Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00110-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 046 DE DICIEMBRE 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Esperanza Martínez Seguridad Atlas Ltda. 73001-31-05-005-2022-00110-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Declarativas:  Con la empresa demandada existió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada para desarrollar el cargo de residente para Telefónica Móviles Colombia SA ESP Celda Gualanday, desde el 1º de septiembre de 2009.  Dicho vínculo laboral fue finalizado unilateralmente por la empleadora el 26 de octubre de 2021.  Previo a dicha terminación, había sufrido accidente de trabajo el 20 de julio de 2021 que le ocasionó lesiones personales.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Al momento de dicha terminación de su contrato de trabajo, era discapacitada laboral o persona con debilidad manifiesta.  Es ineficaz la finalización del vínculo laboral. De condena:  Se ordene a la demandada a: - - Su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de mejor categoría. Se ordene el pago de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses de cesantía y los aportes al sistema de seguridad social, desde el despido y hasta cuando opere el reintegro.

Pago de indemnización por 180 días de salario por su despido sin permiso del Ministerio de Trabajo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Declarativas  No hubo justa causa para su despido. De condena:  Se ordene el pago de: - Indemnización por despido injusto. Prestaciones sociales Indemnización moratoria PRETENSIONES COMUNES  Se condene a la demandada a pagar: - Dominicales y festivos Horas extras, como mínimo 6 días.

Reliquidación del salario Reliquidación de prestaciones sociales Reajuste de los aportes a la seguridad social Subsidio de transporte Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  El 1º de septiembre de 2009 suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada con la demandada.  El cargo a desempeñar fue el de residente para Telefónica Móviles Colombia SA ESP- Celda Gualanday.  Como salario básico se pactó la suma de $496.900.00.  En la cláusula cuarta se estableció que se pagaría subsidio de transporte cuando el salario básico no excediera de dos salarios mínimos legales.  El 26 de octubre de 2021 la coordinadora regional de gestión humana de la accionad, le comunicó que la obra para la que había sido contratada finalizaba en la mentada fecha y como consecuencia finalizaría su contrato de trabajo al terminar la jornada de trabajo de ese día.  Con dicha comunicación de terminación de contrato, se le comunicó que junto con la liquidación definitiva, se le haría entrega del soporte de pago de aportes al sistema de seguridad social de los últimos tres meses de labor.  También se le requirió hacer entrega de los elementos a su cargo, al almacén a través del supervisor de la zona, a más tardar el 28 de octubre de 2021.  En esa misma fecha, esto es, octubre 26 de 2021, la demandada informó al Fondo de Cesantías Porvenir sobre la terminación de su contrato de trabajo.  El 28 de octubre de 2021 en forma escrita, solicitó a la demandada explicación sobre el motivo de la terminación de su vínculo laboral, dado que se le estaban vulnerando derechos constitucionales, laborales y de salud.  Lo anterior, en razón a que al terminársele su contrato, la demandada desconoció su estado de salud, pues estaba en tratamiento médico por accidente laboral, como también que había sido objeto de violación en el puesto de trabajo y objeto de hurto calificado.  Respecto de estos últimos acontecimientos se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.  En dicha solicitud, también peticionó copia de su contrato de trabajo y desprendibles de pago en la vigencia del vínculo laboral, como también el contrato comercial suscrito entre la demandada y su cliente Movistar.  También reclamó en esa oportunidad el pago del auxilio de transporte y anexó la historia clínica.  El 12 de noviembre de 2021 su petición fue contestada.  El 10 de agosto de 2021 fue atendida por la médica Liliana Hoyos Vallejo, adscrita a la ARL Axa Colpatria con motivo del siniestro 20210055777 de julio 20 de dicho año, ordenándose control medicina laboral y valoración ortopedia.  El accidente laboral al que refiere, ocurrió en su lugar de trabajo, se trató de un atraco y ello le generó lesiones personales.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Debido a la disponibilidad permanente que debía tener en razón a la labor contratada, en algunos períodos recibió salario variable, lo cual se constata en su historia laboral con el pago de los respectivos aportes.  No ha recibido a la presentación de la demanda, el pago de sus prestaciones sociales.  Los servicios fueron prestados en el corregimiento de Gualanday.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la pretensión principal relacionada con el contrato de trabajo, a las demás si; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 9º y 10º, no son hechos el 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 12º, 18º, 19º y 26º, no le consta el 20º, 21º y 22º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. (archivo 16, fls. 8 a 46)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 28 de mayo de 2024 se adelantó de manera fallida la conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 23 de octubre de 2024, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02 fls. 15 a 63 y 06, fls. 21 a 28), con su contestación (archivo 16, fls. 3 a 7) y en el curso del proceso.

(archivos 033, 034, 042, INTERROGATORIOS La demandante absolvió interrogatorio y en forma oficiosa al representante legal de la demandada. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió el testimonio de Camilo Andrés León Millán. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el fallo respectivo.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de noviembre de 2024, la Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2021, el cual finalizó de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora; condenó a la demandada a pagar a la demandante indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la accionada.

La A quo señaló que no es objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo que se suscitó entre las partes por el período comprendido del 1º de septiembre de 2009 al 26 de octubre de 2021 cuando la sociedad demandada comunicó a la actora la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en que la labor para la que había sido contratada había llegado a su fin; que tampoco existe discusión respecto de que durante la vigencia del vínculo laboral, la actora devengó el salario mínimo legal; que el referido contrato de trabajo tuvo como objeto brindar seguridad a una de las antenas de comunicación de telefonía, de propiedad de Colombia Telecomunicaciones SA; que sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se ha pronunciado entre otras sentencias, en la SL1152 de 2023, donde estableció los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y que tales requisitos son tres, todos demostrables por el trabajador por cualquiera de los medios de prueba; que dichos requisitos son: existencia de deficiencia física o mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiendo por deficiencia los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa y que constituya una barrera para el trabajo de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras; que el interactuar con el entorno laboral le impida ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y tercero, que lo anterior sea reconocido por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios; que la jurisprudencia laboral ha sido enfática en señalar que el razonamiento expuesto, excluye como beneficiarios de dicha estabilidad laboral reforzada, a aquellas personas que padezcan simplemente dolencias o enfermedades temporales que no impliquen una limitación de medina o largo plazo, dado que son estas últimas las que activan la protección y que debe superarse tal situación, debe acreditar que la deficiencia coloca al trabajador en una situación de desventaja o una barrera dentro de su entorno laboral, resultando relevante para el desarrollo de sus funciones; que en este caso, está probado que la actora en el ejercicio de su labor, padeció distintos incidentes o accidentes de índole laboral, esto, según los reportes o informes de trabajo allegados por la ARL Axa Colpatria (PDF 034), una primera del 23 de mayo de 2018, otra el 13 de junio de 2017, una tercera el 3 de febrero de 2018, otro el 2 de diciembre de 2019, el 27 de diciembre Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de este último año, y un último el 20 de julio de 2021 cuando llegaron a su sitio de residencia y labor, dos personas para robar, le amarraron los pies; que también se cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral 28727826-6963 de abril 24 de 2020, proferido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó la emitida por la Junta Regional de Calificación del Tolima del 13 de febrero de 2019 y en la que se valoró su dolor de brazo derecho por fractura de epífisis inferior de radio derecho con compromiso intraarticular ocasionado por distintas lesiones sufridas en los incidentes de trabajo, concluyéndose que ocasionó una pérdida de capacidad laboral definitiva del 5.48%, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2018 (PDF 042, fls. 10 y 18); que se tiene la orden de reintegro a la actora a sus labores bajo concepto de aptitud laboral elaborado por Axa Colpatria el 27 de enero de 2020, señalándose allí que la demandante como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2019, debía realizar su labor teniendo en cuenta que puede realizar las tareas del cargo, rehabilitación terminada, no limitación funcional (página 11, PDF 42); que se tiene entonces que al menos hasta enero de 2020 cuando se expidió el concepto de aptitud laboral de la ARL Colpatria, y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en abril de 2020, la actora no contaba con ninguna situación emergente que le de paso a una estabilidad laboral reforzada, pese a la ocurrencia de los incidentes y accidentes; que entonces se va a lo ocurrido con posterioridad al 2020, esto es, el accidente laboral del 20 de julio de 2021, fecha en que también la accionante sufrió un infortunio en su sitio de trabajo y que por supuesto tuvo repercusiones en su salud y que derivó en diagnósticos como: contusión en hombro y partes de la muñeca y la mano, traumatismos múltiples no especificados reportados en la atención del mismo día del accidente por la Clínica Asotrauma (PDF 33); que en dicho accidente no se dieron recomendaciones médicas y tampoco se revela la existencia de incapacidades médicas adicionales a la primera otorgada que fue de cinco días (página 42, PDF. 002); que frente a esta situación tampoco se genera la protección laboral que se solicita pues para la fecha de terminación del contrato de trabajo, ocurrida en octubre de 2021, la actora estaba prestando sus servicios de manera cotidiana, pues no existe evidencia que por este último accidente de trabajo se hubiere generado limitación alguna para ejecutar su labor; que en lo que respecta al manguito rotador, a la que hizo referencia la demandante en su interrogatorio, no se cuenta con prueba que de cuenta que en el transcurso de la relación laboral hubiere presentado algún tipo de dificultad, inconveniente o apuro para ejercer normalmente la labor para la cual fue contratada, o que impidiera o le dificultara de manera considerable su participación plena y efectiva que conllevara a tener por reunidos los presupuestos de la pretendida estabilidad laboral reforzada, máxime cuando la demandante en su actividad no requería esfuerzo físico de sus miembros superiores, e incluso ella en su interrogatorio confesó que su actividad se limitaba a reportar novedades de su puesto y estar pendiente de quién llegaba para identificar a esas personas y registrar todo en la minuta, así como presentar informes telefónicos; que esto último se refuerza con el examen médico de egreso del 28 de octubre de 2021, donde se señala que no se evidencia ningún tipo de patología o enfermedad de origen laboral al momento del Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía retiro de la demandada (PDF 010, carpeta 16) y reitera que se concluye que la demandante al momento de su retiro no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, que amerite a esta instancia una protección especial a su derecho, dada su condición, conforme los presupuestos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que negó la pretensión principal relacionada con la ineficacia de la terminación y el reintegro al puesto de trabajo, así como el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social, ni la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; entró a analizar las pretensiones subsidiarias; refirió que los contratos de obra o labor determinada como el suscrito por las partes, está reglado en el artículo 45 del CST; que a su vez el artículo 61 de la misma codificación, subrogado por la Ley 50 de 1990, señala las posibles formas de terminación del contrato de trabajo, encontrándose en el literal c), como causal, la terminación de la obra o labor contratada; que en este caso según lo tiene sentado la jurisprudencia, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo, para que el demandado deba acreditar que obedeció a justa causa; procedió a dar lectura a la carta mediante la cual se dio por finalizado el vínculo laboral con la actora, y que ante ello, esta última elevó el 28 de octubre de 2021, derecho de petición que fue contestado el 12 de noviembre de esa misma anualidad, donde se le indicó que la terminación del contrato se ocasionó por la terminación de la obra para la cual fue contratada para el cliente Telefónica Colombia SA (PDF 9, carpeta 16), y que a su turno la demandada para defender su tesis de culminación de obra o labor, trajo la comunicación a través de mensaje de datos, del jefe de servicio al cliente de Seguridad Atlas del 26 de octubre de 2021, donde se instruye la finalización del servicio de cuidandero en la celda Gualanday por parte de Telefónica (PDF 11, carpeta 16); que sin embargo, sobre la forma como terminó el vínculo laboral, se evidencia en primer lugar, que la orden de levantamiento de puesto de seguridad donde laboraba la actora fue precisamente una decisión adoptada por Seguridad Atlas y nunca por el cliente Telefónica Colombia, como pretendió hacerlo ver la accionada por lo que mal podía señalarse que fue la decisión del tercero la que dio lugar a dicha terminación y que en ello se justificaba la terminación del contrato de trabajo de la actora y reitera que Telefónica no fue quien solicitó la terminación del contrato comercial, ni solicitó suprimir el puesto de seguridad como residente en la Celda del Alto de Gualanday, que dio origen al vínculo laboral de la actora con la demandada, sino que ello obedeció a una solicitud de esta última; que dada la situación de seguridad, la actora había dejado de residir en la celda Alto de Gualanday, y acudía a ese puesto solo a realizar sus reportes en horario diurno, tal como ella lo indicó en su interrogatorio y fue corroborado por el deponente Camilo Andrés León, gestor de servicio al cliente, de la regional centro de Seguridad Atlas Ltda.; que el contrato entre Seguridad Atlas y Colombia Telecomunicaciones está vigente, según lo indicó la representante legal de la primera en su interrogatorio, se trata de un contrato de suministro de bienes y servicios cuyo objeto recae en brindar seguridad integral urbana y rural en todo el territorio nacional (PDF 12, carpeta 12) y en específico está el puesto de Gualanday el cual nunca dejó de existir, sino que se transformó por seguridad Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía electrónica remota tal como lo informó la representante legal de la demandada; que en conclusión, la decisión de modificar el puesto de Gualanday de residencia de vigilancia electrónica, provino exclusivamente de la accionada y nunca del cliente, por lo que se tiene que la terminación del vínculo laboral de la demandante fue completamente injustificada, pues no se debió a la finalización de la obra y procedió a imponer la condena por indemnización por despido injusto; agregó que la demandada nunca mejoró las condiciones del sitio de trabajo de la actora a pesar de los múltiples inconvenientes de seguridad que se habían presentado y sobre tal aspecto el deponente Camilo Andrés León refirió que se venían presentando tales inconvenientes de seguridad, hurtos constantes y cuando la actora cambió su lugar de residencia, fue él el encargado de hacer las visitas a las celdas y que en una oportunidad acudió a este sitio para reportar la necesidad de remover la vigilancia con cuidador para pasar a vigilancia electrónica, pudiéndose colegir que dicho lugar estaba muy expuesto; calculó el valor de la indemnización tomando el día de finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 3 de mayo de 2022, esto con apoyo a pronunciamientos jurisprudenciales laborales como la sentencia SL1796 de 2023 que reiteró lo dicho en la SL2176 de 2017; que en cuanto a la pretensión de auxilio de transporte, se tiene que los desprendibles de pago aportados con la demanda muestran su pago mes a mes (carpetas 07 a 16) y al parecer fue una imprecisión de la actora al considerar que dicho monto no era por el referido concepto, que además se concluye cuando en interrogatorio de parte, a la demandante se le indagó si el valor reflejado en las planillas de pago era el monto que ella recibía en su cuenta, frente a lo que manifestó que sí, y que en ese valor estaba incluido el salario mínimo más auxilio de transporte, menos los descuentos respectivos por temas de seguridad social, a lo que se suma que la actora residía en su lugar de trabajo por ende, no existía obligación de pago de dicho auxilio de transporte, por lo que negó tal petición; con relación al trabajo extra y el tema de la disponibilidad laboral, se indicó por la demandante que las labores las ejecutó en jornada de 24 horas diarias, los 7 días de la semana, sin ningún tipo de descanso, dado que ella residía en el lugar de trabajo, pues la demandante hacía labores de cuidado en la zona rural de Gualanday; que sobre el tema, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba pesa sobre el trabajador demandante, requiriéndose de una prueba directa, clara y concisa, pues de lo contrario se torna imposible su reconocimiento ya que no es dable al Juzgador realizar cálculos o suposiciones al efecto; que en este caso, la actora no aportó prueba alguna donde se pueda desprender que su trabajo lo realizaba en una jornada extra y en días domingos y festivos, debiéndose tener en cuenta que las actividades desarrolladas por la demandante, como ella misma lo dijo, eran de aquellas de custodia, eran intermitentes, incluso referenció que cuando dejó de residir en el sitio de trabajo, apenas iba dos veces al día, por ahí a las 6 de la mañana, se estaba un rato y se iba, si había gente tenía que quedarse mientras allí estuviera y si no volvía al otro rato, por ahí a las 3 o 4 de la tarde; a lo anterior se suma que el deponente traído al proceso señaló que la demandante no tenía horario preestablecido y si los tenía que realizar era de forma extraordinaria al presentarse alguna novedad; que ante la falta de prueba sobre estas pretensiones, las mismas se deben negar y citó Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía apartes de la sentencia SL1514 de 2023 que refiere sobre el tema de la disponibilidad laboral; frente a la pretensión de indemnización moratoria, refirió que está consagrada en el artículo 65 del CST, y se causa cuando el empleador no paga al trabajador sus salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; que tal indemnización no opera de manera automática, sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe; que en este evento, el vínculo laboral de la actora feneció el 26 de octubre de 2021, se realizó una liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales por valor de $2.540.581.00, sin embargo, dicho valor se depositó en cuenta judicial hasta el 12 de noviembre del mismo año, en atención a lo previsto en el numeral 2º del citado artículo 65 del CST (PDF14, carpeta 16); que entonces no hubo buena fe patronal, como quiera que transcurrió un período significativo entre la terminación del contrato y el depósito judicial extraprocesal, no existiendo prueba alguna que justifique tal tardanza, a lo que se suma que respecto de tal consignación, no realizó el trámite administrativo que le correspondía, como era someter a reparto tal consignación de prestaciones sociales, luego incurrió en un error por omisión, que impidió que la trabajador se enterara de la liquidación que le había consignado y más allá de eso, que pudiera acudir a retirarla, omisión que fue aceptada por la demandada en su interrogatorio; que no obstante tal omisión, para el Juzgado ello no se puede catalogar como una actuación de mala fe, pues el dinero fue puesto en un título judicial extraprocesal por parte de la demandada a la demandante lo cual le fue notificado a ésta a través de su correo electrónico, pero la demandante ante ello, tampoco presentó algún tipo de reparo o queja ante tal omisión; que en audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la etapa de fijación del litigio, se autorizó a la actora para reclamar el depósito judicial, autorización que se dio de parte de la representante legal de la demandada, ante lo que el Juzgado señaló que haría las gestiones para indagar a qué Juzgado le había sido repartida la consignación, pues para ese momento de desconocía la omisión de la demandada de someter a reparto lo consignado; que esta omisión fue puesta en conocimiento de la accionada en ese momento, sin embargo, nunca subsanó tal omisión y es aquí donde no se puede decir que ésta actuó de buena fe, pues conoció la situación que se estaba presentando y no hizo absolutamente nada para solucionarla, corrigiéndose finalmente el yerro solo hasta el 30 de octubre de 2024; que de acuerdo con ello, para el Juzgado, desde que se dejó la constancia secretarial del 13 de agosto de 2024, esto es, cuando procesalmente Seguridad Atlas conoció de su omisión y hizo absolutamente nada para subsanarlo, pues volvió a actuar de mala fe, en detrimento de los intereses de la demandante, por lo que procede la imposición de la sanción hasta el 30 de octubre de 2024 cuando se hizo la gestión para someter a reparto la consignación extraprocesal y enseguida procedió a su cálculo; respecto de las excepciones declaró probada la de inexistencia de la obligación y compensación, al igual que la de prescripción; condenó en costas a la demandada.

(archivo 50, Min. 02:07 a 01:11:36) Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RECURSO La apoderada de la demandante señaló que si bien esta última fue despedida el 26 de octubre de 2021, su despido no fue con justa causa, razón por la que el valor de la indemnización se debe hacer hasta el 30 de octubre de 2024 ni a la presentación de la demanda, sino que se debe tener en cuenta el tiempo laborado por ésta, el cual corresponde a más de 12 años, y es por esta cantidad de años que se debe calcular el valor de la indemnización; que con relación a la indemnización moratoria, no está de acuerdo con que se diga que hubo buena fe de la demandada, pues en primer lugar la demandante fue despedida y ella estuvo muy pendiente del pago de sus prestaciones sociales, presentó un derecho de petición, sin embargo solo hasta noviembre le manifestaron que el dinero había sido consignado y que tenía que ir al Juzgado a averiguar, pero nunca se dio cuenta tal como ella lo manifestó en su interrogatorio de parte; que si bien la demandada consignó las prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2021, nunca se indicó en qué Juzgado se encontraban, por lo que el dinero sigue ahí en las cuentas sin saber donde iba a ser repartido, por ende, considera que la moratoria debe ser desde el momento en que se consigna y no se hace el trámite respectivo administrativo, dado que Seguridad Atlas no es una empresa nueva, lleva muchos años en el mercado y debe saber cómo es el trámite que se hace en caso de que el empleado no reciba sus prestaciones sociales, por ende, no está de acuerdo con los períodos por los que se dispuso condena por sanción moratoria, debe ser hasta la fecha dado que la actora no ha podido retirar su dinero.

(archivo 50, Min. 01:11:40 a 01:17:58) La apoderada de la demandada refirió que apela respecto de los numerales que le fueron desfavorables; que no comparte la condena por indemnización por despido injusto, pues el Juzgado hizo análisis de los correos electrónicos remitidos por la demandada donde se da cuenta de las situaciones administrativas internas de la misma, se hace la notificación interna del contrato, sin embargo, la a quo considera que las personas emisoras de los correos o mensajes de datos son de la accionada y por ende, la terminación del vínculo laboral no provino del cliente, sino única y exclusivamente de la accionada y considera tal terminación como injusta, sin embargo, estima que la valoración probatoria hecha por el Juzgado de tales correos y de las confesiones de la representante legal, pues no precisó anda del testigo Camilo, que hace parte de las personas mencionadas dentro de los correos, quien es el coordinador zona 1, y se le da la orden de ejecutar la terminación del contrato de trabajo que había sido previamente solicitado por el cliente; que este deponente precisa las vicisitudes que se dieron desde julio de 2021 con el cliente, de hecho, en varias oportunidades, por las dificultades de la labor en esa específica Celda, sumado a las situaciones que estaban sucediendo de orden público y es el cliente como lo indicó el deponente, quien elevó la solicitud de terminación de esa Celda o de la prestación del servicio que estaba haciendo la actora; que revisada esta comunicación está en el archivo 11 de la contestación, y se identifica en el primer coreo al señor José Bello, donde copia a diferentes personas de Atlas y alude al requerimiento de levantamiento del puesto Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de cuidandero de la Celda de Gualanday por parte del cliente Telefónica, lo que motivó que se solicitara se resolviera de inmediato lo correspondiente; que existe una orden de parte del cliente de dar por terminado el contrato, inclusive el autorizado que señaló la Juez por la señora Diana Bernal y los demás corroes donde siempre estuvo copiado al cliente, por lo que, se debió valorar en conjunto dicha prueba, que permite establecer que en efecto existía una situación que había precisado la cliente Telefónica; que si bien la Celda en Gualanday aún existe, la seguridad se mutó a modalidad electrónica y allí se determina la existencia de la causa legal y objetiva par atal finalización del vínculo laboral; que en cuanto a la forma como se calculó la referida indemnización por despido, pues se debió realizar conforme lo prevé el artículo 64 del CST, parágrafo tercero que indica que los contratos a término fijo la indemnización corresponde al tiempo que faltare par cumplir el plazo estipulado en el contrato o el lapso para terminación de la obra o labor contratado, sin que dicha indemnización pueda ser inferior a 15 días, por lo que sería haber ordenado como condena solo esos 15 días, esto en caso de mantenerse la condena, pues considera que existió causal objetiva y legal y no debió darse dicha condena; con relación a la indemnización moratoria, pues la jurisprudencia laboral ha señalado en diferentes oportunidades que puede existir un término prudencial en la entrega de los valores de liquidación final de prestaciones sociales, y aquí apenas pasaron 16 días desde la terminación del contrato y eso que se trató de un contrato que se hizo en esta ciudad, mientras la sede principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, además, la actora dejó de prestarse de manera adecuada, por lo que se tuvo que acudir al depósito judicial, por lo que considera que no existió ni siquiera un argumento profundo del Juzgado en el que haya mala fe en esos primeros 16 días, pues se trató de un plazo prudencial; que está de acuerdo en que la demandada incurrió en omisión pero actuó de buena fe pues realizó el depósito judicial y se le avisó a la demandante, además, una vez tuvo conocimiento en la audiencia del artículo 77, se creía que existía el reparto judicial, y se hizo apenas se termina la audiencia del artículo 80, se hizo la búsqueda a los juzgados laborales quedando en el Primero Laboral de Ibagué, por lo que estima que no existe mala fe, por lo que solicita se revoque dicha condena por indemnización moratoria.

(archivo 50, Min. 01:18:06 a 01:28:28) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el codemandado IMDRI, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Hay lugar a pagar la indemnización por despido injusto?  ¿De ser así, debe calcularse la indemnización por despido teniendo en cuenta el tiempo laborado por la actora?  ¿Debe mantenerse la indemnización moratoria?  ¿De mantenerse dicha indemnización moratoria, debe modificarse el Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cálculo dispuesto por la A quo? Argumentación En primera instancia se declaró que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra o labor, aspecto que no fue materia de controversia ni en el proceso, ni el sustento de los recursos formulados por las apoderadas de las partes, por lo que bajo tal modalidad contractual se examinará en esta instancia uno de los puntos materia de inconformidad por ambas partes como lo es lo relativo a la indemnización por despido injusto.

El referido contrato, declarado por la A quo, se encuentra en el archivo 05, fls. 1 y 2, de la carpeta 016 Bis, y es del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, lo primero que se debe analizar y resolver, es si dicho contrato finalizó por causa legal como lo aduce la parte demandada en uno de los puntos de su recurso, o por el contrario, se dio sin justa causa como lo concluyó la primera instancia. Para ello, se tiene que lo relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada como empleadora, tampoco existió discusión en primera instancia, pues esta última lo aceptó, reiterándose que la diferencia en este punto, se presenta en que para la demandada se trató de una terminación por causa legal, en tanto que para la parte demandante lo fue sin justa causa, siendo esto último accedido por la A quo.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En la misma carpeta 016 Bis, pero en el archivo 06 se encuentra la comunicación mediante la cual se decidió finiquitar por parte de la demandada la relación laboral con la actora, el siguiente, su contenido: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De dicho texto se extrae sin dubitación alguna que el móvil para la decisión allí plasmada de manera unilateral por la demandada fue la finalización de la obra para la que había sido contratada la demandante.

Ahora, el artículo 61 del CST, literal d), inclusive invocado en la misma carta de terminación que se viene comentando, prevé: “1. El contrato de trabajo termina: … d). Por terminación de la obra o labor contratada; …” Hasta aquí cabe indicar que causa invocada por la accionada para el finiquito del vínculo laboral para con la demandante está consagrada legalmente, sin embargo, ello es insuficiente para exonerarla de la indemnización que por tal terminación reclama la actora y que fuere objeto de condena en primera instancia, pues se requiere además de demostrar la existencia legal de la causa invocada como se ha hecho, que dicha causa existió. Examinado el contrato escrito mediante el cual se vinculó a la demandante, se encuentra la siguiente información: - El cargo para el que fue vinculada se denominó: “RESIDENTE”.

(carpeta 016 Bis, archivo 05, fl. 1) Lugar donde debía cumplir la labor contratada: “ALTO DE GUALANDAY KM 15”. (carpeta 016 Bis, archivo 05, fl. 1) Obra o labor contratada: “SE CONTRATA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO RESIDENTE PARA TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA SA ESP -CELDA- GUALANDAY” (carpeta 016 Bis, archivo 05, fl. 1) Por ende, para poderse afirmar que se presentó la causa legal invocada por la demandada para el retiro de la actora, se requiere que se haya probado en este proceso, que finalizó la labor como residente que debía cumplir la demandante para el tercero allí mencionado, y consecuente con ello, pues no se requería de los servicios de la actora.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al contestar la demanda, Seguridad Atlas Ltda. manifestó que la obra para la cual contrató a la accionante dependía del contrato de prestación de servicios que suscribió dicha empresa con un tercero llamado Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y que fue esta última quien le comunicó a la empresa de seguridad demandada que ya no se necesitaba del servicio en el que se desempeñaba la actora y para el cual había sido contratada.

Así las cosas, conforme la defensa argüida por la accionada estaba en hombros suyo la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, de demostrar en juicio, que la empresa contratante fue quien no requirió más del punto de servicio para el cual la demandante había sido vinculada, esto es, para esa labor específicamente. Sobre tal tema, la demandada en el acápite que denominó: “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:” señaló en el numeral 3º lo siguiente: “Mediante comunicación de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA se notificó a mi representada que se terminara la prestación del servicio prestado por Seguridad Atlas, toda vez que este ya no era necesario para la contratante.” (carpeta 016, fl. 33) Siendo así lo afirmado por la demandada, pues la forma de demostrar tal afirmación era con la aportación del documento mediante el cual su contratante solicitó la finalización del punto de servicio de seguridad físico, ubicado en Gualanday-Tolima.

Pues bien, al examinar la carpeta 16 Bis, donde reposa los anexos traídos con la contestación de la demanda, se encuentran los siguientes documentos: - Colillas de pago Contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes. Carta de terminación de contrato Aportes a seguridad social Respuesta a derecho de petición presentado por la actora Examen de egreso de la misma.

Comunicación de terminación de servicio entre Telefónica de Colombia y Seguridad Atlas. Copia del contrato y acuerdos celebrados entre las dos empresas previamente mencionadas. Anexo técnico al contrato. Liquidación final de la demandante. Se tiene entonces, que de tal listado de anexos, el correspondiente al reglón 7 es el que se debe examinar, indicándose que se ubica en el archivo 11.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicho archivo se compone de cuatro folios, los cuales corresponden a pantallazos de correos electrónicos que se describen de la siguiente manera: - “De José Evelio Palma jefeservicioclienteibague@atlas.com.co Para: Diana Marcela Ruiz Torres >dmruizt@atlas.com.co>, Yuri Katherine Reyes Ortiz >jefegestionhibague@atlas.com.co>, Ana María Ortiz Ospina secingresos@atlas.com.co, William de Jesús Vergara programación2med@atlas.com Frente a este correo electrónico, se tiene que se trató ineludiblemente de una comunicación al interior de Seguridad Atlas Ltda., pero en manera alguna con ello se prueba, que hubiere existido intervención alguna en dicho mensaje por parte de la contratante de la demandada.

Ahora, en el contenido del mensaje se lee: “Me permito remitir el requerimiento de levantamiento del servicio de cuidandero de la celda de Gualanday por parte del cliente Telefónica, por tal motivo solicito se proceda de manera inmediata con lo correspondiente….” Sin embargo, al examinar el pantallazo de dicho correo no se avizora archivo alguno que hubiera sido cargado al mismo, mucho menos, la comunicación a la que se alude y se le atribuye al cliente de la demandada como allí se aduce.

El siguiente es el documento que se está analizando y que se aportó como prueba. Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al folio 2, se aporta un documento en que se lee: “Siguiendo instrucciones de la Gerencia de Seguridad, con fecha 26-10-21 se suprime el servicio de cuidandero de la ER Gualanday. … Gracias, Orlando Prada Téllez Coordinador Seguridad Movistar zona 2 Grupo Atlas de Seguridad Integral” No obstante, no existe en el proceso prueba que permita determinar si Orlando Prada Téllez quien hace la manifestación antes trascrita, era empleado de Atlas Seguridad Ltda. o de la empresa contratante de ésta referida como “cliente”, aunque de la lectura de la parte final de dicho mensaje que se identifica como “NOTA DE CONFIDENCIALIDAD”, se logra establecer que se trató de comunicaciones al interior de la demandada y no del tercero a que alude ésta, pues en cada uno de los apartes que indica el emisor del correo y la confidencialidad y privilegio de su mensaje, se señala como tal a “SEGURIDAD ATLAS LTDA.”, así por ejemplo, al inicio de la nota se señala: “Este mensaje (y sus anexos) es privilegiado y confidencial y puede contener información de propiedad exclusiva de SEGURIDAD ATLAS LTDA.…” En el siguiente folio (3 del archivo 11, de la carpeta 16 Bis), se lee: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En este documento si bien se anuncia un archivo adjunto y que corresponde a la solicitud de terminación del servicio por parte del “cliente”, pues no aparece el anexo del archivo anunciado, sumado a que de nuevo es una comunicación entre personal interno de la aquí demandada. Al proceso se trajo el testimonio único de Camilo Andrés León Millán quien sobre el tema que se estudia refirió ser gestor de servicio al cliente de la demandada, para la región centro, cargo que ocupa desde el 26 de marzo de 2018, cargo que antes se llamaba analista de servicio al cliente; sobre las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la actora, refirió que lo que conoce es que el cliente solicitó en octubre de 2021 la finalización del puesto de custodio de la celda de Gualanday debido a que se venían presentando una serie de inconvenientes y como consecuencia de ello, el cliente decidió dejarlo con seguridad electrónica, esto es, con sistema de alarmas, y que así ha continuado sin que se haya designado persona alguna para prestar el servicio de seguridad físico.

(archivo 046, Min. 01:39:10 a 02:11:01) Sobre el dicho de este testigo, si bien corrobora lo dicho por la demandada, esto es, que la suspensión del servicio físico de seguridad en la celda de Gualanday obedeció a decisión de quien llama el “cliente”, lo cierto es que no informa como obtuvo conocimiento de ello, esto es, si tuvo acceso al documento a que hace referencia la demandada en su contestación de demanda, como remitido por su contratante a ella adoptando tal determinación, sin embargo, lo que si puede colegir esta Sala de decisión es que dentro de los correos electrónicos aportados como medios probatorios referentes al tema que se analiza, se encuentra en el primero de ellos obrante a folio 1 del archivo 11, de la carpeta 016 Bis que el mensaje allí informado fue remitido con copia al citado testigo Camilo Andrés León Millán a la cuenta de correo electrónico “servicioclienteibague@atlas.com.co”, luego el conocimiento al que alude tuvo sobre las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la actora, devienen de lo que le informó a su vez José Evelio Palma -Jefe de servicio al cliente de esta ciudad, empleado de Seguridad Atlas Ltda., es decir, que no tuvo conocimiento directo de la existencia de la comunicación por parte de el “cliente” de la suspensión del servicio de vigilancia físico en Gualanday, sino que lo supo a través de lo que le comentó su jefe directo, recordándose que en dicho mensaje enviado vía email, en manera alguna se adjunto la presunta comunicación enviada por el “cliente”.

Así las cosas, como lo concluyó la A quo, la demandada no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia en este tema, como lo era, demostrar la existencia de la causa legal invocada para el retiro de la accionante, vale decir, que la obra para la que había sido contratada fue terminada por la empresa contratante que dio origen a ella, por lo que se ha confirmar la decisión de primer grado en cuanto que se está en este caso ante un despido sin justa causa.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resuelto lo anterior, el siguiente punto tiene que ver con la suma que por indemnización por despido dispuso la A quo, punto en el que tanto la parte demandante como la demandada expresaron inconformidad en sus respectivos recursos, aclarando eso sí, que la primera de ellas al considerar que debe ser superior a la ordenada en primera instancia, y la segunda, inferior a dicho monto.

En lo que tiene que ver con el recurso formulado por la parte demandante, su inconformidad radica en que a su entender, para el cómputo del valor de la referida indemnización, se debe tener en cuenta el total del tiempo laborado por la actora tal como lo prevé el artículo 64 del CST. Al respecto se tiene que la norma invocada por esta parte recurrente, efectivamente consagra la forma en que se debe calcular el valor por indemnización por despido sin justa causa, y lo hace de manera detallada frente a cada modalidad de contrato de trabajo, así: “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” “En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno d ellos años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales: …” Examinado en contexto el argumento del recurso formulado por la parte actora en este punto, se tiene que lo que con el pretende, es que la indemnización ordenada en primera instancia se liquide en la forma establecida para los contratos a término indefinido, única en la que tiene influencia el total del tiempo laborado por el trabajador, pues en las otras dos, esto es, en contratos a término fijo y por duración de obra o labor determinada, la cantidad de tiempo que haya laborado el trabajador no tiene influencia en su cálculo.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De manera entonces, que no le asiste razón a la actora en su reproche, pues como se dijo al inicio de esta parte considerativa, la Jueza declaró la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de labor u obra determinada, lo cual no fue controvertido por ella en su recurso, a más que en la misma demanda así lo solicito, no siendo del caso ahora pretender que la indemnización por despido se liquide bajo un parámetro establecido para un contrato de modalidad diferente como lo es el denominado a término indefinido, por lo que no tiene prosperidad su recurso en este aspecto.

Ahora, la parte demandada también se encuentra insatisfecha con el cálculo que hizo la A quo, pues considera que solo se debió disponer como condena el equivalente a 15 días de salario, por cuanto la obra para la cual fue contratada la demandante dejó de cumplirse cuando se mutó a una vigilancia electrónica y no física en la celda de Gualanday.

Al respecto se tiene que de acuerdo a lo indicado por la Jueza en su decisión, el valor de la condena que impuso por indemnización por despido injusto lo calculó con los salarios por el tiempo comprendido desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo de la actora y hasta la presentación de esta demanda, en cuanto consideró que el puesto de vigilancia en el que ésta prestaba sus servicios aún se mantenía por parte de la demandada.

Frente a las dos posiciones encontradas, para esta Sala de Decisión, la acertada es la de la recurrente, pues, a pesar que el puesto de vigilancia de la denominada “celda”, ubicada en Gualanday-Tolima, se mantuvo, y así lo refirió la representante legal de la demandada y el único testigo presentado a este juicio, señor Camilo Andrés León Millán, lo cierto es que el servicio de vigilancia físico para el que fue contratada la demandante ya no se requería, y este aspecto lo dio por probado la A quo, solo que afirmó y en ello está de acuerdo la Sala, que la mutación en la forma de prestarse el servicio de vigilancia devino no de la empresa contratante sino de la misma demandada, lo que generó calificar el despido como injusto.

Sin embargo, tal situación no implica que la labor para la que fue vinculada la demandante hubiera fenecido, pues ya sus servicios no se requerían, siendo reemplazados por la tecnología, a través de la vigilancia con medios electrónicos, por ende, aunque el puesto de vigilancia se mantuvo en Gualanday, la labor de vigilancia física si terminó, siendo ello el motivo de culminación de la obra o labor contratada y ello tuvo lugar desde el momento en que el contrato de trabajo le fue terminado a la accionante.

Por ende, pues no habría trascurrido ni un solo día entre la terminación de la labor contratada y la finalización del vínculo laboral, por ende el número de días a que alude el citado artículo 64 del CST en materia de contratos de trabajo por duración de obra o labor, sería equivalente a cero, pero, como lo indica la misma norma, en todo caso, la indemnización allí consagrada en todo caso, no puede ser inferior a 15 días de salario, por lo que será ese el valor que se fije por la condena de Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primera instancia, lo cual asciende a $454.263.00, liquidados con salario mínimo que era el que devengaba la accionante, tal como se dio por demostrado en primera instancia; se modificará este aspecto frente a la sentencia recurrida. Indemnización moratoria: El siguiente aspecto a resolver, tiene que ver con la condena impuesta por indemnización moratoria, punto en común objeto de controversia por las partes en su recurso.

Para la parte demandada, no se debe imponer dicha condena, mientras que para la parte demandante, el monto ordenado por la A quo debe ser superior. En cuanto al primer aspecto, está probado y así lo dio por demostrado la A quo en su decisión, sin inconformidad alguna de las partes al respecto, que finalizado el vínculo laboral la demandante no recibió el pago de su liquidación definitiva, liquidación de que se puede observar en el archivo 14 de la carpeta 016Bis, y que permite establecer que al 26 de octubre de 2021 cuando se dio el rompimiento de la relación laboral, a la actora, la demandada le adeudaba salarios y prestaciones sociales.

A voces del artículo 65 del CST, cuando ocurre lo que aconteció en este caso, el empleador debe pagar a su trabajador, en este caso, trabajadora, a título de sanción, un salario diario desde el día siguiente al finiquito del vínculo laboral y hasta cuando cumpla con su obligación como empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Ahora, como lo indicó la A quo, la jurisprudencia laboral del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha sido enfática en señalar que la imposición de esta sanción no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis que debe realizar el Juzgador, respecto del comportamiento del empleador omisivo, a efectos de determinar si estuvo revestido o no de buena fe, pues en caso de que lo haya sido será una causal eximente de la condena, de lo contrario, se da paso a la misma.

Al respecto debe señalarse que está probado en este asunto, que la demandada frente a la liquidación que realizó y que obra en el archivo 14 de la carpeta 016 Bis, procedió a constituir un depósito judicial en favor de la accionante, lo cual realizó el 12 de noviembre de 2021 (archivo 032, fl. 6), tal como se observa en la siguiente imagen: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, conforme quedó indicado en la sentencia dictada en primera instancia, hasta el momento en que se adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS en este proceso, la demandante no había podido acceder al dinero producto de su liquidación y materia de tal depósito judicial.

La razón para lo último señalado es que la demandada realizó el depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, pero nunca sometió a reparto tales diligencias para que fuera asignada aleatoriamente a alguno de los Juzgados Laborales de esta ciudad, para que así la beneficiaria del depósito judicial (la actora) pudiera acceder a los respectivos dineros, aspecto que quedó explicitado en el desarrollo de la referida audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2024.

Inclusive, en esa oportunidad, la demandada manifestó autorizar que se entregara el respectivo depósito judicial, pero a pesar de ello resultaba imposible su entrega, pues se reitera, el dinero se encontraba depositado en el Banco Agrario pero no asignado a ningún Juzgado, ni siquiera quien adelantó este juicio, lo que impedía la respectiva entrega.

Ante tal situación, la A quo dispuso indagar por la Secretaría de su Despacho, en qué Juzgado se encontraba la consignación de la liquidación de la actora (archivo 027, Min. 19:01 a 19:10), lo cual tuvo lugar el 28 de mayo de 2024. Sin embargo, llegado el momento de dar inicio a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se indicó por el Juzgado que hechas las averiguaciones respectivas en la Oficina Judicial -Reparto- de esta ciudad, se encontró que la demandada nunca realizó solicitud formal para el trámite del depósito judicial que había constituido en favor de la demandante para que así pudiera ser entregado a ésta, y en razón a ello, indagó a las partes al respecto, en el caso de la demandante si ya había podido recibir el dinero de su liquidación a lo que respondió que no, y en el caso de la demandada, su apoderada en esa audiencia solo refirió no tener información al respecto.

Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien la demandada constituyó un depósito judicial con el fin de cumplir con el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la demandante, lo cierto es que por su desidia, negligencia y falta de interés, esta última se ha visto imposibilitada de recibir el valor de su liquidación. No es menos relevante, y reprochable el actuar de la demandada, quien ahora en su recurso se apoya en el depósito judicial que constituyó para ser exonerada de la indemnización moratoria, sin tener en cuenta, que por su única responsabilidad, esos dineros producto de los derechos laborales de la actora por la labor que les prestó, no ha llegado a su destinataria.

Nótese que lo acontecido con el depósito judicial en comento se resume así: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - El 12 de noviembre de 2021 realizó el depósito judicial en favor de la accionante ante el Banco Agrario de esta ciudad, sin adelantar los trámites respectivos administrativos y judiciales para materializar la entrega a su beneficiaria.

El 7 de marzo de 2023, esto es, luego de 14 meses, aporta prueba del depósito judicial sin acreditar el trámite antes referido para que se pudiera entregar a la actora. El 28 de mayo de 2024 en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la A quo puso en forma oficiosa, dado que la demandada no informó el Juzgado donde reposaba tal depósito judicial, dispuso que por Secretaría se indagara en qué Juzgado Laboral de esta ciudad reposaba dicho depósito judicial.

La demandada en ese momento no solo no supo informar a órdenes de qué Juzgado se encontraban tales dineros, sino que además, tampoco se tomó la molestia de revisar e informar a la Juez que no había adelantado el trámite necesario para ello, sino que guardó silencio. En audiencia del 24 de octubre de 2024, esto es, casi cinco meses después, el Juzgado informó lo que la demandada ya debía saber, y era que los dineros por ella depositados en favor de la demandante no estaban a órdenes de ningún Juzgado Laboral porque dicha demandada no había hecho los trámites que le correspondían y peor aún, ese 24 de octubre de 2024, esto es, luego de casi tres años del depósito judicial, la accionada no tenía información al respecto.

Se reitera entonces, que de nada sirvió que la demandada pretendiera cumplir con sus obligaciones laborales para con la demandante, procediendo a consignar sus derechos laborales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, ante el Banco Agrario, pues su falta de diligencia e interés fue evidente, pues como se indicó en el relato que antecede, no solo era conocedora de la gestión que dejó de realizar, sino que a pesar de informársele por la A quo, permitió que la Secretaría de su Juzgado indagara sobre algo cuya respuesta iba a ser una sola, y es que los dineros no estaban a órdenes de ningún Juzgado, pues no podían estarlo porque la demandada nunca los sometió al trámite respectivo.

Pero además, como también quedó indicado anteriormente, a pesar de ser informados por el Juzgado sobre su omisión, dejaron trascurrir casi cinco meses sin cumplir con el deber que les asistía, pues el 24 de octubre de 2024 cuando se inició la audiencia del artículo 80 del CTPSS en la primera instancia, aún no había realizar el trámite y conforme lo indicó la Jueza en su sentencia, ello solo lo efectuó hasta el 30 de octubre de 2024.

Por ende, para la Sala de Decisión, ese actuar negligente, descuidado, desinteresado genera que se califique como de mala fe, pues con ello impidió que la demandante accediera al pago de sus derechos laborales, por lo que se habrá de confirmar la condena que por indemnización moratoria fue impuesta en primera instancia. Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema, vale decir, la insuficiencia del depósito judicial como justificante para la exoneración de condena por indemnización moratoria, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha señalado que no basta conque se constituya el depósito judicial de las prestaciones, sino se garantiza por parte del empleador que el trabajador pueda acceder a ellas, así se indicó en sentencia SL2858 de 2023, radicación 95237, donde se manifestó: “Tampoco, pasó por alto lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse cuando se opta por el pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil.

Así se ha ilustrado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL4400-2014 y CSJ SL7391-2016, en donde se explicó que para que el título pueda surtir efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo»” Ahora, en lo que atañe al monto de la indemnización moratoria, punto de inconformidad por la parte actora, se tiene que la A quo dispuso tal condena por dos períodos interrumpidos así: del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo (octubre 26 de 2021) hasta el día que se efectuó el depósito judicial (noviembre 12 del mismo año) y desde el 13 de agosto de 2024, cuando procesalmente Seguridad Atlas conoció de su omisión y hasta el 30 de octubre de 2024 cuando realizó el trámite para el reparto del depósito judicial.

La demandante según lo expresa en su recurso, no está de acuerdo con ello, porque la mala fe de la demandada siempre estuvo presente sin interrupción alguna, pues se trata de una empresa legalmente constituida que cuenta con sus apoderados y que dada la antigüedad de su funcionamiento, conocen del trámite a adelantar cuando se hace un depósito judicial como el que hicieron, pero que además, advertido del mismo solo vino a cumplir con su obligación hasta el 30 de octubre de 2024.

Estima la Sala en este punto, que le asiste razón a la demandante, pues la conducta omisiva aceptada por la demandada frente al pago de las prestaciones sociales de la actora mediante depósito judicial se perpetuó en el tiempo, inclusive más allá del día mismo en que efectuó la respectiva consignación, y aún más, luego de que la A quo pusiera en evidencia su omisión sin haber demostrado la más mínima intención de suplir la omisión en la que había incurrido y con la cual privó durante largo tiempo a la demandante de recibir los derechos laborales que debió recibir al día siguiente a la terminación del vínculo laboral.

En razón a lo acabado de referir, se habrá de modificar la condena por indemnización moratoria, la cual se dispondrá desde el 27 de octubre de 2021, día siguiente a la finalización del vínculo laboral y hasta el 30 de octubre de 2024 cuando realizó el trámite administrativo y judicial que le permitió a la actora Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acceder al valor de sus derechos laborales, y lo será en suma diaria de $30.284.20, para un total de $32.797.788.00. Quedan de esta manera resueltos los recursos formulados por las partes, los cuales prosperaron parcialmente, por ende, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ contra SEGURIDAD ATLAS LTDA, en cuanto al valor de las condenas impuestas por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, fijando como tales los siguientes: Por indemnización por despido injusto: $454.263.00.

Por indemnización moratoria: $32.797.788.00 por el período del 27 de octubre de 2021 al 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Ausencia Justificada Firmado Por: Rad. 73001-31-05-005-2022-00110-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b0ef7758cb84ad1d24bb6797202e23a6a7ca3ac6d0c285a4a55796aa25f2038 Documento generado en 11/12/2024 10:24:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica