Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00243 01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Codemark Colombia S.A.S. contra Yulieth Yohan Bernal Riapira y Farid Olivos Alfonso. Para resolver el recurso de apelación que el demandado interpuso contra el auto de 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad para negar el decreto de un testimonio, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que el artículo 212 del CGP impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, así como enunciar los hechos concretos que pretenden probar con sus declaraciones, para que el juez, en la oportunidad procesal respectiva, ordene citarlos (CGP, art. 213).

Y también es claro, si se repara en las reglas de interpretación de las normas procesales (CGP, art. 11), que tales requerimientos pueden cumplirse sin apego a expresiones sacramentales, razón por la cual el juez, en la fase de admisibilidad de la prueba, debe hacer una lectura integral del respectivo escrito de postulación, según lo previsto en el numeral 5° del artículo 42 del CGP, en orden a verificar el acatamiento de esas formas.

Luego, en lo que concierne a la enunciación de los hechos objeto de la prueba, es evidente la satisfacción de tal exigencia porque la remisión a “los hechos que se han puesto en la contestación y excepción de la demanda”1, le permitía al juez advertir que la convocatoria del señor Pablo Olarte obedecía a que estuvo presente el día en que la otra ejecutada “le canceló a Kelly Johana Rodríguez Collazos la suma de quince millones de pesos m/l ($15.000.000) (…) y aceptó firmar el pagaré en blanco”2.

El juez, entonces, incurrió en exceso ritual manifiesto. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que, 1 2 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 017Contestacion 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 017Contestacion República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción.3 (resaltado en el texto original). 2.

Ahora bien, es cierto que el demandado no refirió el domicilio, residencia o lugar donde citar el testigo. Sin embargo, dos (2) parámetros legales impedían generar la consecuencia deducida por el juzgador: a. La primera, que el artículo 212 del CGP no prevé un efecto sancionatorio si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, en principio, no podría el juez imponerla, menos aún si no está prevista en las hipótesis de rechazo de plano referidas en el artículo 168 de esa codificación. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado que, (…) el artículo 212 del CGP no señala cual es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de esos requerimientos; tampoco lo hace el artículo siguiente, que sólo dispone que ‘si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente’4. b. La segunda, que el Código General del Proceso, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, precisa que la citación de los testigos es un deber de las partes y sus apoderados (art. 78, núm. 11, inc. 2°); ya no es función de la secretaría convocar a los declarantes, como sucedía en el ordenamiento procesal derogado.

Por tanto, cabe sostener que la mención del lugar donde puede ser citado un testigo luce -en ciertos casosinnecesaria, sí, se insiste, es el interesado quien debe hacerlos comparecer a la audiencia, razón por la cual le ley procesal estableció que, si el testigo desatiende la convocatoria, se prescindirá de su declaración (CGP, art. 218, núm., 1°).

STC6234-2025, exp. 2025-1187. Exp. 029201800194 01, auto de 12 de abril de 2019. Exp.: 004202200243 01 3 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por consiguiente, si por mandato del artículo 11 del CGP, el juez se abstendrá “de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, no se ve la razón para sacrificar el derecho a la prueba, de estirpe constitucional, menos aún si se refirieron los hechos a probar.

En la duda del juzgador sobre decretar o no la prueba de la que depende la adquisición del conocimiento sobre un hecho que interesa para la definición del litigio, debe preferir su ordenamiento al rechazo; al fin y al cabo, lo dice el artículo 228 de la Constitución Política y lo precisa también la ley procesal (CGP., art. 11), en las actuaciones judiciales debe prevalecer la regla que permita materializar el derecho sustancial, lo que exige favorecer el derecho a probar.

Por eso la Corte Constitucional ha puntualizado que, (…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales5.

Una cosa más: tan cierto es que en materia de testigos propiamente dichos la referencia del domicilio y lugar de residencia no son datos esenciales para el decreto de la prueba, que el propio legislador, al ocuparse del tema para su ordenamiento de oficio, únicamente reclamó que aparezca mencionado (CGP, art. 169). Eso es todo. Queda así en evidencia lo que realmente importa en estos menesteres. 2.

Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Sentencia T-268 de 2010, exp. T-2483488, 19 de abril de 2010. Exp.: 004202200243 01 5 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 24 de abril de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para, en su lugar, decretar el testimonio de Pablo Olarte, de quien se recibirá su declaración en la audiencia que el juez tiene pendiente de programar.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed5595f37c6bec3a10009fc8c7341a7cc217c4135ef6c523d455066b16f7f9df Documento generado en 15/05/2025 12:52:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 004202200243 01 4