Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 480-2025 DENIEGA NILIDAD CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SALOMON DUARTE GUALDRÓN CONTRA ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra el auto proferido, el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de marzo de 2025, notificada por estados electrónicos No. 62 del 21 de marzo de 2025, el Juzgado de origen fijó la fecha y hora del 27 de marzo siguiente a las 8.30 a.m., para Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P del T. y de la S.S. La audiencia en ciernes, se realizó en la fecha y hora programadas, sin la comparecencia del demandante ni su apoderado.

Posteriormente, el 31 de marzo hogaño, el demandante, peticionó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto mencionado, con fundamento en el art. 29 constitucional, con el argumento de que el juez a-quo no respetó el término de ejecutoria de conformidad con las exigencias que genera el art. 110 del C.G.P., aplicable por analogía al rito laboral, de conformidad con el art. 145 del C.P.T. y de la S.S. 1.

El auto apelado. El juez de conocimiento denegó la petición de nulidad a que se hizo alusión. Para arribar a tal decisión, luego de recordar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, advirtió que “(…) Desde dicha perspectiva todos los actos procesales y las actuaciones dentro del tramite se ciñeron a lo reglado por la norma adjetiva especial, luego no puede enrostrar el aquí nulitante que se inobservaron o desconocieron las formas o procedimientos establecidos por el legislador para el caso de marras.

(…)”, De otro lado indicó que, el incidentante planteó un debate carente de soporte jurídico, en tanto erró al identificar el “auto que fija fecha” como una providencia interlocutoria, siendo que su carácter lo es el de sustanciación, pues se trata de un proveído cuya finalidad no es otra que impartir impulso al proceso. 2 Rad. Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 2.

La apelación. Contra la aludida decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, pugnando la revocatoria del auto, para que, en su lugar, se decrete la nulidad planteada y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación del auto que fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y de la S.S. Para tal fin, insistió en que, el auto que convocó a la diligencia en el párrafo anterior, tiene el carácter de “interlocutorio”, en la medida en que marca un cambio de “etapa procesal”, lo que, per se, le añade la exigencia de que sea respetado su término de ejecutoria.

Añadió que, el día en que se evacuó la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., solicitó de manera oral autorización para asistir a la siguiente audiencia a través de medios virtuales, pero, insistiendo en una “mala calidad del internet”, el Despacho rechazó su petición. Informó que, la diligencia había sido fijada para el 11 de marzo hogaño, calenda en la cual asistió de manera presencial al Despacho, no obstante, un empleado del Juzgado de origen se comunicó con su oficina en la ciudad de Medellín e indicó que la misma sería reprogramada.

Finalizó señalando que el Juzgado de origen es conocedor de que su oficina de abogados se encuentra ubicada en Medellín y que para asistir a una diligencia debe viajar con un día de antelación, motivo por el cual considera atentatorio de su derecho al debido 3 Rad. Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 proceso que se fije fecha para celebración de una diligencia por fuera de audiencia oral y, además, que dicho proveído no cuente con los tres días de ejecutoria que la norma le otorga, a efectos de recurrirlo.

II. ALEGATOS La demandada, solicitó la confirmación del proveído apelado, expresando, en resumen, que las actuaciones surtidas en la primera instancia siempre han cumplido el principio de publicidad, no siendo diferente en lo que tiene que ver con el auto que fijó fecha de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y de la S.S., pues la providencia fue notificada a través de estados electrónicos No. 44 del 21 de marzo de 2025.

A modo de conclusión, expuso que “(…) En consecuencia, de lo anterior, le solicito al Honorable Tribunal confirme el auto que deniega incidente de nulidad, proferido el veinticinco (25) de abril de 2025 por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, toda vez que, no se transgredió el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental, cuando quiera que en el caso sub examine, no hubo ningún acción u omisión del despacho que impidiera la debida notificación del auto que fijaba fecha de la audiencia a las partes.

(…)” III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Preliminarmente, debe señalarse que, el legislador colombiano estableció expresamente las situaciones que pueden afectar de tal 4 Rad. Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 manera la validez de los actos o actuaciones surtidas en los diferentes procesos judiciales y/o administrativos, que una vez presentadas, es necesario retrotraer la actuación en aras de no infringir derechos de orden sustantivo.

Así, encontramos que las nulidades procesales, según el ordenamiento procesal general, están taxativamente señaladas en el artículo 133 del CGP, siendo aplicables al procedimiento laboral, por aplicación del artículo 145 del CPTSS, así como también se ha dicho1 que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación al debido proceso.

Ahora, necesario se hace recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso como la suma de garantías que deben brindar las actuaciones judiciales y administrativas, buscando con ello salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. De la disertación esbozada por el incidentante, se advierte que la causal de nulidad invocada, la justifica en lo consagrado en el artículo 29 constitucional, alegando vulneración directa de su derecho fundamental al debido proceso, pues se duele de que a dicho proveído no se le haya respetado, por parte del juzgado de instancia, el término de ejecutoria, máxime porque se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria. 2.

Aclarado lo anterior, la Sala, advierte que no erró el Juzgador de instancia al denegar la nulidad invocada por el memorialista, teniendo en cuenta que, verificado el expediente, se observa, sin 1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, auto del 16 de septiembre de 2020, radicación No. 71251, AL2610, M.P. Omar Ángel Mejía Amador; auto del 1 de marzo de 2023, radicación No. 91227, AL1578, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz; y auto del 8 de marzo de 2023, radicación No. 95172, AL1071, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, entre otros. 5 Rad.

Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 hesitación alguna, la evacuación de cada una de las etapas del trámite de la primera instancia, de conformidad con las exigencias establecidas en la codificación procesal aplicable al proceso que nos ocupa.

En este punto se hace necesario destacar que, no obra en el expediente solicitud por parte del incidentante que comunique situación alguna que le impidiera la asistencia a la diligencia programada, por el contrario, se observa una actitud silente frente a la convocatoria realizada por el juzgado de conocimiento. La Sala, echa de menos, prueba alguna respecto de las presuntas solicitudes efectuadas por el demandante a efectos de obtener anuencia por parte del juez A-quo para acceder a la diligencia programada a través de medios electrónicos.

Con todo, ha de precisarse que la tesis que plantea el demandante no tiene soporte jurídico, pues, el auto que fija fecha de audiencia no tiene la naturaleza de interlocutorio, por el contrario, se trata de una providencia con carácter de sustanciación, véase que la providencia no está resolviendo un aspecto sustancial del proceso, sino que se limita a disponer un trámite que debe realizarse de conformidad con la norma procesal aplicable al rito laboral.

Lo anterior, atendiendo a lo reseñado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en distintas providencias, como en el auto AL2920-2025: “(…) Al detenerse en la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial a saber: (i) los de trámite o de sustanciación y (ii) los interlocutorios. Su diferencia radica en el aspecto teleológico de la providencia, en otras palabras, en el contenido de la decisión. Por ejemplo, si en el contenido se desprende aspectos de fondo al interior de un trámite judicial (resolver un incidente, medida cautelar, petición de nulidad procesal, entre 6 Rad.

Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 otros) se entiende que sería un auto interlocutorio, mientras que si el contenido radica en la conducción del proceso para que sea decidido (solicitan pruebas, corre traslados, entre otros) asumiría la connotación de trámite o de sustanciación) (…)” Recuérdese que, de conformidad con el art. 64 del CPTSS, los autos de sustanciación no son recurribles: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso (…)”.

Bajo los anteriores argumentos, se advierte, no erró el juez de primera instancia al denegar la nulidad invocada por el apoderado del demandante, por lo que habrá de confirmarse lo decidido. Costas en la instancia a cargo del demandante, fíjense agencias en derecho, la suma de $711.750, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISION LABORAL No. 4 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del demandante y favor de la demandada; las agencias en derecho, se fija en la suma de $711.750= 7 Rad. Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Salomón Duarte Gualdrón. Demandado: Itaú Corpbanca S.A. Radicado: 2024-00178-02 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 8 Rad.

Tribunal. 480-2025 m. p. H. L. P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e1120679191cc27a724bf873f67a9824aac80e173bdbc63891a482f19ac602 Documento generado en 23/07/2025 09:19:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica