SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BIBIANA ÁLVAREZ ORTIZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS. Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n°. 119 Radicado n.º: 05001-31-05-006-2021-00079-01 (O2-24-185) En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario instaurado por BIBIANA ÁLVAREZ ORTIZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-006-2021-00079-01 (O2-24-185).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, la demandante BIBIANA ÁLVAREZ ORTIZ pretende que se declare la ineficacia del traslado realizado al RAIS y, en consecuencia, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes de la CAI hacia COLPENSIONES, junto con los rendimientos financieros, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración, primas de Fogafín, y las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia; que se ordene a COLPENSIONES a recibir, validar y reactivar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y el pago de las costas procesales. 1 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 En sustento de sus pretensiones señaló que venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 01 de noviembre de 1984; que después de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, específicamente, en el mes de febrero de 2001 se trasladó a PROTECCIÓN S.A.; que la AFP del RAIS no le suministró la información oportuna, completa, transparente, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, sobre los beneficios y consecuencias del traslado de régimen pensional; que solicitó el 1 de diciembre de 2020 a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, con lo cual, agotó la reclamación administrativa (Fols. 1 a 15 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de agosto de 2021 (doc. 03 pág. 1 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 05 pág. 1), contestó la demanda el 21 de octubre de 2021 a través de apoderado judicial (doc. 06 pág. 1 a 9), oponiéndose a las pretensiones enarboladas, toda vez que el traslado fue libre, voluntario; que la demandante no logra acreditar la ineficacia del traslado, por lo tanto, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones; que el traslado se realizó según la legislación vigente conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: imposibilidad de que COLPENSIONES decrete la ineficacia del traslado; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada (doc. 5 pág. 1), contestó la demanda el 25 de octubre de 2021 (doc. 07 pág. 1 a 21), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que el acto jurídico del traslado es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose su afiliación con la suscripción del formulario de vinculación; que al suscribir el formulario de vinculación se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del afiliado.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; y la innominada o genérica. 2 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2024 (Fol. 1 a 3 archivo No 27 con audiencia virtual archivo No 26), con la que la cognoscente de instancia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, imponiéndole costas a ésta en favor de las demandadas. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por la parte demandante, en cuya sustentación expresó que sí cumplió con la carga probatoria que le concernía, tal como lo expuso en los alegatos de conclusión, como en el interrogatorio de parte; que a pesar de que Protección S.A. allegara una proyección donde se indica que la mesada pensional era inferior a la de Colpensiones, resulta ilógico y contradictorio que el juzgado de conocimiento considere que se cumplió con el deber de información, por cuanto se mantuvo afiliada al RAIS con una deficiente información; que conforme al deber del buen consejo de la AFP según la línea de la Corte Suprema de Justicia, debía la AFP mantener informada a la actora sobre los beneficios y consecuencias de la permanencia en el RAIS; que la proyección se envía con posterioridad a la afiliación; que según la línea jurisprudencial, el buen consejo no sólo es al momento de la firma del formulario, sino que debe cumplir con toda la información completa y de fondo, incluso desaconsejando al afiliado si no le convenía; que la respuesta de AGAVAL tampoco demuestra los hechos a favor de Protección S.A.; por el contrario, da cuenta de lo superficial de dicha respuesta, pues lo único que se infiere es que se afilió a Protección S.A., pero no se dijo nada respecto de que haya recibido información, más aún, fue la entidad la que seleccionó directamente el fondo; que no existe evidencia de que se haya suministrado la información correcta y completa; que se revise puntualmente el caso, ya que se cumplió con la carga probatoria al absolver el interrogatorio; que los documentos que aportó Protección S.A. deja duda de la información integral que debía suministrar; que de acuerdo con la sentencia SU-107 de 2024, sí para el despacho no era claro o no había elementos suficientes para llegar al convencimiento, debía invertir la carga de la prueba a cargo de la AFP; que la parte demandante no cuenta con prueba adicional para llevar al despacho al total convencimiento de cómo se dio la afiliación; que ante la imposibilidad de arrimar acervo probatorio, debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba; que la AFP no logra demostrar que cumplió con su deber y buen consejo; que la AFP incumplió su obligación de suministrar información; que la actora se mantuvo en el error de seguir vinculada en el RAIS.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia y se conceda las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 02 de julio de 2024 (carp. 2, doc. 2), y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 3 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presenta alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, con sustento en que cumplió con la carga de la prueba al demostrar que la AFP no cumplió con el deber de información y buen consejo.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendi en la presente litis se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Igualmente, iii) ¿Sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la AFP PROTECCIÓN S.A. demostró haber suministrado de manera documental la información exigible al momento del traslado, conforme con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 11 de marzo de 1988 (archivo. 06 pág. 242 a 245 historia laboral); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 01 pág. 20), ni por tiempo de servicios (Archivo. 06 pág. 242 a 245 historia laboral); que se trasladó el 19 de febrero de 2001, con efectividad a partir del 01 de abril de 2001 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (Fol. 21 archivo No 01), entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 01 Pág. 27 a 39), y que en últimas, el 01 de diciembre de 2020 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 01 pág. 40 a 44).
Conforme a lo dicho, el punto toral de debate se centra en verificar si en el presente caso la AFP PROTECCIÓN 4 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 S.A., incurrió en un acto contraventor o al margen de las normas que se invocan como quebrantadas, y así establecer la procedencia o no de la ineficacia de la afiliación y traslado. 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho del (de la) afiliado (a) esté consolidado, sea beneficiario (a) del régimen de transición, o esté próximo (a) o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 2001-, cumple rememorar por la Sala que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó las etapas subsecuentes que dieron en la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, de la siguientes forma: Etapa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del acumulativa de pensiones a dar información deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Deber información de modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. 5 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado Deber de y los pormenores de los regímenes información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen Decreto 2241 de 2010. promotor pueda emitir un consejo, consejo sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, Ley 1748 de 2014. asesoría, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. buen consejo y doble Circular Externa n. 016 de 2016. asesoría. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el caso de autos se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorios.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante 6 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que en lo concerniente a la afiliación de BIBIANA ÁLVAREZ ORTIZ efectuada el 19 de febrero de 2001 a PROTECCIÓN S.A. (fol. 37 archivo No 07), se allegó al proceso por parte de la AFP, el formulario de afiliación y la documental de folio 38 y 39 en la que titula “asesoría pensional Protección comparativo de la pensión entre los regímenes de ahorro individual y prima medía”, reflejándose además los datos de la actora, la edad a la fecha de traslado, el salario devengado al 30 de junio de 1992 y el salario actual o último devengado por valor de $ 715.000, valor que coincide con el reportado en el formulario de afiliación de folio 37 archivo No 07, y con la cual, se efectuó una proyección de la mesada pensional generando como resultado una pensión en el régimen de prima media por valor de $ 607.750, y en el RAIS por valor de $ 360.285, y unas notas que expresa: “¿Fue usted informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de Protección S.A.? Si _X_”;
¿Tiene Usted claridad sobre cuál es su situación actual? Si _X_”, debidamente firmado por la actora. 7 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 Ahora, del interrogatorio de parte absuelto por la actora, se desprende la aceptación de haber suscrito tal documento con su puño y letra, pues manifestó que “si esa firma es mía”, así mismo, pese a que manifestó que “honestamente no recuerdo”, en relación con el contenido de tal documento, lo cierto es que, reconoció que fue suscrito por ella, y en la oportunidad procesal pertinente nada dijo sobre su contenido, ni tampoco fue tachado de falso o desconocido según lo prevé el artículo 269 y siguientes del CGP, por lo que, tal documento se presume auténtico de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Así mismo, expresó que en ese momento no tenía demasiada claridad en esos temas, sino que pudo haber firmado tales documentos al momento de vincularse en AGAVAL; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ninguna probanza aporta la parte actora tendiente a edificar su tesis; por el contrario, el documento refleja información manuscrita que coincide con su historia laboral, no sólo por el último salario devengado, sino también porque se aporta información de su cónyuge y del bono pensional, y lo más trascedente es que en el cálculo del monto pensional entre uno y otro régimen resulta siendo menor la pensión en el RAIS, y aun así manifestó su deseo de vincularse en PROTECCIÓN S.A., pues aparece documentado que respondió “si”, ante la pregunta de “¿Manifiesta deseo de estar vinculado al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S.A. de acuerdo a -sic- los datos básicos que a continuación les suministrará?.
Del mismo modo, cabe señalar por la Sala, que no se soslaya el hecho de que al absolver interrogatorio de parte, la señora Bibiana Álvarez Ortiz manifestó que “nunca recibió información” y que la misma fue realizada por su empleador cuando se vinculó a AGAVAL; empero, ha de anotarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte únicamente constituye prueba en tanto lo manifestado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria 8 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según a la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a la parte le está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Y confrontado la tesis de la activa con el acervo probatorio, el dicho de la demandante no está corroborado por ninguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, por lo que, no es cierto, como lo asegura la apoderada judicial de la actora, de haber cumplido con la carga de la prueba, pues resulta poco creíble que haya suscrito un documento en la que claramente le comunican que su monto pensional en el RAIS iba a ser inferior que en el RPMPD, menos aún, si no existe probatura alguna de la carga correspondiente a la demandante que diera cuenta que fue obligada por su empleador no sólo a afiliarse en el RAIS, sino a suscribir el formulario de afiliación y la proyección pensional.
De lo expuesto hasta aquí, refulge que, lo que en otros procesos de similares particularidades se reprocha de las AFP, esto es, el incumplimiento de presentar un cálculo comparativo del monto pensional en uno y otro régimen, el que con base en el cual, en el sub examine era desventajoso para la actora, pero que aún siendo ello así, decidió de manera libre y voluntaria trasladarse a la AFP PROTECCIÓN S.A., de lo que puede inferirse que a la actora se le informó no sólo de los beneficios del régimen de ahorro individual sino también de las consecuencias adversas a sus intereses en lo atinente con el monto pensional en uno y otro régimen.
Es de resaltar que la AFP PROTECCIÓN S.A. cumplió con su carga de probar al documentar la asesoría brindada a la actora con la proyección del monto pensional exigible para esa calenda (2001). Esta Sala de Decisión ha acogido el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre este particular, en la que precisamente se ha declarado la ineficacia del traslado por sólo allegar la AFP el formulario de afiliación sin ningún sostén probatorio de haberse documentado adecuadamente la asesoría brindada; no obstante, en el sub examine no pasa lo mismo, pues la exigencia que siempre se requiere de la AFP es la proyección del monto pensional que en uno y otro régimen se puede alcanzar, lo que fue acreditado en el sub litium por la AFP, y que a pesar de no serle favorable a los intereses pensionales de la actora, decidió de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, estampar su firma. 9 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 Conforme lo anterior, considera la Sala que siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sub examine la AFP PROTECCIÓN S.A. cumplió con la carga probatoria de demostrar que no sólo brindó la información de los beneficios del RAIS, sino también las consecuencias adversas del traslado, esto es, la proyección del monto pensional en suma inferior a la que le hubiere correspondido de seguir en el ISS, hoy COLPENSIONES, pero que a pesar de ello, imposible resulta para la AFP influir en la voluntad de la actora para afiliarse al RAIS aún en contra de sus intereses, pue ello sí resultaría atentatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues la misma actora decidió en contra de sus intereses afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A. Nótese que, la actora por la vía de la ineficacia del traslado, busca volver al régimen de prima media con prestación definida y beneficiarse del monto pensional que puede obtener en este régimen, aspecto que no puede pasar de soslayo la Sala, pues no puede olvidarse que más allá de los intereses particulares que muevan a las partes procesales, el régimen de prima media se financia con un fondo común, regido por el principio de la solidaridad, en la que el aporte de los afiliados contribuye al pago de la pensión de quienes ya están pensionados; de suerte que, esta Sala no encuentra ninguna justificación para que la actora en contra de sus intereses decidiera afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A., y ahora, ad portas de pensionarse busque por un interés netamente personal y económico retornar al régimen de prima media con prestación definida, lo que de ninguna manera configura un vicio en su consentimiento por falta de la información cualificada exigida; sino por el contrario, refleja un interés de beneficiarse de uno u otro régimen, según sea su conveniencia y las particularidades de su situación pensional.
Así también, en un caso de similares contornos, quien ahora funge como Magistrado Sustanciador, en su momento integrante de la Sala Quinta de Decisión Laboral en el proceso No 05001-31-05-003-2016-01574-01, con sentencia del 26 de abril de 2019 se impartió absolución de las pretensiones formuladas en orden a la declaración de ineficacia del traslado al RAIS, precisamente por haberse aportado por la AFP el documento en la que le efectuó la proyección pensional en uno y otro régimen, debidamente suscrito por la parte actora.
Decisión que por vía del recurso extraordinario de casación fue revisada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL8122022, en la que concluyó que: “Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente 10 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones.
Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones”. Lo expuesto hasta aquí, permite educir a la Sala que, no se cumplen los presupuestos atrás esbozados para configurar la ineficacia del traslado, siendo que la AFP PROTECCIÓN S.A. cumplió con su obligación de brindar no sólo la información sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional al RAIS, sino también de sus consecuencias por adversas que fueran, asesoría debidamente documentada a través del formulario de afiliación en donde se ratifica la actora de su decisión de trasladarse de régimen pensional al RAIS, y sobre todo, de la proyección pensional de folio 38 archivo No 07, y en esa medida se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia materia de apelación. 3.
Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones y Protección S.A., por no haber prosperado el recurso de apelación propuesto, fijándose en cuantía de $ 325.000 equivalente a ¼ parte de un SMLMV, suma que deberá pagarse a cada una de las demandadas. Las de primera instancia se confirman, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1° del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia venida en apelación proferida el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones y Protección S.A., en cuantía de $ 325.000 equivalente a ¼ parte de un SMLMV, suma que deberá pagarse a cada una de las demandadas. Las de primera se confirman. 11 Bibiana Álvarez Ortiz Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-185 Radicado único Nacional: 05001-31-05-006-2021-00079-01 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: Demandante: Demandados: Providencia: Radicado n.º: ORDINARIO LABORAL BIBIANA ALVAREZ ORTIZ COLPENSIONES Y OTROS CONFIRMA SENTENCIA 05001-31-05-006-2021-0079-01 El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny