República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 2022 - 00139 - 01 (939 - 23) JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY ISSAK RAASHED VALDES ERAZO y otros.
San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la curadora Ad Litem del demandado ISAAK RAASHED VALDES ERAZO, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se indica en la demanda que la señora JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY estableció una vida permanente como pareja con el señor Richard Steven Valdes Anacona, ya fallecido, conviviendo desde el 4 de marzo de 2019 hasta la muerte de su compañero ocurrida el 23 de julio de 2021, tiempo durante el cual tuvieron un hijo, manteniendo una relación que fue notoria ante la sociedad y por ambas familias.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Que la unión de la pareja fue estable, conviviendo bajo el mismo techo en distintas etapas de su vida común, manteniéndose solteros, sin contraer matrimonio entre sí o con otras personas, destacando que el ahora fallecido no dejó bienes muebles o inmuebles susceptibles de liquidación y sucesión, razón por la cual no se ha adelantado el respectivo proceso.
Por los hechos descritos, la demandante pretende: Que se declare que entre el señor Richard Steven Valdes Anacona y la demandante JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY existió una unión marital de hecho que perduró, de manera continua, ininterrumpida y singular, desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 23 de julio de 2021, fecha del deceso del señor Valdes Anacona y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento de los prenombrados. 2.
Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de inadmisión, corrección de la demanda, admisión y notificación del auto, designación de los curadores Ad Litem del demandado menor de edad e hijo de la demandante, y de los herederos indeterminados, dieron contestación a la demanda emitiendo un pronunciamiento expreso frente a los hechos, indicando que no les constaba ninguno, sin oponerse a las pretensiones pues mencionaron que se atenían a lo que se demostrara en el proceso, coadyuvando la solicitud de pruebas. b) En consecuencia, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad. 3.
La sentencia objeto de apelación Agotado el trámite de rigor, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 la cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto resolvió declarar que entre JHOANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY y Richard Steven Valdez Anacona (actualmente fallecido), existió una unión marital de hecho desde el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), cuando ocurrió el fallecimiento de este último.
En consecuencia, ordenó el registro de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de JHOANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY y Richard Steven Valdez Anacona, sin haber lugar a condenar en costas de primera instancia. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la curadora Ad Litem del niño ISSAK RAASHED VALDES ERAZI, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la curadora Ad Litem del niño ISSAK RAASHED VALDES ERASO, como integrante de la parte demandada, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: Que la demandante había solicitado la declaración de una unión marital de hecho conformada entre ella y el ahora fallecido Richard Steven Valdes Anacona, con una duración entre el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sin embargo, expuso que en las consideraciones del fallo de primera instancia las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues no se tuvo en cuenta las que demostraban que entre la mencionada pareja sólo existió una relación de noviazgo y los viajes que el ahora fallecido realizó lo demostraban, sin que se hayan acreditado los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, puesto que, los gastos asumidos por el señor Valdes únicamente fueron para el sostenimiento de su hijo, más no de la demandante.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Además, que la prueba documental daba cuenta de que el señor Valdes no registró a la demandante como compañera permanente, ni en su hoja de vida laboral y en cualquier otro documento durante la relación, existiendo contradicciones frente a la determinación de los extremos temporales de la relación. Finalmente, comentó que los testimonios debieron ser analizados con mayor rigurosidad, sobre todo los de los familiares del padre del niño, ya que en el presente asunto hubo dos grupos de testigos y se le debió dar mayor relevancia a los familiares del señor Valdes, con quien él compartía más tiempo, concluyendo que para el presente caso no se vislumbraba que la relación haya configurado la unión marital de hecho pretendida para la conformación de una familia. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte no apelante, término dentro del cual se guardó total silencio. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la curadora Ad litem del niño demandado, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿De la valoración de la prueba testimonial en comparación con el restante material probatorio, es posible determinar que la relación que existió entre la demandante JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAI y el ahora fallecido Richard Steven Valdes Anacona, fue más allá de un noviazgo, una unión marital de hecho? Para el caso, se debe recabar que dentro del material probatorio obrante en el plenario, anexo a la demanda, además de los registros civiles de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 nacimiento, de defunción, y documentos de identificación de los integrantes de la pareja, que nada aportan a lo que ahora es materia de apelación, aparece con relevancia para el sub examine un documento denominado Contrato de adhesión asistencia jurídica, auxilio de desempleo y exequial, formato que se otorga por la Asociación Colombiana de Pensionados y de la Reserva Activa ACORPAZ, el cual se encuentra suscrito por quien en vida se identificó como Richard Steven Valdes, en donde en la casilla destinada a consignar el estado civil, aparece la anotación “unión libre”, e igualmente, justo a continuación, en el espacio destinado a los beneficiarios del auxilio exequial aparece el nombre de la demandante ELIZABETH ERAZO como cónyuge.
Respecto de dicho documento, para efectos de verificación, al interior de la audiencia inicial se decretó como prueba por parte del A quo, librar el correspondiente oficio a la entidad ACORPAZ, con el fin de que se remitiera a dicho Despacho una copia del contrato de asistencia jurídica, auxilio de desempleo y exequial No 20738 suscrito por el señor Richard Steven Anacona Valdes y demás documentos que hubiesen sido aportados por el prenombrado, obteniendo como respuesta el instrumento escaneado que aparece en el archivo pdf No. 102 del cuaderno de primera instancia, en donde además de corroborar lo ya señalado, aparece con mayor claridad la lista de los demás parientes beneficiarios y la fecha de suscripción del documento, correspondiendo al veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Ahora, en cuanto se refiere a la composición del núcleo familiar por quien en vida se identificaba como el Sub Intendente Richard Steven Valdes Anacona, aparece reportado según la hoja de vida allegada por la Policía Nacional – Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, que sólo hacían parte su señora madre y su señor padre, Ruby Anacona Urbano y Ramón Antonio Valdes Nogales.
Igualmente, en cuanto a este tema se refiere, en el documento obrante en el expediente de primera instancia y con el No. 0096, aparece una foto en la que no está la señora demandante, e igualmente, en los datos personales se registró como soltero. Sin embargo, es de anotar que dicho documento fue diligenciado el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), mientras que la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 unión marital de hecho de la que se habla en la demanda, se precisa que tuvo inicio en el año dos mil diecinueve (2019).
De lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte apelante, resulta claro que, si bien en la mayoría de los documentos que hacen parte de la hoja de vida del ahora occiso, no se hace referencia expresa a JOHANA ELIZABETH ERAZO como su compañera permanente, o como integrante de su núcleo familiar, lo cierto es en aquel de data más reciente, como lo es el contrato de adhesión suscrito con la entidad ACORPAZ del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020), el mismo señor Richard Steven Valdes expresó que la ahora demandante era su cónyuge, y así la reconoció a través de documento escrito.
Ahora, es verdad que no aparece mayor documentación en que se verifique tal calidad, como lo podría ser el reconocimiento del estado civil ante una Notaría Pública, no obstante, ello no es obstáculo para que dicha unión marital de hecho pueda ser declarada en caso de existir los suficientes medios probatorios, pues es precisamente la situación de facto la que indica necesariamente la intervención del aparato jurisdiccional del Estado a fin de determinar su existencia o inexistencia. Nótese entonces que no solamente los anotados instrumentos son los que aparecen en el plenario, sino además, otros que también se constituyen como prueba documental, como lo son el álbum fotográfico constituido por 21 estampas en las que se verifica que la relación de la pareja se manifestaba de manera pública, en viajes a distintos lugares del país, centros comerciales, eventos sociales como cumpleaños, reuniones familiares, fiestas, imágenes relacionadas con el embarazo de su único hijo y que dan cuenta de que dicha relación se extendió hasta el día de la muerte del señor Valdes Anacona, en donde la señora demandante estuvo presente dedicando unas palabras de despedida en los correspondientes actos fúnebres, los cuales con posterioridad, se demostró que no fueron del beneplácito de la mayoría de los familiares del occiso.
Ahora, conforme a la redacción fáctica contenida en la demanda, la parte actora relaciona varias fechas según las cuales se develan hitos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 importantes de la relación, iniciando la amistad en el mes de enero de 2019, el noviazgo en el mes de febrero del mismo año y para el cuatro (4) de marzo el inicio de la vida común. Frente a lo anterior, en la declaración de parte rendida por la demandante1, en cuanto a dicho tema se refirió, inicialmente realizó un relato muy similar a lo advertido en la demanda, pero luego, ante los cuestionamientos del Juez2, indicó que el día cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) entiende que formalmente inició su convivencia, porque fue el día en que el señor Richard Steven Valdes le propuso formalmente iniciar una comunidad de vida frente al templo de la Virgen de Las Lajas, sumado al hecho de que en ese mismo día, hablaron con el abuelo materno de la demandante, quien les arrendó un apartamento que quedaba en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 13 No. 7A – 14, que inicialmente estaba en obra gris y que se tardó aproximadamente un mes y medio en quedar habitable, entretiempo que utilizaron para comprar las cosas básicas de cocina y recámara, para luego trasladarse ahí, razón por la cual concluyó que entonces, el inicio de la convivencia en el anatado bien tuvo lugar a finales del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
De lo descrito, encuentra entonces esta Sala que contrario a lo afirmado por la parte alzadista, en la declaración de la actora en confrontación con lo vertido en la demanda no existe una contradicción irreconciliable que no permita determinar unos extremos temporales aproximados de la unión marital, especialmente en cuanto se refirió a la fecha de inicio, pues lo que en realidad aparece es un punto que necesitó de una aclaración posterior a través de una explicación que resulta razonable, lógica y verosímil.
Ahora, por lo demás, debe destacarse que la demandante hizo una lista detallada de cómo fueron sus periodos de convivencia, inicialmente en Pasto, luego en visitas que se hicieron a los familiares del ahora occiso, con posterioridad en los permisos o vacaciones que tuvo en virtud de su trabajo como Policía, luego, en época de pandemia en un apartamento 1 2 Minuto 10:30 – Audiencia inicial.
Minuto 48:00 – Audiencia inicial. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 ubicado en el barrio Ciudad Córdoba Reservado en la capital del Valle, lugar donde permaneció en convivencia durante los meses de abril a julio de dos mil veinte (2020), época en la que fue concebido el único hijo de la pareja, pero destacando que su lugar central de habitación durante los dos años y cuatro meses que duró su relación fue la ciudad de Pasto, pues sus elementos personales, ropa y demás cuestiones materiales estuvieron bajo custodia de la demandante, quien se encargó de los diligencias de reparación de una motocicleta de propiedad de su pareja, citas médicas, mantenimiento de uniformes, entre otras labores que él le encargaba y para lo cual enviaba el dinero correspondiente.
Precisó que sus condiciones laborales no eran muy buenas, razón por la cual el señor Richard Steven fue la persona que se encargaba de asumir los gastos generales de la pareja, entre ellos, el pago del arriendo y los servicios públicos, sumados a los de salud y sostenimiento del niño que alcanzó la edad de cuatro meses de nacido hasta el momento de fallecimiento de su padre en un atentado terrorista el día 23 de julio de dos mil veintiuno (2021).
Ahora, el apartamento en el cual la parte demandante narró que tuvo lugar la convivencia de la pareja en la ciudad de Pasto, es de propiedad del señor abuelo paterno de JOHANA ELIZABETH ERAZO, Lucio Manbuscay Llantén3, persona que se reportó como testigo al plenario, comentando inicialmente que conoció a Richard Steven en el año 2019, cuando él le comentó que quería convivir con su nieta y que si le podía arrendar el mencionado inmueble en el mes de marzo, acordando un valor de arrendamiento y las adecuaciones del lugar, describió que la pareja de su nieta residió en el mencionado lugar de manera intermitente en razón de su trabajo, pues lo trasladaban constantemente de un lugar a otro pero que siempre estuvo pendiente de Johana, mencionando de manera expresa que ellos no eran novios, pues eran más que eso en razón de la convivencia “como par de esposos”.
Luego, agregó que por concepto de arriendo el señor Richard le pagaba ciento ochenta mil pesos, y los servicios se pagaban a medias, pero inclusive a veces, él pagaba la totalidad. 3 Minuto 00:55 – Segunda parte de la audiencia inicial. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Luego, también compareció a la audiencia la señora Johana Consuelo Rojas Bucheli, quien indicó respecto de la relación que sostuvieron JOHANA ELIZABETH con Richard Steven, que en abril de 2019 la conoció a la demandante porque se la presentó el mismo señor Valdes, por la relación de amistad que él tenía con su hijo que también es Policía, casi como hermanos, describiendo que ella no es la madre biológica de Richard pero que lo apreciaba como si lo fuera.
Indicó que en una conversación que tuvo con Richard, sin que JOHANA estuviera presente, él le comentaba que ya había decidido establecer una relación formal con la ahora demandante, porque se había cansado de estar solo. La mencionada testigo indicó que antes de que Richard conociera a JOHANA ELIZABETH, él había tenido muchas novias, describiendo que tenía cincuenta días de trabajo y diez de descanso, los cuales los pasaba con la familia del papá en Cali, pero después que conoció a la ahora demandante su vida cambió, porque en los días de descanso él siempre viajaba para Pasto y por donde residía la testigo ya no lo veían.
Ante el cuestionamiento preciso del juzgador, indicó que la relación que ellos mantuvieron no era de noviazgo, pues desde antes de conocerla personalmente Richard se refería a ella como “mi mujer” y así la presentó el día en que fueron a su casa, conviviendo como marido y mujer, corroborando también los hechos descritos sobre la época de pandemia, narrando igualmente que para ella, la convivencia había iniciado desde el mes de abril de 2019 y se había desarrollado en Pasto, en la casa del abuelo de JOHANA ELIZABETH, durante los días que le concedían de permiso.
Por lo demás, detalló que antes de conocer a JOHANA ELIZABETH el señor Richard convivió con el Papá, a quien se refiere como don Ramón, pero luego de conocer a la demandante, Richard Steven le comentó que necesitaba conseguir una cama más grande y un armario para convivir con JOHANA, para cuando viajaran tuvieran donde llegar. También la mencionada testigo describió las razones por las cuales la señora demandante no aparece como afiliada o beneficiaria de los servicios de salud de Richard Steven, indicando que ello obedecía más a culpa de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 JOHANA ELIZABETH que del ahora fallecido, en la medida que, como ella trabajaba, estaba afiliada a una EPS de la cual también era beneficiaria su señora madre, entonces fue decisión de ella no inscribirse como beneficiaria de los servicios de salud de su compañero.
Luego, compareció al plenario la señora Sandra de Jesús Muñoz Meneses, indicó que por cuestiones de trabajo en la empresa Comfamiliar de Nariño, conoció a la pareja, presentándolo la señora JOHANA ELIZABETH al señor Richard Steven como su esposo, que además de hacerle tal manifestación ella puede dar fe de que se comportaban como compañeros permanentes en atención a que convivían y porque tenían proyectos juntos hacia futuro, buscando el espacio donde compartir, las compras y verificación de la organización de un proyecto de vida; indicó obviamente que la convivencia fue esporádica como consecuencia del trabajo del señor Valdes, indicó que conoció el lugar donde vivían en Pasto, en la casa del abuelo de la demandante, dejando constancia también del periodo de convivencia en la ciudad de Cali en época de pandemia, momento que la señora actora trabaja de manera virtual.
Por el contrario, la señora Berenice Anacona Urbano, quien se identificó como la tía de Richard Steven Valdes Anacona, señaló que su sobrino le habló de la demandante como su novia, indicando que cuando ella quedó en embarazo no lo observó muy contento, razón por la cual le cuestionó al respecto, respondiéndole que él no iba a casarse, sino simplemente a responder por su hijo para que no le falte nada, pero no quería formalizar la relación. Relató que su sobrino siempre convivió con su padre, siempre se mantenía donde el papá, inclusive en los días de permiso los pasaba en el Valle, siendo insistente en manifestar que nunca convivieron, sino que eran simplemente novios.
Sin embargo, al ser cuestionada sobre las fechas en que el señor Richard Valdes adquirió un juego de alcoba más grande, indicó luego de rememorar ciertos acontecimientos que sirven de hito, que aquello había sucedido en el año 2019, situación que coincide entonces con las aseveraciones realizadas por la señora Johana Consuelo Rojas Bucheli, cuando precisó que para esas mismas fechas, el ahora fallecido le comentó Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 que quería tener un armario y cama más grandes para poder llegar con JOHANA ELIZABETH y tener donde quedarse.
En igual sentido, la testigo Valeria Andrea Arango Anacona, hermana del señor Richard Steven Valdes Anacona, indicó que su hermano le presentó a la ahora demandante como su novia, no como su esposa ni como su mujer, que él inició a viajar a la ciudad de Pasto, pero con posterioridad al nacimiento de su hijo, para responder por él, pero que nunca convivieron ni se comportaron como marido y mujer, pues convivió con su padre toda la vida.
Sin embargo, el juzgador de instancia interrogó a la hermana del ahora difunto del por qué en el documento de beneficiarios del auxilio exequial, aparecían varios de sus familiares con sus respectivos grados de parentesco, incluyendo a la señora demandante como su cónyuge, frente a lo cual no supo dar respuesta, aunque igualmente dijo que sólo miraba a su hermano unas 8 veces al año. Por su parte, compareció la señora Ruby Anacona Urbano, madre del señor Richard, quien al ser interrogada sobre la relación de su hijo con la ahora demandante refirió al igual que las anteriores testigos que él la presentó en casa como su novia, nunca como su esposa o su mujer, aunque reconoció en su declaración que el contacto que ella tenía con su hijo fue muy poco, porque él mantenía mayor cercanía con su hermana y con el papá, pues era muy reservado y muy poco le hablaba de sus cosas.
Sin embargo, comenta un hecho trascendental, y es que un día el hijo de la testigo le pidió permiso a ella para viajar a la ciudad de Cali con JOHANA ELIZABETH, la madre de la demandante y su abuelo, a lo cual accedió respondiendo que luego verían como los acomodaban, y estuvieron allí quince días, por lo demás, señaló que desconocía el documento en que su hijo designó como beneficiaria y en calidad de cónyuge a la señora JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAI.
Sin embargo, Jonathan Armando Agreda Insuasty, amigo del señor Richard Steven Valdes aproximadamente desde el año 2016, indicó que él siempre le comentaba cosas de su vida personal, como por ejemplo la época en que iniciaron su relación con JOHANA ELIZABETH y que un “tiempo larguito después” le comentó que ella estaba embarazada, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 situación con la cual ambos integrantes de la pareja estaban de acuerdo, señaló que su compañero policía siempre se refirió a ella como su mujer o esposa, y durante sus permisos viajaba a la ciudad de Pasto, cuestión que corrobora de manera personal porque siempre se contactaba por Whatsapp con él, preguntándole donde estaba, y él siempre respondía que estaba “en Pasto con mi esposa”, sumado lo anterior a comentarios de las intenciones de Richard de convivir con la ahora demandante a quien se refería como “mi esposita linda”.
Por su parte, la hermana del señor Richard Steven Valdes Anacona, Rosana Andrea Valdes Anacona, comentó cosas de la vida personal de su hermano con quien convivió hasta los 12 años, persona que relató que la relación que existió entre él y la señora demandante siempre fue de noviazgo porque Richard convivió hasta el día de su muerte con el papá, destacando detalles sobre un conflicto que existió entre éste último y JOHANA ELIZABETH, porque ella había extraído unos elementos personales de Richard situación que molestó a su padre, adelantando acciones legales en su contra.
Por lo demás, fue insistente en describir la relación de su hermano con la demandante como la de un simple noviazgo y de los problemas que tenía la pareja, razón por la cual él respondía por su hijo pero no quería formalizar la relación con JOHANA, sino con otra persona con la cual estaba empezando otro vínculo amoroso. Finalmente, también se reportó al legajo la declaración del señor Ramón Antonio Valdes Nogales, padre del señor Richard Steven Valdes Anacona, quien describió que conoció a la señora JOHANA ELIZABETH cuando su hijo le comentó que su novia estaba embarazada, negando que haya existido una convivencia de pareja o como marido y mujer, pues su hijo siempre compartió la casa con él, desde los 12 años hasta la fecha de su muerte.
Sin embargo, no pudo recordar en qué lugar pasó el periodo de cuarentena durante la pandemia, transcurrido entre el mes de abril a julio de dos mil veinte (2020). Ahora, si bien los testigos que son familiares del ahora fallecido Richard Steven Valdes Anacona, fueron insistentes en manifestar que la relación que el mencionado sostuvo con la señora JOHANA ELIZABETH ERASO Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 MANBUSCAY apenas fue de un simple noviazgo, que no se encontraba muy contento con el embarazo de la demandante, y que no tuvo mayores intenciones de formalizar la relación, tales expresiones no resisten un análisis en comparación con las demás pruebas documentales y testimoniales arribadas al plenario, puesto que el material fotográfico referido anteriormente, revela cómo la pareja e hijo por nacer denotan una intención formal de realizar un proyecto de vida como familia, además, según lo manifestó la misma madre del ahora difunto, por motivación de él, su compañera y familiares cercanos como lo son su madre y abuelo materno, visitaron la casa de su progenitora, conducta que no acompaña el comportamiento de un simple novio, sino de alguien que tiene una relación de mayor formalidad, pues con ninguna de sus anteriores novias tuvo una conducta similar, pernoctando la pareja en la misma cama.
Ahora, en algo en que coinciden todos los testigos y demandante, es en que el señor Richard Steven Valdes Anacona en atención a su trabajo, tenía que estar prestando sus servicios por 50 días en la Policía Nacional y luego obtenía un permiso de tan solo 10 días; la cuestión en la que difieren los familiares más cercanos del ahora difunto en comparación con los demás deponentes a quienes se ha hecho referencia párrafos atrás, es en dónde y con quien pasaba ese corto periodo libre, pues para los primeros, el patrullero siempre permaneció y convivió en casa de su padre y que en el mejor de los casos apenas estuvo en Pasto una o dos veces por cuestiones de una comisión laboral por no más de 3 días o una semana, mientras que para los segundos, él viajaba para Pasto a encontrarse con quien llamaba su mujer.
Sin embargo, si lo manifestado por los testigos como Ramón Antonio Valdes Nogales, Rosana Andrea Valdes Anacona o Berenice Anacona Urbano fuera cierto, y las visitas a la ciudad de Pasto por parte de Richard Steven casi nunca sucedieron, la Sala no encuentra explicación a las imágenes que aparecen en el material fotográfico, en donde se observa al ahora difunto, en varios lugares del Departamento de Nariño como lo son la Laguna de La Cocha, el Santuario de Las Lajas, o en fiestas de cumpleaños familiares, compartiendo en distintos días y diversos momentos que incluyen un viaje a la Isla de San Andrés, los cuales serían Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 de imposible ocurrencia a menos que el prenombrado tuviera el don de la ubicuidad, pudiendo permanecer a la vez, en la casa de su padre en la ciudad de Cali y con la señora JOHANA ELIZABETH al mismo tiempo, resaltando que los periodos de permiso no eran prolongados.
Así, contrario a los razonamientos que realizó la parte alzadista al momento de sustentar el recurso, la valoración individual y la apreciación conjunta de todos los medios de prueba, permiten dar mayor credibilidad a los testigos que afirman que entre JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAY y Richard Steven Valdes Anacona existió una relación similar a la de un matrimonio, de marido y mujer, pues en tales términos “mi mujer” es como los deponentes indican que el ya fallecido se refería en vida a la demandante, lo cual, inclusive, se corrobora por las mismas palabras que Valdes Anacona pronuncia en el video obrante anexo al libelo, etiquetado como “0024 20201206_141030”.
Recapitulando, conforme a lo expuesto no puede considerarse por esta Sala de Decisión que la primera instancia haya incurrido en una indebida valoración probatoria, y las contradicciones que la alzadista esbozó más allá de serlo son imprecisiones que fueron explicadas en su debido momento, o no resultan de la suficiente trascendencia como para desvirtuar la prosperidad de las pretensiones, siendo imposible dar mayor peso a los testimonios de los familiares del señor Valdes, pues lo dicho por ellos no resiste la comparación con el restante material documental, como sí lo hacen los dichos de los demás deponentes.
Así, las razones expuestas aparecen suficientes para responder de manera afirmativa el problema jurídico planteado en los albores de este acápite considerativo, en el sentido de indicar que, de la valoración de la prueba testimonial en comparación con el restante material de convicción, sí es posible determinar que la relación que existió entre la demandante JOHANA ELIZABETH ERASO MANBUSCAI y el ahora fallecido Richard Steven Valdes Anacona, fue más allá de un noviazgo, una unión marital de hecho.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas a cargo de la parte alzadista en atención a que se trata de una curaduría ad litem a favor de un menor de edad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto.
SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Apelación sentencia en proceso declarativo No. 939 - 23 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 362e714137217d0a08f5c69b69948e1db1c1de55d3fd56a7658904f1f3a599cb Documento generado en 30/09/2024 04:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica