Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00071-03

Sala: SALA LABORAL

A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Martha Giovany Saavedra Rojas Asociación Centro de Adaptación para Niños Discapacitado – Cadis.

(2024-204A)731683103001-2021-00071-03 Auto del 9 de julio de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutada Auto requiere el cumplimiento de medida cautelar Jair Enrique Murillo Minotta 19/09/2024 26/09/2024 33S2DL-10/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto del 9 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral requiere a Bancolombia S.A. para que dé cumplimiento a la orden de embargo comunicada mediente oficio Nro. 945-2023 del 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Martha Giovany Saavedra Rojas, actuando a través de apoderado, promueve demanda ejecutiva laboral contra la Asociación Centro de Adaptación para Niños Discapacitado – Cadis, solicitando como medida cautelar el embargo en las cuentas bancarias y productos financieros que posea la accionada en diferentes entidades bancarias, identificando entre ellas a Bancolombia; al igual que los créditos a favor de la enjuiciada cuyo deudor sea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Carpeta 04 Ejecutivo Laboral, su archivo pdf. 03).

A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 A petición de la parte ejecutante, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante actuación del 18 de octubre de 2023, libra mandamiento de pago a la ejecutada y en favor de la accionante decretando el embargo de las cuentas bancarias, entre ellas la de Bancolombia, limitando la medida a $109.000.000 (Carpeta 04 Ejecutivo Laboral, su archivo pdf. 06, pág. 3-5). 2.

La decisión. En proveído del 9 de julio de 2024 requiere a Bancolombia S.A. para que dé estricto cumplimiento a la orden de embrago comunicada por el despacho mediante oficio No. 945-2023 del 28 de noviembre de 2023 (Carpeta 05 Medidas Cautelares, su archivo pdf. 15). Providencia que el Juez de primera instancia fundamenta en que: i) Bancolombia S.A. informó haber dado cumplimiento a la aplicación de la medida de embargo en la cuenta de ahorros terminada en 1457, pero el saldo allí consignado no supera el límite de inembargabilidad; ii) la solicitud del apoderado de la ejecutantre para que se embargue cualquier producrto financiero que la demandada tenga en dicho banco sin importar el saldo que exista en la cuenta; y iii) que el límite de inembargabilidad de cuentas de ahorro solo cobija a los titulares que sean personas naturales (Carpeta 05 Ejecutivo Laboral, su archivo pdf. 15). 3.

La impugnación. La apoderada de la ejecutada interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación arriba mencionada, sustentándose principalmente en la procedencia de los recursos del Sistema General de Participaciones depositados en la cuenta de ahorros 42200001457, además de la finalidad de los recursos económicos en virtud de la contratación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que considera son inembargables. 4.

Las alegaciones. Conforme constancia de la Secretaría de esta Sala, en el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, (se pronuncia la recurrente insistiendo en la misma argumentación en que sustento su impugnación; al paso que la parte actora …) A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo de una cuenta bancaria, respecto de la cual, el ejecutante invoca su inembargabilidad porque los recursos provienen del Sistema General de Participaciones contemplados en el presupuesto nacional. Para el a quo la respuesta es positiva al no recaer directamente la medida de embargo sobre cuentas del Sistema General de Participaciones y, en gracia de discusión, al existir la excepción a la inembargabilidad de recursos por su origen laboral.

Para la censura que hace la ejecutada la respuesta es negativa, dado el origen y destinación de los recursos depositados en la cuenta bancaria a cautelar, que provienen del Sistema General de Participaciones. Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde con lo demostrado, la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en tanto que se ejecutan créditos de origen laboral y del sistema integral de la seguridad social, ya declarados en providencia judicial en firme, en favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada.

Sobre la medida cautelar de embargo de sumas de dinero En lo que corresponde a las medidas cautelares, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 101, 102 y 103 dispone: “ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 “ARTICULO 102.

DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” El texto anterior, debido a la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que en el numeral 1° y el parágrafo del artículo 594, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establece: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (…) “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta si los bienes inembargables, para cuya eventual afectación la norma adjetiva dispone el trámite correspondiente, el que incluso posibilita la efectividad de la medida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia judicial que así lo ordene.

Sobre la excepción a la inembargabilidad, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, en la sentencia T-172 de 2022, rememorando las sentencias C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, explicó que el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”, de modo que dichos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: “El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Este listado incluye recursos que provienen de, entre otros, el Presupuesto General de la Nación (literal f), el Sistema General de Participaciones en Salud (literales a y b), los monopolios de juegos de suerte y azar (literal i) y las cotizaciones de los afiliados (literal d). La Corte Constitucional ha señalado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso.

En concreto, ha diferenciado entre los recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: 58.1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Así, colige la Sala que en tratándose de acreencias derivadas de una relación laboral y del sistema de seguridad social integral, cuyo cumplimiento esté a cargo del empleador vencido en sede judicial, opera la excepción a la inembargabilidad dispuesta por el artículo 594 de C.G.P., aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 de CPTSS.

A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 3. Del caso en concreto. En el mandamiento de pago y en la actuación impugnada, se invocan las sentencias de primera y segunda instancia calendadas el 19 de agosto de 2022 y 3 de agosto de 2023 respectivamente, (pdf. 06, 22 y 29); en las cuales la judicatura declara derechos laborales y de la seguridad social en favor de la demandante, tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia, cuyo registro yace en el acta de la audiencia que descansa en el archivo pdf. 0455 de la carpeta 01 cuaderno principal del expediente de la primera instancia; confirmada en sus declaraciones y modificada en algunos valores de la condena por la segunda instancia, según se lee en el archivo pdf. 10 de la carpeta 02 que contiene el expediente de la segunda instancia. Lo anterior resulta suficiente para advertir que no solo se está ante la ejecución de créditos de origen laboral y del sistema de seguridad social integral, sino que también los mismos fueron declarados en sede judicial, cuyo cumplimiento de la sentencia es la que se procura ahora por vía ejecutiva.

Así, esta realidad procesal por sí sola y en forma principal hace impróspero el recuso en alzada, sin enervar los también atinados argumentos del juzgador de primera instancia, sobre la ausencia de probanza de la naturaleza de inembargabilidad de cuenta bancaria afectada con la medida cautelar. Se impone entonces la confirmación de la actuación impugnada, conforme lo manifestado en precedencia. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso se condenará en costas a la ejecutada en favor de la ejecutante, para lo que se fijaran agencia en derecho en la suma equivalye a $1.300.000. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: A2 (2024-204A) 731683103001-2021-00071-03 1°.

Confirmar el Auto del 9 de julio de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Condenar en costas a la ejecutada recurrente, y en favor de la ejecutante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1c813b2bce6ac931e1f23e34b5fcbd4301212ece726d4b11862e7e34e9e931d Documento generado en 10/10/2024 10:49:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica