REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Competencia desleal Eternit Colombiana S.A. Alberto Domínguez Echeverri 11001 31 99 001 2024 15767 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte activa contra el auto n.° 167317 proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. La sociedad Eternit Colombiana S.A. solicitó el decreto de las siguientes cautelas anticipadas: “3.1. ORDENAR al señor ALBERTO DOMINGUEZ ECHEVERRI a cesar de manera inmediata la utilización y difusión de indicaciones y aseveraciones incorrectas y falsas que desacreditan la actividad económica la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. respecto de sus clientes y terceros, a través de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación de carácter público. 3.2.
ORDENA R al señor ALBERTO DOMINGUEZ ECHEVERRI a cesar de manera inmediata la utilización y difusión de indicaciones y aseveraciones incorrectas y falsas que desacreditan la actividad económica la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. respecto de sus clientes y terceros, a través de derechos de petición o comunicaciones individualmente dirigidas a terceros.
Archivo 2024167317AU0000000001. Subcarpeta 003-AUTO 167317-POR EL CUAL SE RESUELVE UNA MEDIDA CAUTELAR. Subcarpeta Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 3.3. ORDENAR al señor ALBERTO DOMINGUEZ ECHEVERRI retractarse de las indicaciones y aseveraciones incorrectas y falsas que desacreditan a la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. respecto de sus clientes y terceros, en los mismos medios y formas”2. 1.2.
Mediante el auto objeto de censura, la Delegatura a quo negó el ruego por cuanto la medida cautelar innominada carece del requisito de “periculum in mora” necesario para su adopción. En este contexto, precisó que no se advierte la existencia de una amenaza inminente al derecho invocado que justifique la emisión de una orden precautoria de carácter urgente; especialmente, dado que la promotora admitió tener conocimiento de los actos presuntamente desleales desde junio y septiembre de 2023, sin que, en esa época, hubiese ejercido acción orientada a la protección inmediata de sus prerrogativas. 1.3.
Inconforme con la decisión, la demandante formuló los recursos de reposición y de apelación3, principal y subsidiario en su orden. Argumentó que, al negar las medidas, el Despacho legitimó el descredito sistemático que el convocado realiza contra la actividad comercial de la accionante, y que, la continuación de tales actos podría afectar la imagen, las presentaciones y las relaciones comerciales de la empresa frente a clientes y colaboradores.
Asimismo, sostuvo que la comunicación remitida el 7 de julio de 2024, por el accionado a la sociedad Fiduciaria S.A., acredita el fin concurrencial de las conductas desplegadas por el demandado, dirigidas a incrementar su participación en el mercado. Por lo tanto, a su juicio, procede el decreto de las medidas cautelares peticionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996. 1.4.
El funcionario delegado mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que ninguno de los reparos desvirtúa que la actora supo sobre los actos desleales desde junio y septiembre de 2023, sin que tomara acciones al respecto. En consecuencia, reiteró que Archivo 24515767--0000000003. Subcarpeta 001-PRESENTACION CAUTELAR.
Subcarpeta Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 24515767--0000400002. Subcarpeta 005-PRESENTACION RECURSO DE REPOSICION Y APELACION. Subcarpeta Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 no se observa la inminente amenaza a los derechos de la parte activa que amerite una medida provisional4. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable dependiendo del trámite.
En cuanto a las cautelas admitidas en los procesos derivados de la comisión de prácticas comerciales desleales, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 dispone que, comprobada la realización de un acto de competencia desleal, el juez “podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”.
A su vez, dichas medidas “se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil5”. De este modo, la disposición impone al peticionario la carga de probar la ejecución de una conducta que pueda revestir la calidad de acto desleal. Así, acreditada la veracidad de los hechos invocados, el operador judicial estará facultado para ordenar las medidas cautelares requeridas, siempre que estas se ajusten a los parámetros previstos en la codificación procesal.
En consonancia, el literal c) del canon 590 del Código General del Proceso faculta a los jueces de decretar aquellas medidas que, sin estar contempladas en la norma, son vitales para salvaguardar los derechos discutidos en el procedimiento judicial. Sobre estas, la Corte Constitucional ha instruido: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden Archivo 2025013693AU0000000001.
Subcarpeta 008-AUTO Subcarpeta Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 5 Actuales cánones 588 a 597 del Código General del Proceso. 4 13693-RESUELVE RECURSO. Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…) El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )»”6.
Sin perjuicio de lo anterior, el precepto normativo establece que la procedencia de estas cautelas está condicionada a la demostración de una serie de requisitos esenciales, a saber: i) la legitimación o interés para actuar; ii) la existencia de amenaza o vulneración del derecho (periculum in mora); iii) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); iv) la necesidad; v) la efectividad; y vi) la proporcionalidad7.
En este caso, dado que se encuentra en discusión la existencia de amenaza o vulneración al derecho (también llamada periculum in mora), es necesario recordar que dicho concepto se refiere a la posición de peligro inminente que deben tener las prerrogativas perseguidas a través del proceso judicial, de manera que la dilación en la administración de justicia pueda menoscabar o hacer ineficaces las pretensiones de la parte interesada.
En este sentido, la doctrina especializada ha decantado que: “( ) el periculum in mora o perjuicio por la mora procesal ( ) exige que, para decretar la medida cautelar, exista una causa que lleve a creer que, en caso de no practicarse la medida, se frustrará o dificultará significativamente la ejecución o eficacia de la sentencia”8. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).
Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. 7 “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” 8 Moncada Zapata, A. M. (2019) Medidas cautelares. Autonomía judicial y seguridad jurídica. Plan de Formación de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 Dadas estas condiciones, cuando se pretenda la adopción de una cautela innominada, deberá acreditarse que dicha medida es imperiosa y esencial para garantizar los intereses en disputa. En este orden de ideas, el decreto obedecerá a la demostración del “riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo”9.
Así pues, resulta indispensable indicar que, en el marco de los procesos instaurados por actos de competencia desleal, el decreto de las cautelas innominadas exige a los operadores judiciales verificar el cumplimiento tanto de los requisitos generales establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, como de las condiciones especiales previstas en el canon 31 de la Ley 256 de 1996. 2.2.
Para proveer sobre el asunto, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, se entiende por acto de descrédito “la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero”.
De esta forma, por medio del proceso de competencia desleal por actos de descrédito, se pretende proteger la reputación de la empresa frente a terceros. Bajo esta definición, en el presente asunto, Eternit Colombiana S.A. manifestó que, desde junio y septiembre de 2023, el convocado ha dirigido diversas comunicaciones aseveraciones que, a su a entidades criterio, públicas y privadas con desacreditan la sociedad.
En consecuencia, suplicó se ordene a Alberto Domínguez Echeverri el cese de dichas difusiones, para lo cual, alegó: “Los comentarios públicos y comunicaciones –contentivos del descrédito– ( ) podría resultar en afectaciones graves y permanentes al buen nombre y reconocimiento de ETERNIT COLOMBIANA S.A., incluso en la terminación de contratos vigentes o la imposibilidad de suscribir nuevos contratos con clientes potenciales que sean contactados por el señor ALBERTO 9 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de febrero de 2021).
Sentencia C-043 de 2021 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 DOMINGUEZ ECHEVERRI ( ) el mero paso del tiempo, en que se permita al señor ALBERTO DOMINGUEZ ECHEVERRI seguir realizando las indicaciones o aseveraciones que ya ha realizado y que se encuentran plenamente acreditadas, tanto a actuales clientes como al público en general a través de las redes sociales de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. representan un riesgo reputacional inminente que compromete incluso la realización del objeto social, pues conllevaría a la tacha de deslealtad con trabajadores, proveedores y clientes de ETERNIT COLOMBIANA S.A. lo que podría afectar permanentemente la reputación y actividad económica”10.
En este orden de ideas, aunque en este caso se han expuesto actos que presuntamente podrían constituir una competencia desleal por el eventual descredito que podrían generar a la actora (cuestión que será discutida durante el trámite), resulta ineludible que la demora de la accionante en instaurar la acción destinada a proteger sus intereses constituye un indicio para cuestionar la necesidad de un amparo inmediato.
A tal efecto, véase que la demandante afirmó que los actos desplegados por el demandado iniciaron en junio de 2023, siendo el último de ellos el 7 de julio de 2024, sin que durante dicho lapso se evidenciara la urgencia en la protección de los derechos invocados. De hecho, si bien la recurrente indicó que su reputación podría verse afectada negativamente en el curso del proceso judicial, no aportó prueba alguna que acreditara que las afirmaciones del demandado estuvieran causando en la actualidad algún tipo de pérdida (bien sea de renombre o clientela).
Luego, lejos de revelarse una amenaza o riesgo inminente que amerite una intervención temprana de la autoridad judicial, la apelante presentó una reflexión que carece de fuerza argumentativa, dada la ausencia de respaldo probatorio. Con todo, no se desconoce que al expediente se incorporaron comunicaciones susceptibles de ser evaluadas para determinar si configuran actos de competencia desleal o no, más se extraña razón o evidencia que demuestre la ocurrencia de un perjuicio inminente o actual que pueda ser más gravoso conforme avanza el procedimiento judicial.
Página 25. Archivo 24515767--0000000003. Subcarpeta 001-PRESENTACION CAUTELAR. Subcarpeta Expediente. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Exp. 11001 31 99 001 2024 15767 01 3. Conclusión Así las cosas, pese a la manifestación de la entidad actora, las medidas rogadas no cumplen con los requisitos legales necesarios para su decreto, sustento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 # 8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada. Por Secretaría, envíese la comunicación a que se refiere la norma 326 inc. 2º del Código General del Proceso y devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa4afcad62e2dcf4e05efd6ce85a12ee7c27d3820cf80e06be841deb719c7d79 Documento generado en 03/07/2025 04:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica