TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados 017 Acción de Tutela LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ Banco Agrario de Colombia S.A. • Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar. • Comandante Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar.
Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Camilo Manrique Serrano 20001-31-87-001-2025-03373-01 2026-00007 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 051 de la fecha Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ, quien para estos efectos de este trámite manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 29 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió negar los derechos fundamentales invocados. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El 20 de octubre de 2025, el accionante presentó un derecho de petición ante el Banco Agrario solicitando la certificación histórica, la sábana de movimientos y la trazabilidad completa de las cuentas judiciales Nos. 200012041006 y 200012041007.
El 4 de noviembre de 2025, la entidad bancaria respondió negándose a entregar la información requerida, invocando una supuesta reserva bancaria y afirmando que “no se evidencian depósitos”, sin aportar soporte documental. De manera paralela, la Policía Nacional reconoció la existencia de remanentes judiciales vinculados a los mismos oficios de embargo, lo que contradice directamente la respuesta CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar emitida por el Banco Agrario y refuerza el defecto fáctico denunciado en la acción de tutela principal.
La negativa del Banco a suministrar la información solicitada impide el acceso a la prueba fundamental para demostrar la existencia de los depósitos judiciales, afectando con ello los derechos del accionante al debido proceso y a una administración de justicia efectiva. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentes de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Información, por ende, se ordene a la entidad accionada emitir un certificado completo de las historias de las cuentas “200012041006 y 200012041007 desde 2014 hasta la fecha.”, así mismo, sabana de movimientos y trazabilidad de depósitos, abonos y retiros, finalmente, copia de los oficios judiciales que ordenaron o autoricen los movimientos de dichas cuentas. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 04 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas.
Acto que se cumplió a través del centro de servicios de dichos juzgados, mediante el envío del oficio número 3239, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 08:42 de la mañana. Proferido el fallo, el señor accionante interpuso impugnación en una primera oportunidad, motivo por el cual correspondió a esta Sala conocer de las inconformidades planteadas.
Mediante acta de reparto del 04 de diciembre de 2025, secuencia 1436, el asunto fue asignado al Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez, quien, mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, decidió “declarar la nulidad de lo actuado”, razón por la cual se ordenó al despacho emitir una nueva decisión. En cumplimiento de la orden previamente impartida, se imprimió nuevo trámite mediante auto interlocutorio del 22 de diciembre de 2025, disponiéndose la notificación y el correspondiente traslado a la parte restante, Banco Agrario de Colombia S.A. Dicha actuación fue materializada por intermedio del Centro de Servicios de los juzgados, a través del envío del oficio número 3654 a la dirección electrónica destinada para tal fin, el mismo día, a las 04:45 p. m. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La nueva decisión fue emitida el 29 de diciembre de 2025 y, nuevamente, objeto de impugnación por parte del accionante.
En consecuencia, el 20 de enero de 2026 se efectuó un nuevo reparto, quedando el conocimiento del asunto radicado en esta Sala y designándose como magistrado ponente al Dr. Juan Carlos Acevedo Velázquez. No obstante, al efectuarse el examen del expediente remitido por el juez de primera instancia, esta Sala advirtió que, con fundamento en el acervo procesal allegado (el cual se encontraba incompleto), se profirió una declaratoria de nulidad que, en realidad, ya había sido adoptada con anterioridad.
Tal circunstancia no fue advertida oportunamente debido a la deficiente conformación del expediente, originada en la remisión fragmentada realizada por el despacho A quo. En razón de ello, el 3 de febrero de 2026 esta Sala declararía nuevamente la nulidad procesal, con el fin de subsanar las supuestas deficiencias generadas por la indebida conformación de contradictorio y garantizar la validez del trámite constitucional.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar allegó, el 5 de febrero de 2026, un informe mediante el cual radicó solicitud de aclaración, advirtiendo a esta Sala sobre la decisión previa de nulidad y. “…solicitar, de manera muy respetuosa, la aclaración de dicha decisión, en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al trámite constitucional.
Lo anterior, en atención a que, en la actualidad, el expediente digital se encuentra completamente actualizado, y del mismo se puede advertir que dentro del trámite de la acción de tutela sí fue proferido auto admisorio, el cual fue debidamente notificado al Banco Agrario de Colombia S.A…” En atención a lo anteriormente expuesto, se puede avizorar que el escrito deja claro que habían enviado el expediente de manera incompleta, y que se encuentra subsanado el yerro administrativo cometido al remitir el expediente apara su resolución en segunda instancia por vigésima ocasión, motivo por el que esta Sala procederá a efectuar un nuevo análisis teniendo de presente lo aclarado por el despacho de instancia dentro del presente trámite constitucional, con base en la información que fue debidamente incorporada al expediente.
A partir de dicha revisión, se determinará si resulta procedente acoger la solicitud de aclaración presentada por el juzgado de primera instancia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1.
Respuesta de los accionados y vinculados 1.2.1.1. Memorial Accionante. Indicó1 que, mediante Auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho judicial admitió la acción de tutela interpuesta contra el Banco Agrario de Colombia S.A. – Sucursal Valledupar y otras entidades, ordenando su vinculación al trámite constitucional. El 7 de noviembre de 2025, a las 8:42 a.m., recibió la notificación personal del Auto de Admisión. Sin embargo, en dicha providencia no se indicó el número del oficio ni la constancia de notificación dirigida al Banco Agrario, por lo cual el accionante considera necesario establecer la fecha exacta en que dicha entidad fue notificada, con el fin de determinar el inicio del término de 48 horas para responder, previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.1.2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar.
Comunicó que, en cumplimiento de la providencia proferida el 4 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia, el despacho informó que se puso a disposición de las partes el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al radicado 20001310300220250019300. 1.3. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 29 de diciembre de 2025, el señor Juez de primera instancia, negó el amparo solicitado, indicó que, en el caso analizado, había quedado acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A. “dio respuesta formal y escrita al derecho de petición presentado por el accionante dentro del término legal”.
En dicha respuesta, la entidad explicó que solo podía suministrar la información solicitada (referida a cuentas judiciales específicas) si el peticionario “acreditara previamente su calidad de parte dentro del respectivo proceso judicial”, ya fuera como demandante, demandado, consignante o beneficiario. 1 El señor Luis Fernando Toro Flórez, accionante en la causa constitucional.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A criterio del A quo, “esta respuesta no puede calificarse como evasiva ni como una negativa absoluta”; por el contrario, expuso de forma expresa y motivada la razón por la cual no podía entregarse la información en ese momento, señalando el requisito habilitante necesario para continuar con el trámite.
Esta exigencia no fue arbitraria, pues la información solicitada se encuentra sometida a reglas especiales de acceso propias de los procesos judiciales, lo que obliga a la verificación previa de la legitimación del solicitante. Asimismo, advierte que la actuación administrativa se desarrolló conforme a la normatividad aplicable, sin dilaciones injustificadas ni vulneraciones al derecho fundamental de petición, al permitir al accionante reiterar su solicitud una vez acreditara la calidad procesal requerida.
En consecuencia, tampoco se observa afectación al derecho al debido proceso, dada la actuación razonable, proporcionada y ajustada a la legalidad por parte de la entidad accionada. Finalmente, el desacuerdo del accionante con el contenido de la respuesta no configura por sí mismo vulneración de derechos fundamentales, dado que el derecho de petición garantiza una respuesta material y motivada, mas no la obligación de acceder positivamente a la pretensión formulada.
Fundamentó su decisión en las Sentencias T-440 de 2003, T-2030 de 2020 y T-066 de 2024. 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, la decisión de primera instancia se sustentó exclusivamente en la tesis según la cual “Condicionar la entrega de información a la acreditación de la calidad de parte constituye una respuesta de fondo que satisface el derecho de petición.” A juicio del impugnante, dicha premisa constituye un error de interpretación constitucional, pues confunde una respuesta meramente formal con una materialmente resolutiva, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
El impugnante señala que la Corte ha establecido que el derecho de petición no se entiende satisfecho con “respuestas meramente declarativas”, “exigencias genéricas no justificadas” o “fórmulas que eluden el núcleo material de lo solicitado”. Bajo esa óptica, indica TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la respuesta del Banco Agrario no cumplió con los estándares constitucionales, al no resolver de manera efectiva la solicitud elevada.
Añade que la decisión judicial presenta un defecto sustantivo al avalar una restricción al derecho de petición sin identificar una sola norma habilitante concreta que autorice al Banco Agrario a exigir la acreditación de la calidad de parte para negar certificaciones verificables sobre cuentas judiciales frente a las cuales el accionante afirma tener interés legítimo.
Tal limitación, sin fundamento normativo expreso, desconoce el principio de legalidad aplicable a los derechos fundamentales. Asimismo, el impugnante advierte que, aunque la sentencia cita pronunciamientos como T-066 de 2024, SU-191 de 2022, T-230 de 2020 y T-440 de 2003, no desarrolla ninguna subsunción entre dichos precedentes y el caso concreto.
En particular, refiere que: • Se invocó la reserva bancaria sin demostrar que la información solicitada estaba realmente amparada por ella. • No se valoraron alternativas menos gravosas, como la entrega parcial de información, certificaciones disociadas o documentos no sensibles. Considera entonces que la sentencia desconoció los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, convirtiendo la jurisprudencia citada en una referencia abstracta que no cumple función de control constitucional real.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Juez de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico al considerar suficiente y ajustada a derecho la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2025 por el señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ, o si, por el contrario, como lo plantea el impugnante, dicha decisión desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable para determinar cuándo una contestación satisface materialmente los requisitos de validez exigidos para el ejercicio del derecho fundamental de petición. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2.
Dicho amparo es de carácter excepcional. “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por el señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ, cuenta con total viabilidad, dado que, es quien presentó la petición el día 20 de octubre de 2025, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A., al ser esta la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes.
En consecuencia, les asiste legitimación por 2 3 4 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 2.2.5.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Petición y el Debido Proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. No obstante, es preciso aclarar que, la vulneración que se entiende efectuada recae directamente sobre el derecho fundamental de Petición que se podría vincular directamente con el derecho fundamental al Debido Proceso, por estar inmersa la situación planteada en un proceso judicial llevaba ante los jueces civiles. la relevancia constitucional en este caso radica en ambos derechos.
En lo que respecta al derecho fundamental de Petición, este adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.
“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 2.2.6.
Inmediatez y Subsidiariedad. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocado, existe una distancia razonable.
Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado. Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, la parte interesada presentó la petición presuntamente el 20 de octubre de 2025 y recibió una respuesta (inconclusa a su criterio) el día 4 de noviembre de 2025, y la tutela se radicó ese mismo día. Término prácticamente inmediato que se considera razonable5.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia). TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.
En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 3. DECISIÓN Para contextualizar adecuadamente los hechos relevantes, es preciso señalar que la situación gira en torno a la petición presentada por el señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ, el día 20 de octubre de 2025, la cual recibió una respuesta por parte de la entidad bancaria accionada, a través de su profesional operativo, la señora Clarita Alejandra Penagos Gómez.
La respuesta fue remitida desde la dirección electrónica de la entidad accionada al correo electrónico del señor LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ6, en la cual dicha institución financiera expuso de manera detallada las consideraciones relativas a las pretensiones formuladas por la parte actora, conforme se observa en el documento de respuesta que obra anexa en la carpeta digital del expediente7.
La accionante manifestó que las solicitudes formuladas encuentran su fundamento en su calidad de parte primordial dentro de las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Valledupar, Cesar, autoridades que emitieron dos órdenes de embargo contenidas en los oficios 406 y 407 del 29 de 6 7 Correo electrónico ftoro5387@gmail.com. expediente “38Impugnación.pdf” pagina 23 a
28. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar febrero de 2016, así como en los oficios 1828 y 1829 del 21 de julio de 2014, respectivamente. Tales órdenes se relacionan con las cuentas judiciales Nos. 200012041007 y 200012041006, de titularidad del señor Juan Gabriel Navarro Olivero, esta información se pudo sustraer de los anexos allegados por el señor accionante que se encuentra en el expediente judicial.
En atención a lo expuesto, esta sede judicial advierte que, en su escrito de impugnación, el accionante sostuvo que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia carecía de justificación y fundamentación jurídica, al considerar que no se adecuaba a sus pretensiones. Cuestionó, además, que la determinación no podía sustentarse en requisitos que calificó como meramente formales o banales, al estimar que la motivación central del fallo radicó exclusivamente en la premisa según la cual “Condicionar la entrega de información a la acreditación de la calidad de parte constituye una respuesta de fondo que satisface el derecho de petición.” Con fundamento en lo anterior, el impugnante alegó que la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A. no satisfacía los estándares legales ni jurisprudenciales aplicables, por cuanto no resolvía materialmente sus pretensiones y desconocía los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen el derecho fundamental de petición. Frente a este planteamiento, la Sala estima preciso verificar si la comunicación suministrada el 4 de noviembre de 2025 por el Banco Agrario de Colombia S.A. – Sucursal Valledupar, cumplió efectivamente con los parámetros constitucionales y legales exigidos para responder de manera adecuada la solicitud elevada por el accionante.
A partir de dicha valoración, la Sala anticipa que la decisión adoptada en sede de primera instancia resulta ajustada a derecho, toda vez que, según se evidencia del expediente digital, la entidad accionada fue explícita al advertir al accionante que: 1. La información requerida únicamente podía ser suministrada a quienes ostentaran la calidad de parte dentro del proceso judicial de referencia. 2.
La información solicitada se encontraba amparada por reserva legal, derivada de su naturaleza vinculada a actuaciones judiciales. 3. Las pretensiones del accionante debían ser canalizadas ante la autoridad jurisdiccional competente. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta a la protección de datos personales y sensible, la restricción de los mismo, y el trámite para tratarlos, la sentencia T – 077 de 2018 de la Corte Constitucional explicó que.
“La entidad negó la entrega de la información solicitada por la demandante indicando que: “(…) la información y documentación por Usted requerida, correspondiente a su señor hermano LIBARDO ALONSO HENAO MUÑOZ (QEPD), es de carácter reservado, carácter que el Banco GNB Sudameris tiene la obligación de proteger y salvaguardar, de acuerdo con las políticas y lineamientos generales de tratamiento de datos personales, a los que está sujeta por Ley esta Entidad, razón por la cual no es posible enviar la información solicitada, salvo que sea requerida por una Autoridad Judicial o de Control”.
Como lo señala la accionada en su respuesta, la información solicitada debe ser protegida y salvaguardada por la entidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 que regula la protección de datos personales. El Título IV, “Derechos y Condiciones de Legalidad para el Tratamiento de Datos”, de dicha ley establece quiénes están legitimados para solicitar la información contenida en los datos personales.
El artículo 8 establece los derechos que tienen los titulares de dicha información. El artículo 9, por su parte, determina que, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha ley, “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.
No obstante, la ley en comento también contempla situaciones en las que no se hace necesario la autorización del titular para la entrega de cierta información personal y, en ese sentido, puede ser objeto de entrega por parte de la entidad que ejerza la custodia de los datos personales, a quien la solicite. De esta manera, el artículo 10º establece que: “Artículo 10.
Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ahora bien, en relación con la solicitud y uso de datos sensibles, el artículo 5 de dicha normativa establece la exigencia de un tratamiento especial aún más restrictivo en comparación con los demás datos personales, en aras de proteger la intimidad del titular de la información y evitar actos de discriminación en contra suya o de quienes verse la información. Dicho artículo define los datos sensibles así: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (Negrilla fuera de texto) En relación con el tratamiento que debe darse a los datos sensibles el artículo 6 de la normativa referida indica: “ARTÍCULO 6o.
TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.
En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares” …” En lo que concierne al presente asunto, se advierte que la información solicitada por el accionante reviste el carácter de dato sensible, en tanto corresponde a información de naturaleza bancaria perteneciente a un tercero. Asimismo, dicha información se encuentra incorporada en actuaciones judiciales adelantadas ante dos despachos civiles.
No obstante, pese a que el accionante afirma ostentar la calidad de parte esencial dentro de dichos procesos, tal condición no fue acreditada en modo alguno, ni esta Sala observó en el expediente digital documento que respalde dichas manifestaciones. En consecuencia, esta judicatura concluye que no se impone la corrección de la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto se verificó que no subsiste vulneración alguna del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, se observa que el accionante conserva la posibilidad de acudir directamente ante los despachos judiciales competentes para presentar las solicitudes atinentes a los procesos allí TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tramitados, sin que resulte procedente activar de manera innecesaria la jurisdicción constitucional.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA - Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 29 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO De permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03373-01 16