TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA ANA MILENA OLIVEROS SERRANO COLPENSIONES Y PORVENIR MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 76-111-31-05-001-2020-00162-01 La Sala Primera de Decisión Laboral integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación radicada la parte Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 78 El día 30 de mayo de 2024, Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formularon de manera independiente recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala el 28 de septiembre de 2023 y notificada por edicto del 2 de octubre del mismo año 2023; misma ante la cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó solicitud de aclaración el 13 de octubre de 2023, y que fue resuelta mediante providencia del 27 de mayo de 2024 y notificada por estado del 29 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. La providencia que se objeta habría cobrado ejecutoria el 4 de junio de 2024 de manera que hay lugar a estudiar los memoriales allegados, encontrándose que no le asiste interés en recurrir, según se expone a continuación: ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el interés para recurrir en casación está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.
Y, que, tratándose del demandado, como en este caso, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. 1 En tal sentido, al revisar la sentencia recurrida, se observa que la condena aplicada a la Sociedad Porvenir S.A., consiste sucintamente, en trasladar a Colpensiones, todos los valores recibidos por motivo del traslado realizado por la demandante.
Para mayor claridad, se transcribe lo pertinente de la orden impartida en la sentencia recurrida: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ANA MILENA OLIVEROS SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional ANA MILENA OLIVEROS SERRANO hizo a través de Porvenir S.A el 07 de febrero de 2001.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES lo descontado a la demandante con indexación, el valor de los aportes descontados a la demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, dicha AFP trasladará las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas; descuentos efectuados mientras administró las cotizaciones de la demandante ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES tener a la demandante como afiliada a ANA MILENA OLIVEROS SERRANO y reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2011. Pagará a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de agosto de 2023, ciento veintiún millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos ($121.559.965), debidamente indexados a la fecha de pago.
La mesada pensional en 2023 se continuará pagando en $1.886.049 desde el 1 de septiembre, y anualmente aumentará conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional: - El valor percibido por la demandante por concepto de devolución de saldos, pues esa suma contribuye, al igual que los otros conceptos que serán trasferidos por Porvenir S.A. a la financiación de la prestación. Esta suma asciende a $109.305.62137. El descuento se hará debidamente indexado. - El valor destinado a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se hará ante la EPS ante quien la demandante le acredite bien que está afiliada, bien su voluntad de afiliación.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el bono pensional emitido y redimido con ocasión de la devolución de saldos realizada a la señora ANA MILENA OLIVEROS SERRANO. 1 CSL AL 1705-2020 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).” Conforme a lo anterior, no se advierte un agravio a la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta que la carga impuesta de trasladar tales emolumentos, no generan un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, que en caso similar dijo: “puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.”2 De ahí que no se accederá al recurso solicitado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por no tener interés económico para recurrir.
En cuanto a la solicitud formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, atendiendo a las consecuencias jurídicas de la ineficacia y lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en auto AL2884-2023, el interés jurídico para recurrir en casación de la mentada entidad tiene su origen en el bono pensional, bajo el siguiente entendido: “En el horizonte trazado, resulta imperioso señalar, que la financiación de la pensión de una persona en el Régimen de Prima Media, que durante toda su vida laboral aportó a Colpensiones (antes ISS), como lo sería el caso que se examina, se suple en su totalidad con recursos del fondo común de aquel régimen, razón por la cual, no es plausible que el bono pensional tipo A se erija como un elemento adicional a complementar esa financiación, pues aquello constituiría un detrimento económico para la cartera ministerial como emisora y pagadora del título.” Verificada las condenas de la sentencia se puede apreciar que no se ordenó que se retornará el valor del bono a Colpensiones; sino que se dejó sin efectos el mismo y de allí su retorno a la cartera ministerial.
En ese sentido, no existe detrimento económico y, en consecuencia, tampoco se accederá al recurso solicitado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por no tener interés económico para recurrir en casación. Para finalizar, se observa que se ha allegado nuevo mandato para la representación de COLPENSIONES; de ello, que se tenga por revocado el anterior y se reconozca personería para representarla a UNIÓN TEMPORAL ANGEL Y CONSULTORES 2025, así como a la abogada NATHALY GUZMÁN 2 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL TRIVIÑO portadora de la T.P. 278.020 del C. S. de la J., para que como sustituta, represente los intereses de Colpensiones.
Por lo analizado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia No. 013 proferida el 28 de septiembre de 2023, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: RECONOCER a la UNIÓN TEMPORAL ANGEL Y CONSULTORES 2025, así como a la abogada NATHALY GUZMÁN TRIVIÑO portadora de la T.P. 278.020 del C. S. de la J., para que como sustituta, represente los intereses de Colpensiones. Se entiende revocado el anterior mandato.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En ausencia justificada) ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5e36b2fc5a9c74ee6a9cfde3711ef10103edc19ea6c4702af94c72152404a7f Documento generado en 04/04/2025 04:47:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica