Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CARLOS ALBERTO PEREZ TOFANCI, LUIS HERNÁN, GIRALDO, MYRIAM DEL TRANSITO, MATILDE, todos ellos, PEREZ TOFANCI, CRISTIAN ANDRÉS DÍAZ, JEFFER DEMANDADOS CAMILO ROMERO, JORGE EDUARDO RICO y JULIO CESAR PINILLA, todos del apellido PEREZ, quienes actúan como herederos determinados e indeterminados de ADALINA PÉREZ TOFANCI.
CLASE DE PROCESO EJECUTIVO-SUSCRIBIR DOCUMENTOS ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Pérez Tofanci contra el auto proferido el 18 de octubre del 2022, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago por obligación de suscribir documentos. Lo anterior por cuanto no se «acompañó la prueba sumaria para acreditar que el ejecutante estuvo dispuesto a cumplir con las obligaciones a su cargo», pues faltó la evidencia del «pago y la asistencia a la Notaría».
El actor cuestionó que el acatamiento de los débitos debe ser objeto de contradicción por los interpelados (archivos digitales 006AutoNiegaMandEjecutivo y 007RecursoContraAutoNiega) El expediente fue remitido el 2 de mayo del presente año. II. CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. preceptúa que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…».
Los medios de convicción revelan que el 12 de diciembre del 2017, entre Adalina Pérez Tofanci, promitente vendedora y Carlos Alberto Pérez Tofanci, promisorio comprador, se obligaron recíprocamente a perfeccionar el negocio jurídico de compraventa del 50% de un bien inmueble -lote de habitación- identificado con matrícula inmobiliaria 50C-00067970, ubicado en la dirección Avenida Chile n° 83-47.
Acordaron, a su vez, la suma de COP 350 000 000 «aceptados a cabalidad y a entera satisfacción». (cláusula 2ª). La escritura pública quedó de suscribirse el 12 de julio del 2021, en la Notaría 8ª de esta capital a las 10:00 A.M. (cláusula 4ª); la entrega se perfeccionó el día de la firma de la memoria contractual (cláusula 5ª). La vendedora falleció el 27 de noviembre del 2020.
(Hojas 1 a 8 y 17 Archivo Digital 003AnexoUno.pdf). Ciertamente, erró el juzgado porque el documento devela que la contraprestación económica fue saldada, e igualmente, lo concerniente con la entrega del fundo -aunque el 50%-, pues de esos hechos dejaron fe en la memoria contractual. Ahora, no cabe duda de que el negocio jurídico se frustró por el deceso de la titular de la heredad- ocurrido antes de la instrumentalización de la escritura pública.
Pero tampoco se podía exigir al demandante asistir a la casa notarial porque nada hubiera obtenido con ello, pues, era absolutamente imposible suscribirla ante el deceso. Luego, como el demandante honró sus compromisos, el Tribunal no puede involucrase en cosa distinta al tema por el cual llegó el expediente a la Corporación, según el artículo 328 del C.G.P., le corresponde al juez analizar la viabilidad de suscribir el papel necesario para formalizar la venta, en los términos del artículo 434 del C.G.P., también los demás requisitos de la demanda que no ha estudiado.
Así que prospera el embate, pues el único defecto que advirtió el administrador de justicia fue superado. Finalmente, como la apelación se concedió solo hasta el 7 de marzo del año en curso, se exhorta al juez para que, en lo sucesivo imparta celeridad al trámite de los negocios a su cargo, dado que es una causa que duró dos años y medio a despacho para proferir una providencia de simple trámite, lo cual resulta inaceptable para la administración de justicia (art. 2 ejusdem) y que avoca al usuario a soportar semejante mora que va en detrimentos de sus garantías. 2 Código Único de Radicación: 110013103048202200304 01 Radicación Interna: 6632 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Revocar el auto del 18 de octubre del 2022, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordena examinar el mérito de la orden de apremio y los requisitos de pliego introductorio. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 3 Código Único de Radicación: 110013103048202200304 01 Radicación Interna: 6632