REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 007 2019 00667 01. Tipo: Ejecutivo a continuación Demandante: Ana Isabel Cardozo López Demandado: Magical Reverie. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto emitido el 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 28 de mayo de 20241 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que “no es posible sancionar a la parte ejecutante cuando se han cumplido todas las cargas impartidas”, entre ellas, la radicación del oficio de embargo “en las oficinas del Banco Multibank S.A”.
Además, “en vista de que el demandando no contaba con bienes inmuebles a secuestrar se procedió con la radicación de denuncia formal de Alzamiento de Bienes”. 1 Cfr. PDF 12 – Cuaderno 04DemandaEjecutiva- Primera instancia. Radicación: 11001 31 03 007 2019 00667 01 CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que había transcurrido más de un (1) año con el proceso en Secretaría sin que se realizara actuación y/o solicitud alguna y, evidentemente desde lo ordenado en auto adiado 22 de agosto de 20222, la parte interesada no realizó ninguna solicitud o actuación tendiente a impulsar verdaderamente el proceso.
Nótese que si bien la ejecutante acreditó haber radicado el oficio No. 0651 ante el Banco Multibank S.A. 3, lo cierto es que ello acaeció el 10 de octubre de 2022, data desde la cual el proceso ciertamente estuvo huérfano de impulso alguno por parte de la actora, sin que la presunta “denuncia formal de Alzamiento de Bienes” que, dicho sea de paso, no se puso en conocimiento del a quo, tenga la virtualidad de interrumpir los términos establecidos en la norma en mención y, en todo caso, así presentada tampoco ostenta la suficiencia para impulsar el proceso objeto de litigio.
No se olvide que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no todo escrito interrumpe el término de desistimiento tácito, solo las actuaciones relevantes en el proceso tienen dicha capacidad4. De ahí que, en palabras de la Corte, “Simples solicitudes de copias o sin 2 Cfr. PDF 09 – Cuaderno 04DemandaEjecutiva- Primera instancia. 3 Cfr. Fl. 3, PDF 13 – Cuaderno 04DemandaEjecutiva- Primera instancia. 4 STC1216-2022. 2 Radicación: 11001 31 03 007 2019 00667 01 propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 3.- Finalmente, memórese que la casual invocada por el juzgado fue la prevista en el numeral 2º del canon 317 ibidem, disposición que resulta aplicable por la simple configuración del plazo allí previsto (1 año) sin movimiento y/o impulso alguno del expediente, “sin necesidad de requerimiento previo”, como equivocadamente sugiere la apelante. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, 5 STC4021-2020. 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57ab0456f1adc41d504ae3835ce8372dc20290356ccaeb22133b25fd85cc75c Documento generado en 13/08/2024 01:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica