REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES GÓMEZ MARÍN contra JORGE SIERRA FITZGERALD, MÓNICA LUCÍA ESTRADA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Juan Pablo Sánchez Castro, con tarjeta profesional No. 199.062 del C.S. de la J. conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a Cedecomputo Ltda. hoy liquidada, entre el 23 de julio de 1990 y diciembre de 2003, para en consecuencia, lograr el pago del cálculo actuarial dirigido a su AFP por todo el tiempo de labores de parte de sus socios en proporción a su participación en la sociedad y de ese modo, Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró las novedades surgidas en la sociedad comercial desde su constitución y hasta llegar a la distribución de las cuotas de participación distribuidas entre Jorge Sierra Fitzgerald, Mónica Lucía Estrada y el Instituto de Educación no formal Cedecomputo Ltda. Relató que con la Universidad Cooperativa de Colombia se celebró un contrato de administración educativa en el primer semestre de 1998 con las personas naturales demandadas, en nombre propio y de la sociedad Cedecomputo Ltda, cuyo objetivo era ofrecer y administrar las carreras tecnológicas creadas por la Universidad.
Explica que laboró en Cedecomputo entre el 23 de julio de 1990 y diciembre de 2003 por medio de varios contratos a término fijo a seis meses, quien como docente de la Institución dictaba distintas asignaturas en horarios de lunes a viernes de 6:00 a.m a 10:00 p.m, y ocasionalmente los sábados, recibiendo órdenes de Jhon Freddy Patiño - Coordinador general - y Mónica Lucía estrada - Administradora - y percibiendo un salario mensual de $1.200.000.
Afirma que durante esa relación se omitió hacer el pago de los tiempos del 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 1992, del 16 de diciembre de 1992 al 30 de agosto de 2001 y del 01 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2003 que corresponde a 505.27 semanas. Indica que nació el 20 de mayo de 1954, contando para el 01 de abril de 1994 con 39 años de edad, resultando ser beneficiaria del régimen de transición que le permite aplicar el decreto 758 de 1990, arribando a los 55 años de edad en el año 2009 y contando con 700 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
El 20 de septiembre de 2013 radicó solicitud de pensión de vejez, la que le fue negada mediante resolución GNR 274336 del 27 de octubre de 2013 por no satisfacer el requisito de semanas. COLPENSIONES se pronunció afirmando no constarle los hechos que le son ajenos, aceptando la negativa de la prestación entregada a la demandante por incumplimiento de las semanas exigidas.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer el régimen de transición a la actora, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 Ley 100 de 1993, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de indexación. Por su parte, JORGE SIERRA FITZGERALD y MÓNICA LUCÍA ESTRADA en igual escrito presentaron contestación a la demanda, admitiendo las novedades descritas respecto a la participación como socios en la empresa, el contrato que existió con la Universidad Cooperativa de Colombia y el vínculo que se dio con la demandante entre 1992 y 2003, pero precisando que ello ocurrió de forma discontinua.
Niegan que de su parte devinieran órdenes y se pagara el salario porque no cumplían funciones administrativas, y afirmaron no contarles lo relativo a obligaciones de terceros ni las condiciones pensionales de la actora. Como excepciones mérito propusieron las de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación en cabeza de los demandados, límite de responsabilidad de los socios y prescripción. En el curso del proceso se arrimó Certificado Civil de defunción del demandado Jorge Sierra Fitzgerald, el que da cuenta de su fallecimiento para el 12 de febrero de 2022 (Archivo 23), desistiendo el apoderado judicial de la parte demandante de las pretensiones instauradas en su contra (Min 21:11 Archivo 38).
En ese marco procesal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 08 de septiembre de 2023, donde DECLARÓ la existencia de unos contratos de trabajo a término fijo semestrales, celebrados desde el 23 de julio de 1990 y hasta 2003, con períodos de 4 meses por semestre que iban de febrero a mayo y de agosto a noviembre de cada año. CONDENÓ a MÓNICA LUCÍA ESTRADA en calidad de socia de Cedecomputo hasta el límite de su participación a pagar a Colpensiones a título actuarial previo cálculo realizado por Colpensiones por los períodos no cotizados entre el 23 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 2003.
DISPUSO que una vez recibido el valor del título actuarial, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer a la demandante una pensión de vejez bajo el régimen de transición a partir del 17 de enero de 2020 en cuantía inicial de $1.638.051, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de agosto de 2023 ascendió a $85.881.413, debiendo continuarse Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 pagando una mesada pensional equivalente a $1.988.610, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la indexación de la condena, con autorización de los descuentos con destino al sistema de salud. CONDENÓ en costas a la demandada Mónica Lucía Estrada, fijando por agencias en derecho el equivalente a 3 SMLMV. La promotora del juicio por medio de su mandatario judicial manifestó que su disenso radica en los periodos de tiempo que el juzgado encontró acreditados en desarrollo de la relación laboral, ya que lo concluido no corresponde a la realidad puesto que quedó demostrado que las actividades desarrolladas iban más allá del período académico, pudiendo evidenciarse de las pocas cotizaciones realizadas que incluso en diciembre laboraba, debiendo tomarse también la documental que sirvió de base para adoptar la determinación que corresponde a una certificación laboral expediente por Cedecomputo donde en ningún aparte se dispuso que se ejecutara de esa manera.
Señaló no estar de acuerdo con lo que se refiere a que a Colpensiones no le asistía ninguna responsabilidad en el cobro de aportes y el reconocimiento de la prestación, puesto que lo que refleja la historia laboral es que hubo un período de aproximadamente 4 años y 11 meses que se pagaron dentro del proceso de liquidación, lo que quiere decir que corresponde a la relación laboral que es alegada y que si estaba afiliada, no debiendo imponerse a la afiliada una carga adicional y esperar a que sean pagados unos aportes para que se proceda con el disfrute pensional, ya que el empleador puede concurrir o no a la financiación del derecho a su libre albedrío y dar solución a su derecho pensional.
Finalmente, sobre el retroactivo pensional aduce que como este se otorga una vez cumplidos los requisitos requeridos, debe darse análisis al asunto concreto para su otorgamiento, pues la demandante no había tenido la posibilidad de retirarse porque nunca iba en sus condiciones a alcanzar el derecho. Por su parte, la persona natural condenada, se apartó de lo decidido en la medida que a su juicio no está acreditada la relación laboral pues, aunque si bien aduce que hay elementos como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los extremos temporales no fueron demostrados, acomodándose unos tiempos para dar reconocimiento al derecho, contándose como única prueba con un certificado que se emitió por Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 quien fungía como Directora de Talento Humano, pero no por el representante legal, sin que se indicaran los tiempos de forma correcta, siendo posible que una persona expida un certificado con tiempos anteriores a su vinculación. Cuestiona que si bien la empresa entró en liquidación en 2002-2003, por qué no hubo afiliación anterior, debatiendo que el juzgado extraiga el IBL desde el último salario descontando el IPC hacia el pasado.
Expone entonces que, si con la sociedad la relación laboral no fue acreditada, mal pudiera imponerse a los socios alguna condena. Aduce que en el evento que se confirma la decisión, era partícipe en la sociedad en un 15% por lo que es en esa proporción que se debe atribuir la condena. Considera finalmente que la condena en costas está alta, teniendo en cuenta que siempre cumplió con sus obligaciones y ha atendido el proceso en debida forma.
Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS también se conocerá el asunto en el grado de Consulta en favor de Colpensiones. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo las materias objeto de apelación y el grado de consulta, los problemas jurídicos a definir se sintetizan en las siguientes cuestiones; 1) Determinar si entre la demandante y la sociedad Cedecomputo Ltda. en la que la condenada Mónica Lucía Estrada era socia, existió o no un contrato de trabajo dando análisis a los términos definidos en la primera instancia; 2) Definir si procede la condena del cálculo actuarial impuesto, 3) Establecer si a a cargo de Colpensiones se encuentra el reconocimiento pensional por vejez en favor de la demandante, puntualizando en su sujeción al pago proveniente de la socia y con verificación de los términos del otorgamiento.
En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.
Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.
El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En el asunto, en voces de la socia de Cedecomputo Ltda. llamada al litigio, la demandante no prestó sus servicios como docente de forma continua entre 1990 y 2003 como se pregona en la demanda, señalando sin certeza que ella laboró en el año 1992 por medio de un contrato por prestación de servicios, que se ausentó por aproximadamente un año, y que regresó bajo igual contratación, siendo vinculada laboralmente solo para la anualidad del 2001, exponiendo que el contrato era por hora cátedra, con lo que no necesariamente cubría todo el semestre académico.
Señaló que los aportes a la seguridad social fueron cubiertos por el tiempo que duró el nexo laboral y que por el lapso de contratación civil no se exigían los aportes a los docentes pues no era obligación. Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 Aun con las afirmaciones previas, se cuenta con un certificado emitido por Luz Deyanira Valle Hincapié, quien rubrica su firma sin la denominación de su cargo, haciendo constar que “la señora LUZ MERCEDES GÓMEZ MARÍN identificada con cédula de ciudadanía 42.982.656 de Medellín labora en nuestra institución desde el 23 de julio de 1990.
Durante su vinculación ha desempeñado el cargo de docente de tiempo completo con contratos a término fijo semestrales …” (Pág. 11 Archivo 03), información que fue ratificada en audiencia, haciéndose presente quien expidió el documento para informar que esa constancia la emitió en su calidad de Coordinadora de Talento Humano atendiendo el historial de la docente y su hoja de vida, no recordando detalles de la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de las cotizaciones, afirmando no ser ello de su competencia en el momento, enfatizando en que su entrada a Cedecomputo ocurrió en el año 1999 por lo que desconoce lo acontecido entre el año 1993 y el 2000 respecto a la situación concreta de la demandante.
También fueron escuchados los dichos de NELLY ZABALA JARAMILLO y TERESA LUNA RAMÍREZ, quienes prestaron sus servicios a Cedecomputo para la misma época (1990-2003), la primera, en su calidad de docente dentro del área contable, y la segunda, en un rol administrativo que incluía la programación y planeación de horarios de los docentes. Ambas, dieron cuenta que la señora Gómez Marín laboró dentro de los períodos académicos semestrales entre 1990 y diciembre de 2003 hasta cuando surgió la liquidación definitiva de la sociedad, puntualizándose que lo hizo de manera continua pues integraba la docencia de planta del Instituto, señalando la señora Luna Ramírez, que Mercedes era una de las profesoras sobre quien era claro que siempre se le entregaba su planeación en tanto era fijo que tenía contrato cada semestre, precisando la testigo Zabala Jaramillo que las labores de enseñanza se ejecutaban entre febrero y mayo, y de julio a noviembre o principios de diciembre, cuyo salario pendía de las horas laboradas, pregonando que como ella junto con Mercedes tenían cubierto plenamente su horario, sabían que contaban con un salario fijo de por lo menos $1.200.000, el que igual recibían cuando al finalizar cada semestre no tenían estudiantes pero se extendía su contrato hasta tanto cumplieran con todas sus actividades.
Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 En ese orden, en un análisis conjunto de los medios de prueba traídos a este escenario judicial, puede desprenderse claramente que contrario a lo advertido por el apelante de la pasiva, la relación de tipo laboral alegada quedó demostrada, encontrando que los dichos de las declarantes además de ser espontáneos y carentes de parcialidad, son coherentes en el marco del contexto planteado desde el escrito de demanda, lo manifestado en el interrogatorio de parte de la actora y lo plasmado en el certificado laboral (Pág. 11 Archivo 03), de donde surge patente que entregaba su labor como docente a partir de varios contratos a término fijo por el tiempo del período académico semestral, lo que ocurrió de manera continua entre 1990 y 2003, relación de la que no es posible pregonar lo aducido por la socia demandada cuando advirtió una modalidad de contratación civil, pues de haber sido así, ello desborda la realidad de cara a las tareas que desarrollaba dentro del Instituto la señora Gómez, en tanto la labor da cuenta del sometimiento laboral existente en esa vinculación, puesto que quedó evidenciado que el trabajo estaba supeditado a las instrucciones, pautas, y un horario de trabajo previamente programado y por tanto impuesto, estando sujeta a la dirección y organización de sus superiores - Jhon Freddy Patiño y Mónica Estrada -, además que conforme a la misma naturaleza del oficio y del entorno de su desenvolvimiento, no es posible pregonar la existencia de una independencia contractual, porque aun cuando los conocimientos y metodologías para impulsar la enseñanza de los jóvenes, son propios de la docente, los demás aspectos que rodeaban el servicio pendían de quien la contrató, estando supeditada a las instalaciones suministradas, los elementos de trabajo entregados, el horario y alumnos asignados, trabajo sobre el que recibía una remuneración fija en tanto cubría el horario completo diario, recayendo toda la responsabilidad de su misión dentro del centro de formación, en la institución que los contrataba y no en la planta docente, contexto que derruye cualquier afirmación encaminada a darle el atributo de autónoma e independiente a la labor desempeñada por la promotora del juicio dentro de la compañía liquidada.
Extremos temporales Definido el carácter laboral de la relación que unió a Mercedes Gómez con Cedecomputo Ltda., se tiene que el apoderado de la actora no concuerda con Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 que se limitaran los tiempos semestrales a cuatro meses, pues aduce que sus labores iban más allá del período académico. A este punto, debe darse razón al fallador cuando arribó a tal concusión, pues aunque es verdad que la documental que sirvió de apoyo para la determinación no detalla el tiempo específico de servicio en cada semestre, a partir de la probanza testimonial, y más claramente desde el dicho de la señora Zabala Jaramillo, se puntualizó que las actividades eran ejecutadas por el tiempo en que los alumnos se hallaban activos académicamente, esto es, entre febrero y mayo, y de julio a noviembre, pudiendo extenderse unos días más por virtud de acciones complementarias dentro de la función propia de la docencia, ausentándose de la institución luego de finalizado cada semestre sin otorgamiento de algún estipendio económico, por lo que pregonar que los contratos cubrían el semestre completo no se compadece con el escenario presentado y en ese orden se considera acertado advertir que la demandante estuvo vinculada laboralmente a Cedecómputo Ltda. entre el 23 de julio de 1990 y el 15 de diciembre de 2003 a partir de varios contratos celebrados por el semestre académico cuya duración no superaba los cuatro meses por semestre.
NO se deja de lado que el historial laboral de la demandante refleja en algunos años cotizaciones hasta el 30 de junio o el 31 de diciembre, pero es que atendiendo las irregularidades halladas en este puntual aspecto, donde los pagos son intermitentes, no es posible derivar de este solo hecho una conclusión distinta, puesto que las restantes probanzas, dan cuenta de forma más verídica de las circunstancias que rodearon la contratación y en ese sentido, es a partir de todo ese conjunto demostrativo que se da acierto a la determinación de primer grado, por no contarse además con un medio de convicción que determine año a año y por cada semestre el tiempo efectivo en los que prestó sus servicios atendiendo a las ocupaciones suplementarias.
De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la pensión de vejez. Clarificados los elementos previos, resulta palmaria la obligación del dador del empleo en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, siendo la existencia del Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 vínculo, suficiente para disponer esos pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones.
Acudiendo al historial laboral de la demandante (Archivo 37), se verifica que de parte de Cedecomputo hubo unos períodos en los que esta obligación estuvo debidamente satisfecha que son: Del 02 de abril de 1992 al 15 de diciembre de 1992, del 01 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 01 de febrero de 2022 al 30 de junio de 2002, del 01 de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2002, y del 01 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003.
Notoriamente, estamos ante una omisión de afiliación por los tiempos del 23 de julio de 1990 al 01 de abril de 1992, pero a partir de allí, dado que ante la finalización de cada contrato no se daba reporte a la AFP del retiro de la trabajadora, Colpensiones se encontraba en la obligación de dar impulso a las acciones de cobro y partir de allí, sanear las irregularidades conforme a las contrataciones; sin embargo, aún bajo las intermitencias en los pagos, no se halla prueba que la AFP demandada haya desplegado actos tendientes a lograr la verificación, confrontación y revisión de los aportes de la actora desde lo que le exige el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debiendo resaltarse que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, y de la certeza y la exactitud de su contenido, de ahí, que les sean aplicables los deberes dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, estipulando para tal efecto el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, deberes de fiscalización e investigación a fin de que la exactitud de los reportes sea verificada y se adelanten las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores de obligaciones (Ver sentencias T-079 de 2016, T-463 de 2016 T-436 de 2017, SL5172-2020, SL4167-2021, SL11162022).
Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 Es así como, en sentir de esta Sala de Decisión la omisión de la administradora en el marco de sus deberes si endilga responsabilidad a su cargo, y aunque pudiera advertirse que la involucra únicamente en los ciclos del año 2001 y 2003 dejados de cancelar, los aportes presentan inconsistencias desde diciembre de 1992, por manera que al no darse reporte a ninguna novedad por parte del empleador, era del resorte de la administradora gestionar el adelantamiento de las pesquisas tendientes a esclarecer la información de su afiliada para que desde la certeza y exactitud se diera publicidad a su historia laboral.
En ese contexto, para el asunto si es viable adoptar la teoría de la H. Corte Suprema de Justicia relativa a que: “las administradoras tienen el deber de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable” (Ver SL15718-2015, SL6912-2017, SL3903-20229), lo que conlleva a que la socia de la parte empleadora como sociedad limitada deba hacerse cargo del cálculo actuarial por el tiempo que va del 23 de julio de 1990 al 01 de abril de 1992 en los términos de un contrato semestral con duración de cuatro meses (Febrero a mayo y julio a noviembre) como se dejó sentado en la providencia que se revisa, encontrando atinado que se dispusiera la deflactación del salario que quedó demostrado para los años 2001 a 2003 pues ningún otro vestigio se arrimó para dar cuenta del salario devengado por todo el tiempo laborado; y sea de cargo de la administradora el restante tiempo no cotizado por no dar empleo a las herramientas jurídicas suficientes ni desplegar el control requerido, porque es manifiesto que el incumplimiento tanto del empleador como de la administradora no puede afectar a la afiliada que cumplió con lo que le correspondía y se vea abocada a no percibir el derecho pensional o retrasarlo por razones que no le son atribuibles.
Se anota que como quiera que la responsabilidad de Mónica Lucía Estrada en su condición de socia de la disuelta y liquidada Cedecomputo Ltda. se limita al monto de sus aportes y se trata de una obligación solidaria (Ver SL3435-2022), está facultada para efectuar el recobro conforme a la participación ante los sucesores del socio fallecido.
Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 De ahí emerge que, las semanas consideradas en mora y que equivalen a 328.14, deban sumarse a las ya acreditadas, así como las que fueron producto de la omisión en la afiliación del empleador que corresponden a 61.28 semanas, las que arrojan en total 1.413, 42 semanas en toda la vida laboral de la trabajadora.
En ese sentido, dada la calidad de empleada privada de la afiliada, su normatividad aplicable remite a los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que es indiscutido que es beneficiaria del régimen de transición - art. 36 L100/93- por contar para el 01 de abril de 1994 con 39 años pues nació el 20 de mayo de 1954 (Pág. 2 Archivo 03), arribando a los 55 años de edad en el año 2009, y alcanzar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 612.42 semanas, lo que da derecho a acceder a la prestación económica por vejez perseguida, sin que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 modifique su condición, en tanto los requisitos fueron alcanzados previo al 31 de julio de 2010 hasta cuando el legislador avaló la transición sin requisitos adicionales.
Ahora, frente al disfrute es claro que conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del citado acuerdo, es necesaria la desafiliación expresa o tácita del Sistema para el disfrute de la misma, lo que ocurrió en este asunto el 16 de enero de 2020 cuando cesaron las cotizaciones de parte de la demandante como trabajadora dependiente, sin que pueda pregonarse una inducción a error que autorice el disfrute del derecho desde momento anterior como es pretendido y que dé paso al reconocimiento de mesadas pensionales previas (Ver sentencias SL2453 de 2021, SL4380-2019, SL9036-2017, SL155592017, y SL11895-2017), porque aunque el estatus bien pudo remontarse al 20 de mayo de 2009 para cuando alcanzó la edad como fue determinado en este trámite, los aportes que continuaron siendo pagados hasta enero de 2020 ocurrieron con miras a alcanzar las exigencias de ley, y aunque para el año 2013 hubo una reclamación pensional que resultó ser negativa (Págs. 13-14 Archivo 03), no se encuentran razones para invalidar las cotizaciones efectuadas con posterioridad desde una lícita contratación laboral porque no se verifica por un lado, una comunicación expresa y clara de su retiro del Sistema, ni es posible predicar que previo a esa fecha esa haya sido su Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 intención porque desde febrero de 2004 fueron continuos e ininterrumpidos los aportes, por lo que el reconocimiento debe principiar el 17 de enero de 2020 como lo definió el A quo, sin que se hayan producido los efectos de la prescripción a los que hacen referencia los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por no dejarse transcurrir el término trienal estipulado.
Efectuados los cálculos de rigor teniendo en cuenta conforme lo pregona el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, se obtiene un IBL de $1.819.390 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional para el año 2020 equivalente a $1.637.4511 que resulta en muy poco inferior a la que encontró el Juez - $1.638.051 - pero que es susceptible de ser modificada, con lo que se verifica que el valor de las mesadas mínimas a pagar desde el 17 de enero de 2020 y hasta el 30 de junio de 2024 ascienden a $110.047.209 como se detalla a continuación teniendo en cuenta 14 mesada anuales, en tanto conforme al AL01 de 2005 recibirán 14 mesadas al año si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011 como ocurrió en este caso, monto del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, cuya mesada pensional para 2024 asciende a $2.172.356.
AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2020 $ 1.637.451 13 $ 21.286.863 2021 $ 1.663.814 14 $ 23.293.395 2022 $ 1.757.320 14 $ 24.602.484 2023 $ 1.987.881 14 $ 27.830.330 2024 $ 2.172.356 6 $ 13.034.136 TOTAL $ 110.047.209 La anterior suma deberá ser objeto de indexación para el momento del pago como se condenó, con lo que se garantiza que la pensionada reciba lo que se adeuda en su justo valor por virtud del detrimento de la moneda por razón de la inflación. 1 Ver anexo Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 Es de transcendencia precisar, que esta sala no limitará el disfrute de la prestación al pago del cálculo actuarial, toda vez que en coherencia con los argumentos de las líneas antecedentes, el derecho se consolidó con las semanas que se atribuyen a la administradora demandada - 551.14 semanas - por lo que no es viable supeditar su reconocimiento al cálculo actuarial impuesto en esta sede por un total de 61.28 semanas.
Sobre las costas procesales que cuestiona la pasiva, se tiene que al discurrirse sobre su quantum, basta señalar que no es este el escenario procesal previsto en las normas adjetivas, para su cuestionamiento -artículo 366 del CGP-, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento alguno. En síntesis, la providencia habrá de ser modificada en lo que tiene que ver 1) con el período a cargo de la socia de la parte empleadora vinculada desde un cálculo actuarial, quien tiene la facultad de recobro ante la sucesión del socio fallecido, imponiendo a cargo de Colpensiones la prestación sin sujeción a ese pago por incumplir con sus facultades de fiscalización y cobro, y 2) con el valor de la mesada pensional hallada para 2020.
En esta instancia las costas estarán a cargo de la demandada Mónica Lucía Estrada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas en el sentido 1) de imponer a Mónica Lucía Estrada el pago del cálculo actuarial por el tiempo que va del 23 de julio de 1990 al 01 de abril de 1992 en los términos de IBC definidos por el Juez de Primer Grado, quien cuenta con la facultad de recobro acorde a la participación a la sucesión del socio fallecido, 2) Disponer el reconocimiento de la prestación sin sujeción al pago del anterior cálculo en cuantía de $1.637.451 para 2020, retroactivo que liquidado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a $110.047.209.
Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 Anexo F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA 1-ene-10 1-feb-10 1-mar-10 1-abr-10 1-may-10 1-jun-10 1-jul-10 1-ago-10 1-sep-10 1-oct-10 1-nov-10 1-dic-10 1-ene-11 1-feb-11 1-mar-11 1-abr-11 1-may-11 1-jun-11 1-jul-11 1-ago-11 1-sep-11 1-oct-11 1-nov-11 1-dic-11 1-ene-12 1-feb-12 1-mar-12 1-abr-12 1-may-12 1-jun-12 1-jul-12 1-ago-12 1-sep-12 1-oct-12 1-nov-12 1-dic-12 1-ene-13 1-feb-13 1-mar-13 1-abr-13 1-may-13 1-jun-13 1-jul-13 1-ago-13 1-sep-13 1-oct-13 1-nov-13 1-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 31-ene-10 28-feb-10 31-mar-10 30-abr-10 31-may-10 30-jun-10 31-jul-10 31-ago-10 30-sep-10 31-oct-10 30-nov-10 31-dic-10 31-ene-11 28-feb-11 31-mar-11 30-abr-11 31-may-11 30-jun-11 31-jul-11 31-ago-11 30-sep-11 31-oct-11 30-nov-11 31-dic-11 31-ene-12 29-feb-12 31-mar-12 30-abr-12 31-may-12 30-jun-12 31-jul-12 31-ago-12 30-sep-12 31-oct-12 30-nov-12 31-dic-12 31-ene-13 28-feb-13 31-mar-13 30-abr-13 31-may-13 30-jun-13 31-jul-13 31-ago-13 30-sep-13 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 30-abr-14 IBC O SALARIO $ 1.085.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.151.000 $ 1.183.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.211.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.309.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.271.000 $ 1.309.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 No. DIAS 14 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 TOTAL 1-ene-10 DIAS 31-ene-20 SALARIO INDEXADO PROMEDIO $ 1.581.784 $ 6.151 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.678.003 $ 13.983 $ 1.626.600 $ 13.555 $ 1.626.600 $ 13.555 $ 1.626.600 $ 13.555 $ 1.671.823 $ 13.932 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.711.393 $ 14.262 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.649.846 $ 13.749 $ 1.610.529 $ 13.421 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.740.861 $ 14.507 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.690.324 $ 14.086 $ 1.707.821 $ 14.232 $ 1.886.561 $ 15.721 $ 1.886.561 $ 15.721 $ 1.886.561 $ 15.721 AÑO FINAL 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 3600 INDICE IPC FINAL 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 AÑO INICIAL 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2011 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2013 2013 2013 2013 INDICE IPC INICIAL 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 1-ene-16 1-feb-16 1-mar-16 1-abr-16 1-may-16 1-jun-16 1-jul-16 1-ago-16 1-sep-16 1-oct-16 1-nov-16 1-dic-16 1-ene-17 1-feb-17 1-mar-17 1-abr-17 1-may-17 1-jun-17 1-jul-17 1-ago-17 1-sep-17 1-oct-17 1-nov-17 1-dic-17 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 31-may-14 30-jun-14 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 31-ene-15 28-feb-15 31-mar-15 30-abr-15 31-may-15 30-jun-15 31-jul-15 31-ago-15 30-sep-15 31-oct-15 30-nov-15 31-dic-15 31-ene-16 29-feb-16 31-mar-16 30-abr-16 31-may-16 30-jun-16 31-jul-16 31-ago-16 30-sep-16 31-oct-16 30-nov-16 31-dic-16 31-ene-17 28-feb-17 31-mar-17 30-abr-17 31-may-17 30-jun-17 31-jul-17 31-ago-17 30-sep-17 31-oct-17 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 30-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 31-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.446.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.504.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.610.000 $ 1.666.000 $ 1.722.000 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.273 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.722.272 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.609 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.825.608 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.957.052 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.886.561 $ 1.819.993 $ 1.819.993 $ 1.819.993 $ 1.819.993 $ 1.819.993 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.892.994 $ 1.773.029 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.897.990 $ 1.857.274 $ 1.919.704 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.008 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.920.007 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.202 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 1.955.201 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.721 $ 15.167 $ 15.167 $ 15.167 $ 15.167 $ 15.167 $ 15.775 $ 15.775 $ 15.775 $ 15.775 $ 15.775 $ 15.775 $ 15.775 $ 14.775 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.817 $ 15.477 $ 15.998 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.000 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.293 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 $ 16.928 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 $ 1.957.052 $ 1.957.053 $ 1.957.052 $ 1.957.052 $ 1.043.762 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 30 30 30 30 16 $ 2.031.420 $ 2.031.421 $ 2.031.420 $ 2.031.420 $ 1.043.762 $ 16.928 $ 16.929 $ 16.928 $ 16.928 $ 4.639 2019 2019 2019 2019 2019 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 2018 2018 2018 2018 2019 3600 514,29 $ 1.819.389,66 514,29 90,00% $ 1.637.451 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 Radicado 05001-31-05-021-2018-00235-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120180023501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MERCEDES GOMEZ MARIN Demandado: JORGE SIERRA FITZGERALD Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/07/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario