrementos de la Ley 71 de 1988. También condenó a seguirle pagando por concepto de pensión de jubilación la suma de $629.530.86 mensuales a partir del 1º de febrero de 1993, más los reajustes pensionales de Ley. A título de salarios moratorios, la suma de $13.202.97 diarios a partir del 26 de diciembre de 1990 y hasta que sea cancelada totalmente la obligación. El mandamiento de pago fue proferido por otro Juez, sin embargo, el Dr. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, el 4 de agosto de 1995, reliquidó el mandamiento de pago por la suma de $12.829.326.00 y decretó las medidas preventivas solicitadas por el apoderado del actor.

El Tribunal Superior de Manizales, el 8 de marzo de 2004 revocó la sentencia al considerar que, no podía reliquidar la prima de antigüedad incluyendo la suma de $1.149.527.79, pues la misma fue incluida en el certificado de liquidación, por lo que se estaría ponderando doblemente; igualmente, era indispensable se aportara al proceso la copia del fallo referido, no solo para discriminar la suma correspondiente a prima de antigüedad, sino para establecer los periodos de causación al que se referían tales condenas.

Tampoco se mencionó y/o aportó al proceso el fallo de segunda instancia que hubiera conocido de la consulta. 4.- Radicado conexo N° 17447. La sentencia fue proferida por el Juez 8° Laboral del Circuito el 20 de agosto de 1996, en la que condenó a Foncolpuertos en favor del demandante EMIRO NEL ORTIZ ORTIZ. En este caso, LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS reconoció al demandante $149.791.93 por concepto de liquidación de la prima de servicios del 1º y 2º semestre de 1991 y 1992, así mismo condenó a pagar al demandante, la suma de $2.627.929.37 por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, reliquidación de la prima de servicios proporcional, reliquidación de cesantía definitiva.

Condenó a reajustar la pensión de jubilación en cuantía inicial mensual de $89.645.87 a partir del 1º de junio de 1993 más los reajustes de Ley año por año. Condenó a pagar como salarios moratorios la suma de $26.092.92 a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. Se dictó mandamiento de pago el 16 de septiembre de 1996 por otro juez, dando cumplimiento a la sentencia hasta por la suma de $58.117.777.77.

El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia consultada, argumentando que el juez utilizó como fuente la convención colectiva de trabajo, que al parecer fue aportada por el apoderado del actor, pero no 4 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión aparece incorporada al expediente, lo que impide verificar si los derechos deducidos a favor del ex trabajador estuvieron correctamente liquidados o no y establecer con certeza bajo qué lineamientos deben liquidarse las prestaciones que se reconocieron en la sentencia revisada. 5.- Radicado conexo N° 17451, por la sentencia proferida el 24 de abril de 1996, en la que condenó a Foncolpuertos a pagar al ex portuario IVÁN PADILLA RADA las siguientes sumas: por reliquidación de la prima de antigüedad $511.658.55; reliquidación de prima de servicios proporcional $206.936.85; reliquidación de cesantías la suma de $1.150.350.42.

Ordenó reajustar la pensión de jubilación en cuantía inicial mensual de 40.540.86 a partir del día 16 de noviembre de 1992 más los reajustes de Ley año por año. Como salarios moratorios la suma de $4.217.09 diarios a partir del 27 de enero de 1993 hasta cuando se cause el pago de las sumas adeudadas. Se dictó mandamiento de pago el 21 de agosto de 1996, CUELLO ROJAS dictó mandamiento de pago hasta por la suma de $77.294.151.55.

El Tribunal Superior de Pamplona revocó la sentencia consultada el 21 de mayo de 2004 argumentando que lo resuelto por el a quo se derivó de los beneficios que probablemente contempla la Convención colectiva de trabajo, que, pese a que se consignó que la misma fue aportada al proceso por el actor, al momento de resolver la consulta no se contó con la misma.

En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia, al ex trabajador se le pagó de más la suma de $88.457.255.73. Ante la inexistencia de la convención, lo pedido por el actor no tenía recibo, por lo que se revocaron las condenas impuestas por el a quo. 6.- Radicado conexo N° 17495, corresponde a la sentencia emitida por el procesado el 1° de noviembre de 1994, en la que condenó a Foncolpuertos a pagar a los ex portuarios por concepto de 1.5% así: JOSÉ MONTAÑEZ CELEDON $49.063.00;

JUAN BAUTISTA GUERRERO BARRIOS $42.445.63; ALFONSO SINNING DÍAZ $89.278.93; RUPERTO OSPINA ARRIETA $52.560.57; CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ PACHECO $53.339.15; y a CESAR ENRIQUE JULIO ORTIZ $55.302.73. Asimismo, condenó a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de reliquidación del primer y segundo semestre de la prima de servicios de los dos últimos años así: JOSE MONTAÑEZ CELEDÓN $104.952.00;

JUAN BAUTISTA GUERRERO BARRIOS $65.158.92; ALONSO SINNING DÍAZ $139.764.65; RUPERTO A. OSPINO ARRIETA $73.850.56; CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ P. $128.881.31; y a CESAR ENRIQUE JULIO ORTIZ $110.016.57. 5 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Condenó por concepto de diferencia de la prima de antigüedad proporcional así: JOSE MONTAÑEZ CELEDÓN $63.818.00;

JUAN BAUTISTA GUERRERO BARRIOS $202.925.52; ALONSO SINNING DÍAZ $53.927.91; RUPERTO A. OSPINO ARRIETA $93.674.79; CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ $43.002.08; y a CESAR ENRIQUE JULIO $116.811.76. Condenó, además, por reliquidación de la prima de servicios proporcional las siguientes sumas: a JOSE MONTAÑEZ CELEDÓN $80.308.00; JUAN BAUTISTA GUERRERO BARRIOS $151.772.91;

ALONSO SINNING DÍAZ $144.903.91; RUPERTO A. OSPINO ARRIETA $68.731.93; CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ $141.937.49; y a CESAR ENRIQUE JULO $278.824.80. Condenó por concepto de diferencia de la cesantía definitiva así: JOSE MONTAÑEZ CELEDON $3.264.611.35; JUAN BAUTISTA GUERRERO BARRIOS $1.849.538.95; ALONSO SINNING DIAZ $1.210.082.19; RUPERTO ANTONIO OSPINO ARRIETA $820.535.95;

CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ $1.568.571.95 y a CESAR ENRIQUE JULIO $3.200.518.09. Condenó al reajuste de la pensión de jubilación en cuantía mensual a los demandantes de la siguiente manera: JOSE MONTAÑEZ CELEDÓN $2.820.83 a partir del 1º de enero de 1992 y los reajustes de ley año por año; JUAN BAUTISTA GUERRERO en cuantía mensual $70.827.35 a partir del 16 de marzo de 1991 más los reajustes de ley año por año;

ALONSO SINNING DÍAZ en cuantía mensual de $48.501.75 a partir del 1º de junio de 1993 más los reajustes de ley año por año; RUPERTO A. OSPINO ARRIETA en cuantía mensual $32.074.90 más los reajustes de ley año por año; y CESAR ENRIQUE JULIO ORTIZ la suma de $102.196.56 mas los reajustes de ley año por año. Condenó a pagar como indemnización moratoria diaria las siguientes sumas: JOSE MONTAÑEZ CELEDÓN $11.071.68 a partir del 11 de marzo de 1992 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda;

JUAN BAUTISTA GUERRERO $15.987.96 a partir del 11 de agosto de 193 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; ALONSO SINNING DIAZ $22.395.41 a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; RUPERTO A. OSPINO ARRIETA $7.616.54 a partir del 26 de diciembre de 1990 y hasta cuando se verifique al pago total de la deuda;

CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ $23.744.90 a partir del día 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; CESAR ENRIQUE JULIO ORTIZ $22.060.65 a partir del día 9 de febrero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. El 1º de 6 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión diciembre de 1994 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes hasta por la suma de $178.036.850.64.

El 2 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Pamplona revocó la sentencia consultada debido a que el fundamento jurídico de las pretensiones incoadas en la demanda, fue la Convención colectiva de trabajo allegada al proceso- inidónea, por lo tanto, lo pedido por los demandantes no tenía recibo, por lo que se hizo necesario revocar las condenas impuestas por el a quo. 7.- Radicado conexo N° 17517, por las sentencias que profirió el 5 de agosto, 4 de julio y 18 de junio de 1996, a favor de los ex portuarios NELSON ROJAS VILORIA, CARLOS CAMPBELL SILVA y otro a quienes reconoció las siguientes sumas: NELSON ROJAS proceso ordinario laboral N°3193-95: se le reconoció el reajuste de la prima del segundo semestre de 1991 $41.313.30, reajuste de la prima de antigüedad $2.769.13, reajuste de la prima de servicios proporcional $7.347.07, reajuste de cesantías $56.203.37, y al pago por concepto de salarios moratorios en cuantía de $28.861.41 diarios a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas.

Ordenó reajustar la pensión en la suma de $2.742.90 a partir del 1º de junio de 1993, más los reajustes de ley. El 5 de agosto de 1996 dictó mandamiento de pago hasta por la suma de $46.546.333.53. El Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia de marras el 6 de febrero de 2004, argumentando que, el a quo consideró que la empresa no había tenido en cuenta un retroactivo de $41.313.30 para la deducción de la prima del segundo semestre de 1991, condenando en consecuencia a la demandada a pagar esta suma de dinero, además, la contabilizó como salario para liquidar la prima de antigüedad, la prima proporcional de servicios, cesantías y pensión de jubilación e indemnización moratoria.

El Tribunal refirió que, en las planillas de pago, se observa que al demandante se le reconoció en el mes de 1991 (sic) la suma de $41.313.30 como parte de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de ese año, dado que ese concepto se le pagó $232.427.46 cuando debió pagarse la suma de $272.740.75, de donde resulta que la diferencia por esta prestación equivalía a la suma de $41.313.30.

De ahí que es evidente que con la mencionada suma se le estaba pagando $41.313.30 correspondiente a la prima del segundo semestre que había quedado insoluta; no se sabe por qué razón en la sentencia consultada, se condenó a la empleadora a pagar esa diferencia que ya había sido cancelada, como tampoco había razón para tenerla en 7 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión cuenta para reliquidar la prima de antigüedad, prima proporcional y pensión de jubilación. De igual manera no había mérito para imponer ninguna sanción moratoria.

CARLOS CAMPBELL SILVA proceso ordinario laboral N°6742-95: el procesado profirió sentencia el 4 de junio de 1996 y condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la prima de servicios $24.861.50, la reliquidación de la prima de antigüedad $292.81 y el reajuste de la prima de servicios proporcional $4.192.38 y la reliquidación de cesantías $37.098.04.

Como salarios moratorios la suma de $19.284.92 diarios desde el 11 de agosto de 1993 hasta cuando se verifique el pago de las anteriores condenas. Reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $1.607.96 a partir del 1º de junio de 1993, más los reajustes de ley. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, el 5 de agosto de 1996 libró mandamiento de pago hasta por la suma de $29.767.012.53.

El 13 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia consultada, argumentando lo siguiente: “Si la suma de $24.861.50, provino de la prima del segundo semestre de 1991, no podía incluirse como factor salarial para liquidar las primas de antigüedad y la legal de los años posteriores, pues lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo al manifestar los elementos que constituyen salario, hacen relación a aquellos que se causan dentro de un mismo periodo, verbigracia, en un mes, un semestre, un año. (…) Pero a más de lo anterior, el juez no justifica probatoriamente de dónde sale la suma de $24.861.50 y por qué corresponde a la prima del segundo semestre de 1991.” 8.- Radicado conexo N° 17525, por la sentencia que profirió el 17 de abril de 1996 a favor del ex portuario SANTANDER RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ.

Condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.907.371.18, por concepto de diferencias por reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996 teniendo en cuenta lo previsto en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992. Ordenó que la demandada incrementara el valor de la pensión de jubilación del actor para el año 1996 en la suma de $97.415.03 mensuales.

El 16 de junio de 1996 se dictó mandamiento de pago hasta por la suma de $6.065.499.03. 8 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión El Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo proferido el 27 de enero de 2004, argumentando que la sala no comparte los razonamientos del a quo, ya que en la resolución N°035600 que pagó las prestaciones sociales al actor se consignó que por el periodo comprendido entre el 1° al 14 de agosto de ese mismo año por valor de $17.360.00 nada dice que dichos valores no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de componer el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación. Por otro lado, el empleador tuvo en cuenta “una prima de servicios por valor de $111.833.59 más un total de sueldos recibidos en el último año de servicios de $432.597.99, cantidades tales que, como se observa, son notoriamente superiores a las que el a quo extraña como no incluidas por la empresa para mensurar la pensión de jubilación del petente.” De ahí que, de los documentos examinados, el Tribunal observó que se encuentra razonablemente demostrado que al determinar el salario base para la tasación de la pensión de jubilación del demandante, la empleadora si incluyó la prima proporcional de servicios y los salarios causados entre el 1° y 14 de agosto de 1984.

Razones estas más que suficientes para revocar las condenas que impuso el juez de primera instancia. 9.- Radicado conexo N° 17846, por la sentencia que profirió CUELLO ROJAS, el 1 de noviembre de 1994, a favor del ex portuario JUAN ALBERTO BLANCO CABALLERO. A pesar de que se advirtió que no se allegó proceso laboral, se obtuvo la información de la Resolución Nº 001672 del 29 de noviembre de 2010 en la cual se solicita investigar al procesado por la emisión del fallo de marras, donde CUELLO ROJAS condenó a la demandada al pago de $424.260.47, $651.228.08, $101.197.03, $57.199.42, $1.758.111.79; por reliquidación de prima de servicios, sumas dejadas de incluir, prima proporcional de antigüedad, vacaciones proporcionales, diferencia de cesantías, y el reajuste de la pensión a partir del 1º de junio de 1993 más los incrementos anuales de ley, al igual que el pago por salarios moratorios hasta que se verificara el pago total de la deuda a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago total de las deuda.

El 20 de enero de 1995 se dictó mandamiento de pago hasta por la suma de $45.282.806.76. El 20 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia consultada y condenó al demandante en costas de primera instancia y sin lugar a ellas en grado de jurisdicción y dejó sin efecto la actuación surtida con posterioridad al fallo. 10.- Radicado conexo N° 17852, por la sentencia del 12 de diciembre de 1994, en la que condenó a Foncolpuertos a pagar al ex 9 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión portuario ALFREDO PÉREZ MIRANDA, a quien se le reconocieron sumas por concepto de reliquidación de cesantías, primas proporcionales de antigüedad y servicios $2.597.190.20; por salarios moratorios la suma de $24.244.88 a partir de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de lo ordenado.

Se estableció como una nueva pensión $465.501.88 a partir del 1 de junio de 1993 más los incrementos anuales. El 20 de enero de 1995, libró mandamiento de pago hasta por la suma de $23.598.643.00. El Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia del 28 de marzo de 2004, revocó la sentencia consultada, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 11.- Radicado conexo N° 17870, por la sentencia emitida el 14 de junio de 1994, en la que condenó a Foncolpuertos a pagar al ex portuario GUILLERMO LEÓN PÁEZ MENDOZA, a quien LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS reconoció la suma de $82.750.50; por concepto de diferencia salarial para los años 1989 a partir del 17 de marzo hasta el día 30 de junio de 1992.

La suma de $796.945.86 por la reliquidación de la prima de antigüedad; prima de servicios proporcional y cesantías. Reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $27.186.76 a partir del 1° de julio de 1992. Salarios moratorios por la suma de $12.469.88 a partir del 11 de septiembre de 1992 y hasta que se pague el valor total de lo adeudado.

El 1º de julio de 1995 se dictó mandamiento de pago hasta por la suma de $1.340.512.00. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 17 de septiembre de 2001, revocó la sentencia consultada, argumentando que no le asistió razón al a quo cuando impuso condenas, basado en la Convención colectiva de trabajo allegada al proceso, la cual no reúne los requisitos del art. 469 del C.S.T. De ahí que, quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley.

Al no estar demostrado el fundamento jurídico de la demanda, la reclasificación solicitada no era procedente, razón por la cual se absolvió a la demandada por tal concepto y en consecuencia, como las demás pretensiones están supeditadas a la prosperidad de la anterior, de igual manera no están llamadas a prosperar. 12.- Radicado conexo N° 18021, por la sentencia que profirió el 2 de noviembre de 1993, a favor del ex portuario LUIS EDUARDO DE LA HOZ GRAVINY, a quien reconoció sumas de $739.698.66 por concepto de diferencia de prima de antigüedad proporcional $38.563.63; diferencia prima de servicios proporcional $81.978.81; diferencia auxilio de cesantías $619.156.22; por concepto de 10 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión reajuste de la pensión de jubilación la suma de $24.563.43 mensuales, a partir del día 16 de diciembre de 1989, más los reajustes de la Ley 71 de 1988.

Condenó como indemnización moratoria la suma de $5.277.96 diarios, a partir del día 26 de febrero de 1990 y hasta cuando se verifique el pago total de lo debido. Se dictó mandamiento de pago el 10 de diciembre de 1993 por $ 13.012.983.45. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia el 14 de septiembre de 2001, argumentando que las pretensiones de la demanda radican en que se debe reajustar las prestaciones y la pensión de jubilación, la cual fue reconocida con anterioridad por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla en decisión del 8 de junio de 1990 y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de abril de 1992.

Como quiera que las pretensiones de la demanda se soportaron en la convención colectiva y en las sentencias señaladas, como es bien sabido, las primas no constituyen salario, y no siendo de orden legal su pedimento, se concluye que las mismas son de orden convencional. Advierte que la convención colectiva que fue aportada al proceso no puede ser tenida en cuenta porque su autenticación no fue efectuada por el funcionario competente art. 254 C.P.C. En lo que respecta al reajuste de cesantías, no se allegó prueba alguna de qué factores tuvo en cuenta la demandada para obtener el total de la cesantía, por lo que no se puede proceder a reliquidar bajo este fundamento y menos con la convención que fue allegada sin el cumplimiento de los requisitos legales. 13.- Radicado conexo N.º 18086, por la sentencia que profirió el 22 de enero de 1996, a favor del ex portuario LUIS EDUARDO DOMINGUEZ RIOS.

En este caso no se logró allegar el proceso laboral, sin embargo, se cuenta con la sentencia cuestionada y con el fallo del Tribunal, que fueron enviadas por la UGPP. En la sentencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $126.678.49 por concepto de diferencia de las primas de servicios segundo semestre de 1991; condenó a pagar al demandante la suma de $6.0450.317.61 (sic) por concepto de reliquidación de vacaciones proporcional $ 87.766.52; reliquidación de la prima de vacaciones proporcional $ 99.555.85; reliquidación prima de antigüedad proporcional $331.423.50; reliquidación prima de servicios $347.743.89; reliquidación de las cesantías definitivas $3.737.788.84; salarios dejados de incluir $1.441.039.01; reajuste de la pensión de jubilación en cuantía mensual de $162.280.47, a partir del 30 de abril de 1992, más los reajustes de ley año por año; condenó por salarios moratorios la suma diaria de $34.122.09 a partir del 1° de julio de 1992, y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

El doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS libró 11 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión mandamiento de pago el 15 de febrero de 1996 contra la empresa demandada y a favor del demandante hasta por la suma de $93.572.030.13.

El Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia consultada el 5 de marzo de 2004, argumentando que el juez condenó a la demandada a pagar las primas de servicio del segundo semestre de 1991, con el peregrino argumento de que existe diferencia aritmética entre lo pagado y lo que se debió pagar, sin argumentar su dicho y solo se limita a manifestar que en el expediente obran las tarjetas de control de salarios y procede sin el mas mínimo argumento a reliquidar estos derechos prestacionales extralegales.

Advirtió que las cifras consignadas en las tarjetas de control de salarios determinan que lo recibido por el demandante corresponden al derecho liquidado y no el determinado por el juez. El juez de primera instancia reliquidó el valor de las vacaciones causadas y pagadas, ordenando el reconocimiento de $87.766 como diferencia, pago que repercutió en la liquidación de la prima de vacaciones al que ordenó reajustar un valor igual a $99.555.85.

Agregó que, lleva la misma secuencia de error el cálculo de la prima de antigüedad, la que al incluirle $126.678 de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, la incrementa en $331.423, pues a más de tener en cuenta la suma antes identificada, el juez concluye que el tiempo total servido por el demandante es de 17 años, 10 meses y 3 dias, pero no tuvo en cuenta que se le descontaron 1 mes y 22 días por suspensión y huelga, descuentos autorizados por la Ley 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945 que señala cuales son las causales de la suspensión del contrato de trabajo-licencia, sanción disciplinaria y huelga-, la que le da la facultad al empleador de descontar dichos periodos para liquidar las cesantías, vacaciones y pensión de jubilación, sin que se requiera la autorización del trabajador, ya que las normas no exige que se tenga en cuenta tal consentimiento.

Considera, por lo tanto, que el juez no podía sumar los 52 días deducidos por la demandada, y no podía reliquidar con base en ellos las primas de antigüedad, de servicios, cesantía definitiva y el monto de la pensión de jubilación.

3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE: El proceso se adelantó bajo el imperio y la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000, constatándose la presencia de las siguientes actuaciones relevantes: 12 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 1.- Por medio de Resolución No. 001901 del 24 de diciembre de 2009, el Coordinador General1 del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las Resoluciones Nos. 181,1129 y 2164 de 1995 proferidas por FONCOLPUERTOS en lo que se refieren al señor LUPO NAVARRO GUZMÁN, en perjuicio del patrimonio de FONCOLPUERTOS. 1.1.- En concordancia, ordenó enviar copia de dicho acto Administrativo a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar a aquellos que actuaron en el trámite referenciado; entre otros. 2.- Seguidamente, el 25 de marzo de 2010, la Coordinadora2 del Área Administrativa del Ministerio de Protección Social remitió compulsa de copias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, con el fin de adelantar investigaciones relacionadas con las presuntas irregularidades en el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Esta actuación fue repartida el 26 de abril de 2010. 3.- Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la causa y ordenó la apertura de investigación previa contra el entonces Juez del caso, disponiendo la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos. 1. Carlos Arturo Gomez Agudelo. 2.

Dra. Luz Mary Acosta A. 13 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 4.- El 20 de marzo de 2013, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción y se inhibió de abrir instrucción por éste.

Sin embargo, decidió abrir instrucción formal y vincular mediante diligencia de indagatoria al Exjuez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. A su vez, acumuló los radicados 17366, 17517, 17384, 17420 y 17422, proferidos por dicho juez en contextos similares. 4.1- En el mismo orden, decretó la apertura de la instrucción y vincular mediante indagatoria al señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, dentro de los radicados Nos. 17366, 17517, 17384, 17420 y 17422. 4.2- Finalmente, declaró la conexidad procesal de los procesos radicados en contra del señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en los que obran como demandantes los siguientes:  Carlos Campbell Silva, Luis Eduardo Díaz Muñoz, Nelson Rojas Viloria (Radicado No. 17517)  Antonio María Suarez Jiménez (Radicado No. 17384)  José Manuel Castañeda Castañeda (Radicado No. 17420)  José Suarez Varela, Ventura Peña, Cesar Cervantes, Virginia Tatis, Robinson Escobar, Rafael Ávila Carrillo y María Mendoza (Radicado No. 17422)  Lupo Navarro Guzmán (17366) 14 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 5.- Subsecuentemente, el 26 de marzo de 2013 la Fiscalía 52 Delegada Ante el Tribunal de Bogotá libró despacho comisorio No. 0193 con el fin de notificar personalmente al señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS acerca del contenido de la Resolución de apertura de instrucción y conexidad, calendada el 20 de marzo de 2012(sic). 6.- Posteriormente, por medio de Oficio calendado el 29 de julio de 2013, la Fiscalía 38 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las presentes diligencias debido a que en virtud de la Resolución No. 000596 del 02 de julio de 2013, le fue trasladada la totalidad de la carga laboral del tema FONCOLPUERTOS, quien dispuso la práctica de pruebas señaladas en dicha decisión, al igual que solicitó al C.T.I de Barranquilla realizar las labores tendientes a localizar al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 7.- El 21 de marzo de 20144, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió acerca de la conexidad procesal de las investigaciones que se adelantaban en dicho despacho contra el procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, y decretó la conexidad procesal de la investigación sumaria con radicación 17525 seguida contra LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS a la matriz radicada No. 17366. 8.- El 25 de marzo de 2014, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió abrir instrucción en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, por sus actuaciones desarrolladas en los procesos laborales promovidos por Emironel Ortiz Ortiz con radicado No. 17447, José 3.

Expediente digital – 01CuadernosFiscalia (Principal 17366 – Original 1) pg. 139. 4. Expediente digital – 01CuadernosFiscalia (Principal 17366-Original 1) pg. 208. 15 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Montañez Celedón y otros con radicado No. 17495 y Juan Alberto Blanco Caballero con radicado No. 17846, declarando a su vez la conexidad de los mismos al radicado matriz No. 17366. 8.1- En el mismo orden, declaró la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por acción, y, como consecuencia de ello se declaró inhibido de abrir instrucción por dicho delito. 9.- Posteriormente, el 27 de marzo de 2014, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá libró despacho comisorio No. 016 con el fin de notificar personalmente al señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS sobre el contenido de las Resoluciones signadas el 21 y 25 de marzo de 2014. 10.- El 29 de abril de 2016, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió abrir instrucción en contra de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el proceso con radicado 18086 por el delito de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros, al igual que declaró la prescripción de la acción penal por el punible de prevaricato por acción. 11.- El mismo 29 de abril, el ente fiscal decretó la conexidad procesal de las investigaciones sumarias con radicaciones 17451 y 17852 al sumario con radicado principal No. 17366 y conexos, seguidas contra el señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 16 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 12.- El 10 de mayo de 2016, nuevamente se libró despacho comisorio No. 025-A emitido por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de Bogotá con el fin de notificar personalmente a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS el contenido de las Resoluciones del 29 de abril pasado, mediante el cual se decretó la conexidad, inhibitorio y apertura de instrucción. 13.- Posteriormente, el 28 de junio de 2017, la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal avocó el conocimiento del proceso, no obstante, en virtud de la Resolución 001490 del 2 de octubre de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías designó a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal para el conocimiento de las investigaciones relacionadas con el peculado por apropiación en favor de terceros FONCOLPUERTOS. 14.- A raíz de ello, el 28 de junio de 2018 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias al igual que la práctica de pruebas. 15.- Posteriormente, el 20 de abril de 2020 la misma fiscalía ofició al Defensor Público Regional de Bogotá para la época con el fin de que realizara la asignación de un defensor público para asumir la defensa del señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 16.- Luego, el 19 de mayo de 2020, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ex Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla. 17 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 17.- Seguidamente, el 16 de junio de 2020, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso librar orden de captura para efectos de escuchar en diligencia de indagatoria al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, esto conforme a lo dispuesto en el art. 336 inc. 2º de la Ley 600 de 2000. 18.- En vista de la imposibilidad de ubicar al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, mediante decisión del 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró como persona ausente al procesado, y, seguidamente, el 15 de octubre del mismo año, la Fiscal dispuso cancelar la orden de captura que fue librada en su contra, con el fin de vincularlo al proceso mediante indagatoria. 19.- Seguidamente, el 25 de junio de 2021, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal de Bogotá ordenó oficiar a la UGPP a fin de que informara si se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de mayo de 1994 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, en cabeza de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, donde condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al demandante Lupo Navarro Guzmán algunas sumas de dinero. 20.- Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, la Fiscal resolvió la situación jurídica del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, con medida de aseguramiento como autor material del concurso de conductas punibles de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía. Esto al igual que no conceder la libertad provisional ni sustituir la medida de aseguramiento impuesta. 18 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 21.- El 19 de diciembre de 2022 se dispuso, de conformidad a lo establecido en el art. 393 de la Ley 600 de 2000, declarar cerrada la investigación, corriendo traslado a los sujetos procesales para que presentaran, de considerarlo pertinente, sus alegatos precalificatorios. 22.- El 13 de marzo de 2023, la Procuraduría 15 Judicial II Penal solicitó a la Fiscalía proferir resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en el artículo 133 del Código Penal. 23.- En virtud de ello, el 28 de agosto de 2023 la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal de Bogotá profirió (i) profirió resolución de preclusión en favor de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por los hechos investigados 17420 y 17525 por encontrarse la acción penal prescrita;

(ii) resolución de acusación en contra del doctor CUELLO ROJAS como autor de la conducta punible de Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Agravado por la cuantía, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo dentro de los procesos investigados bajo los radicados 17366, 17447, 17451, 17495, 17517, 17846, 17852, 17870, 18021, y, 18086. 24.- El 11 de enero de 2024, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emitió Oficio No. 0118, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se remitió el proceso con radicado matriz No. 17366, de los radicados números 17384, 17420, 17447, 17451, 17495, 17517, 17846, 17852, 17870, 18021, y, 18086 con acusación, en contra de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ex juez 8º 19 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Laboral del Circuito de Barranquilla por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros.

En razón de ello, se remitieron las diligencias llevadas a cabo por el ente fiscal, comprendidas en 68 cuadernos. 25.- Seguidamente, el 22 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla remitió a la Oficina Judicial de Asignaciones el reparto del proceso de marras, por ser de su competencia el reparto de los procesos de Ley 600, con el fin de que fuera repartido entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 26.- Por medio de reparto calendado el 26 de febrero de 2024 al Despacho No 3 correspondió conocer de dicho proceso5 a efectos de llevar a cabo la etapa de juzgamiento. 27.- Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el secretario de la Sala Penal comunicó a través de oficio que a partir de ese mismo día comenzaba el traslado de 15 días señalados en el art. 400 de la Ley 600 de 2000 para la preparación de la audiencia preparatoria, solicitar nulidades y las pruebas, venciendo el termino para ello el 9 de abril de 2024. 27.1- Ante ello, la UGPP a través de la doctora Ana Bolena Pabón Camacho solicitó la práctica de pruebas documentales.

Luego de ello, en virtud de haberse cumplido los 15 días señalados en el art. 400 de la Ley 600 de 5. Expediente digital – Archivo 006 Acta Individual de Reparto. 20 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 2000, el 10 de abril de 2024 el Secretario de la Sala Penal corrió traslado a este Despacho. 28.- El 23 de abril de 2024 el Magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso y se fijó como fecha el 31 de mayo de 2024 para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 401 de la Ley 600 de 2000.

Asimismo, dispuso requerir a la Dra. Ruth María Pulido Barragán, otrora defensora del procesado, con el fin de conocer si efectuó el trámite correspondiente para que en el caso particular se designara el defensor del procesado en el caso de marras, al igual que a la Defensoría del Pueblo, a fin de que informara los datos personales de quien representaría judicialmente al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 29.- El 29 de abril de 2024, el doctor Carlos Eduardo Meneses Cudris remitió poder otorgado por el procesado, igual que solicitó reprogramar la realización de la audiencia preparatoria, con el fin de acceder al expediente. 30.- Por medio de auto fechado el 29 de mayo de 2024, se reconoció la personería jurídica del defensor conforme las facultades otorgadas en el poder, al igual que se rectificó la fecha del 31 de mayo de 2024 para la realización de la audiencia. 31.- La audiencia preparatoria se instaló el 31 de mayo de 2024, fecha en la que el defensor del procesado solicitó su reprogramación debido al gran volumen de archivos; adicionalmente se le reconoció personería jurídica a la doctora Ana Bolena Pabón Camacho como apoderada de la 21 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión UGPP en virtud del poder conferido por el Dr. Javier Andrés Sosa Pérez, Apoderado General de la UGPP. 32.- Por último, el 16 de julio de 2024 a través de auto el Despacho ordenó la práctica de pruebas deprecadas por la parte civil, con excepción de una de ellas, al igual que se celebró audiencia preparatoria en la misma fecha, donde se dio lectura a la decisión y las partes manifestaron estar conformes. 33.- Se celebraron audiencias de juzgamiento los días 29 de agosto, 9 de septiembre y 15 de octubre de 2024, así como el 3 de febrero de 2025, concluyendo en esta última fecha dicha etapa procesal.

Cabe señalar que, mediante auto del 8 de octubre de 2024, se reconoció a la doctora Nevis Francisca Vanegas Cuello como vocera del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 34.- En informe secretarial del 11 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento del Magistrado Ponente que, por conducto de fuentes no formales, se tuvo noticia del fallecimiento del procesado Dr. LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. 35.- En atención a lo anterior, mediante auto de la misma fecha, se ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de verificar la veracidad de dicha información y obtener la confirmación oficial del deceso del mencionado procesado. 22 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 36.

Tras gestiones efectuadas por el Despacho del ponente, en las cuales inicialmente no se contó con el documento que acreditaba el suceso, y luego de proferirse un nuevo auto de fecha 15 de diciembre de 2025 mediante el cual se insistió en el requerimiento, este fue atendido el 18 de diciembre de 2025 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que confirmó el fallecimiento del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS y remitió, junto con su respuesta, copia del respectivo registro civil de defunción, identificado con el indicativo serial No. 11339607. 4.

CONSIDERACIONES:  DE LA COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es competente para fallar la presente causa, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. -  DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: El régimen procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000 contempla hipótesis en las cuales el ejercicio de la acción penal deviene jurídicamente imposible, supuesto frente al cual el legislador estableció mecanismos específicos orientados a poner fin a la actuación. En ese contexto, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, al regular de manera conjunta la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento, dispuso expresamente: 23 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, dentro de las hipótesis que hacen improcedente la continuación de la acción penal se encuentra la imposibilidad de proseguirla, supuesto que debe ser interpretado en armonía con las disposiciones sustanciales del ordenamiento penal, en efecto, el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 determina las causales de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la muerte del procesado, circunstancia objetiva que extingue de pleno derecho la potestad punitiva del Estado, al desaparecer el sujeto pasivo frente al cual esta se ejerce.

Sobre el referido particular, en sentencia (CSJ AP 26 – Oct. 2007. Rad. 28492), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: “Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente, sin que para estos efectos importe que se trate de asuntos que corresponden a la justicia ordinaria o a la transicional." (Negrillas fuera de texto) 24 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Siendo ello así, por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso extinguir la acción penal cuando el indiciado y/o procesado ha fallecido, dado que la acción penal no puede proseguirse.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6 también ha dicho lo siguiente: “Ello es así, por cuanto la muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Entendimiento que reconoce las características de un sistema de corte adversarial, que supone el enfrentamiento de dos partes, y que se desnaturaliza cuando el titular de la acción penal no logra desarrollar su actividad investigativa para la consecución de los fines constitucionales (artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 03 de 2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por antonomasia.

Sobre el tema discurrió recientemente la Sala: «demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal.» (CSJ AP 1534-2016 16 mar. 2016.

Radicado 42370). Destáquese, además, que el reconocimiento de una causal objetiva de preclusión de la investigación, se da al margen de cualquier valoración referida a los elementos configuradores de la conducta punible, al criterio subjetivo del fiscal a cargo del proceso, o el de los intervinientes que dependiendo de su interés, manifiestan determinada postura, luego, su declaratoria es impersonal.” 6.

SP 1698-2019, Rad. N.º 52944 del 8 de mayo de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera, en la cual se citó la sentencia CSJ AP1962-2016, rad. 44698. 25 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Finalmente no escapa a la Sala que la Corte Constitucional 7 cuando declaró exequible de forma condicionada la causal de extinción de la acción penal por “muerte del procesado”, estableció en punto de la garantía de los derechos que le asisten a la víctima o al perjudicado con la conducta punible, que, al declararse la extinción de la acción penal, deberá ordenarse la entrega a la víctima o su representante, de los elementos materiales probatorios recaudados hasta la muerte del implicado.  EL CASO EN CONCRETO: 1.- La muerte del indiciado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, genera una causal objetiva de improcedibilidad de la acción penal, por tanto, corresponde determinar en este acápite si efectivamente se encuentra debidamente demostrada la misma. 2.- Sobre el particular, se observa que, mediante informe secretarial del 11 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento del Magistrado Ponente que, a través de medios informales, se había tenido noticia del fallecimiento del procesado. 3.- En concordancia con lo anterior, el Magistrado Ponente ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, remitiera el Registro Civil de Defunción que acreditara oficialmente el fallecimiento de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, junto con el certificado médico de defunción debidamente 7.

CC C-828 de 2010. 26 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión diligenciado y suscrito por el personal de salud correspondiente.

De igual manera, dispuso requerir a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que, dentro del mismo término, informara si tenía conocimiento oficial del presunto deceso del procesado. 4.- La Sala otea que, tras varias gestiones efectuadas por el Despacho, del magistrado ponente en las cuales inicialmente no se contó con el medio de acreditación correspondiente, y luego de proferirse un nuevo auto el 15 de diciembre de 2025 en el cual se insistió en el requerimiento a entidades como el Ministerio de Salud y CTI, este fue finalmente atendido el 18 de diciembre de 2025 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que confirmó el fallecimiento del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS y remitió, junto con su respuesta, copia del respectivo registro civil de defunción, identificado con el indicativo serial No. 11339607. 4.1.- El documento corresponde a copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 11339607, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.464.582, expedida en Barranquilla, quien falleció el 07 de noviembre de 2025.

Dicho registro fue asentado en la Notaría Octava de Barranquilla y expedido oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se detalla a continuación: 27 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión 7.- En consecuencia, estima la Sala que se encuentra plenamente acreditado el fallecimiento del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, circunstancia que impone declarar extinguida la acción penal y, por ende, disponer la cesación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 82, numeral 1º, del Código Penal, por cuanto la muerte del procesado genera la imposibilidad jurídica de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de la presente actuación. 8.- Sin perjuicio de lo expuesto, y en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia C-828 de 2010 de la Corte Constitucional, se ordenará a la 28 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá8, poner a disposición de las víctimas o de su representante, si así lo solicitan, la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados con anterioridad al fallecimiento del procesado.  DECISIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR extinguida la acción penal, por la muerte del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, y en consecuencia DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 82, numeral 1º, del Código Penal, por resultar jurídicamente imposible la continuación de la acción penal.- SEGUNDO: Ordenar a la Fiscal 34° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que entregue o expida copia a la víctima, si lo requiere, de la totalidad de elementos materiales de prueba recaudados, conforme se expuso en el cuerpo de esta determinación.- 8 Dra. Paulina Morales Amado. 29 Asunto Procesado Sentencia de primera instancia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Procedimiento Radicado Ley 600 de 2000 008001220400020240008000 Interno 2024 00090 Peculado por Apropiación en Favor de Terceros Decreta cesación del procedimiento Delito Decisión TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios.- CUARTO: Notifíquese la presente providencia a las partes en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, remitiéndose copia íntegra de la misma y concediéndose el traslado correspondiente para la interposición de los recursos de ley, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: En su oportunidad desanótese y llévese al archivo la actuación. -

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados; LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (DE PERMISO) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 30