Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO- 2016-00176-01 Sentencia Cto - trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Ramiro Enrique Salazar Ramos Corporación Incubadora de Empresas de Sucre y Departamento de Sucre Fecha del fallo: 25 de febrero de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2016-00176-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre - INCUBAR Sucre, así como las acreencias laborales reclamadas.

El accionante impugnó la mencionada providencia, sin embargo, este Tribunal la ratifica al encontrar que, pese a que en el plenario se demostró la prestación personal de servicios del accionante a favor de INCUBAR Sucre, como director ejecutivo, y esto permite dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CGP, lo cierto es que esta presunción fue desvirtuada con las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al juicio, con las que se acreditó que las labores desempeñadas por el actor fueron realizadas de manera autónoma e independiente, sin cumplir horarios, ni recibir órdenes por parte de INCUBAR Sucre.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Como hechos de la demanda el señor Ramiro Enrique Salazar Ramos narró que: 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 1.1 Suscribió dos contratos de prestación de servicios con el Departamento de Sucre, cuyo objeto era asesorar y apoyar a la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Sucre, en el acompañamiento que esta debía hacerle a INCUBAR, así: No. Contrato 70-046 del 22 de febrero de 2012 70-318 del 8 de octubre de 2012 Contratante Duración Departamento de Sucre 6 meses Departamento de Sucre 2 meses y 15 días 1.2 Con ocasión a lo anterior, la Junta Directiva de INCUBAR, mediante Acta No. 037 del 9 de marzo de 2012, lo nombró director ejecutivo de esa entidad, razón por la que desempeñó sus funciones desde la indicada fecha. 1.3 Cuando el contrato No. 70-318 del 8 de octubre de 2012 culminó, siguió prestando sus servicios a INCUBAR Sucre hasta el 4 de marzo de 2013. 1.4 Durante el término que perduró la relación laboral desempeñó sus funciones como director ejecutivo de manera personal en las instalaciones de INCUBAR, bajo órdenes y horarios establecidos por la junta directiva de esa entidad, y durante ese periodo, el Departamento de Sucre actuó como intermediario en la relación laboral. 1.5 Desde el 9 de marzo hasta el 7 de octubre de 2012, recibió un salario equivalente a $3.500.000; y desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013 su salario ascendió a $5.600.000. 1.6 No recibió el pago de los salarios correspondientes a los periodos del 23 de agosto al 7 de octubre de 2012 y del 28 de diciembre de 2012 al 4 de marzo de 2013; ni las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de cesantías correspondientes al año 2012, y expuso que no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. 1.7 El 4 de marzo de 2013, la junta directiva de INCUBAR lo removió del cargo sin justa causa. 1.8 Por lo anterior, el 15 de septiembre de 2015, presentó una reclamación administrativa ante el Departamento de Sucre, en aras de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, el 13 de octubre de 2015 su pedimento fue resuelto de forma desfavorable.

Por lo expuesto, el señor Ramiro Enrique Salazar Ramos demandó a la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre - INCUBAR, en calidad de empleadora, y al Departamento de Sucre, como simple intermediario, formulando como pretensiones principales que se declare: (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él e INCUBAR, desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013, que terminó sin justa causa atribuible a esta entidad;

(ii) que el Departamento de Sucre fungió como simple intermediario; y (iii) que se condene a ambas entidades a pagar de forma solidaria las 3 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 acreencias laborales, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Como pretensiones subsidiarias pidió la declaratoria de la relación laboral con la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre – INCUBAR, y que se condene a esta última a responder por las acreencias laborales indicadas anteriormente, y que en caso de no prosperar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., se reconozca la indexación correspondiente. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 14 de junio de 20161, y ordenó la notificación de las entidades enjuiciadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtido esto, las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Departamento de Sucre2 El Departamento de Sucre, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la solidaridad” y “cobro de lo no debido”.

Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: a) Reconocimiento de la vinculación contractual e inexistencia de la relación laboral alegada. Aceptó que celebró dos contratos de prestación de servicios con el actor -No. 70-046 y No. 70-318-, cuyo objeto era asesorar y apoyar a la Secretaría de Planeación en el acompañamiento a la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre – INCUBAR.

En virtud de esto reconoció los honorarios pactados en los contratos, pero negó adeudar salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que son propias de una relación laboral. Destacó que los contratos de prestación de servicios establecían cláusulas expresas que excluían la relación laboral (Cláusulas 8ª y 14ª del contrato No. 70-046;

Cláusula 12ª del No. 70-318), y que imponían al contratista la obligación de afiliarse a seguridad social (Cláusula 2ª del No. 70-046). En esa medida, negó ser un simple intermediario y ocultar tal condición. 2.2 Corporación Incubadora de Empresas de Sucre - INCUBAR3 INCUBAR, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, y “cobro de lo no debido”.

Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del cuaderno principal 2 Ver archivo “08ContestacionDtoDeSucre” del cuaderno principal 3 Ver archivo “10ContestacionEmpresasDeSucre” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 a) Ausencia de relación laboral con INCUBAR Sucre.

La entidad enjuiciada aclaró que el demandante fue nombrado director ejecutivo por la junta directiva, pero aclaró que ese nombramiento se enmarcó en el compromiso de la Gobernación de Sucre como miembro de INCUBAR, no en un contrato laboral. Que cualquier vínculo laboral del actor debe predicarse respecto a la Gobernación de Sucre. b) Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo con INCUBAR.

Indicó que, a pesar de que el cargo que ejerció el demandante fue el de director ejecutivo de INCUBAR, este no se encontraba bajo las órdenes de la junta directiva, no cumplía horarios, no trabajaba tiempo completo y no recibía remuneración de INCUBAR, lo que, a su juicio, demuestra la ausencia de subordinación. Frente a la anterior contestación, la juez de primera instancia, a través de autos del 6 y 19 de febrero de 20194, tuvo por no contestada la demanda por parte de INCUBAR Sucre, pero de forma posterior, mediante proveído del 9 de abril de 20195, declaró la nulidad de esas providencias. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas al demandante.

Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa de la sentencia son los siguientes: 3.1 Análisis de la naturaleza de la relación jurídica. La a quo indicó que entre el demandante e INCUBAR no existió relación laboral alguna, debido a que los servicios del actor se prestaron con fundamento en contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre.

Que, INCUBAR no contrató directamente al demandante, ni pagó salarios u honorarios, ni realizó afiliaciones al sistema de seguridad social. Y, finalmente, adujo que en el juicio no se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral. 3.2 Ausencia de subordinación laboral. La juzgadora de primera instancia consideró que, aunque el actor fungió como director ejecutivo de INCUBAR, lo hizo sin subordinación directa de la junta directiva, gozando de autonomía total en la ejecución de sus funciones.

Además, señaló que los testigos corroboraron que la junta directiva se reunía ocasionalmente y no ejercía control sobre las decisiones del director. 3.3 Confesión ficta y valoración probatoria: A criterio de la juzgadora de primer grado, la inasistencia de INCUBAR a la audiencia de conciliación conllevó a la aplicación de una presunción de veracidad sobre ciertos hechos de la demanda relativos a la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y al acatamiento de órdenes por parte de la Junta Directiva de INCUBAR.

No obstante, enfatizó que esa confesión ficta admite prueba en contrario, por tanto, estimó que, al analizar el conjunto 4 Ver archivos “36MemorialYAutoTienePorNoContestada” y “37AutoAplaza” del cuaderno principal 5 Ver archivo “38AutoDeclaraNulidad” del cuaderno principal 5 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, los hechos presumidos fueron desvirtuados. 3.4 Evaluación del periodo sin contrato vigente.

Expuso que a pesar de que el actor prestó sus servicios personales a favor de INCUBAR Sucre, desde diciembre de 2012 hasta marzo de 2013, sin que mediara contrato de prestación de servicios con el Departamento de Sucre, en el juicio no se demostró que INCUBAR hubiere consentido expresamente la prestación de ese servicio, que tuviera voluntad de remunerar directamente al actor y que ejerciera subordinación sobre él. 3.5 Inexistencia de intermediación laboral.

La a quo concluyó que el Departamento de Sucre no actuó como intermediario laboral, sino como entidad contratante bajo un régimen de prestación de servicios. A su juicio, no se demostró la existencia de un engaño para encubrir una relación laboral real con INCUBAR. 4-La apelación El demandante Ramiro Enrique Salazar Ramos impugnó la sentencia de primer grado, teniendo como base los siguientes argumentos que sustentó ante la juez de primera instancia: 4.1 Ramiro Enrique Salazar Ramos - Demandante Expuso que ejerció el cargo de director ejecutivo de INCUBAR Sucre, y que, de acuerdo con el artículo 2425 del Código Sustantivo del Trabajo, esto implica el cumplimiento de directrices, obligaciones y responsabilidades propias de un trabajador subordinado.

Por tanto, argumentó que el solo hecho de haber ejercido ese cargo permite inferir que existía una relación laboral, independientemente de quién lo postuló para el cargo. Los argumentos que sustentan su tesis son los siguientes: a) La aceptación del nombramiento por parte de INCUBAR implica el reconocimiento del vínculo. A juicio del impugnante, INCUBAR no puede alegar desconocimiento del nombramiento, debido a que fue esa entidad, a través de su Junta Directiva, la que lo aceptó formalmente como director ejecutivo, lo que, a su juicio, constituye un acto de voluntad que demuestra que la Corporación acogió y validó su cargo, independientemente de los contratos suscritos con el Departamento de Sucre. b) Las presunciones legales no fueron desvirtuadas por las demandadas.

Resaltó que ante la inasistencia de INCUBAR a la audiencia de conciliación se dio aplicación a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y expuso que las entidades demandadas no presentaron suficientes pruebas para desvirtuar las presunciones aplicadas, lo que, a su consideración, refuerza la existencia del vínculo laboral. c) Existencia de subordinación mediante la rendición de informes y asistencia a reuniones con la junta directiva.

Afirmó que durante el término que perduró la relación laboral presentó informes periódicos a la Junta Directiva, y esta última era la que evaluaba su gestión, y aclaró que, aunque no se reunía de manera constante, sí se 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 interesaba en el desempeño del cargo. Esta dinámica, según él, demuestra una relación de subordinación, ya que la Junta ejercía vigilancia y seguimiento sobre el cumplimiento de sus funciones como director ejecutivo. d) El cargo ejercido implica gestión autónoma pero dentro de una relación de dependencia. El apelante reconoció que al ejercer como director ejecutivo de INCUBAR debía estar fuera de la sede para gestionar proyectos y representar a la entidad, pero, según él, esto no elimina la subordinación, pues en su caso seguía sometido a instrucciones generales y debía rendir cuentas a la Junta Directiva. e) Aplicación de la presunción del artículo 24 del CST.

Consideró que la presunción prevista en la indicada norma jamás fue desvirtuada por la contraparte, que, por el contrario, la misma fue reforzada con pruebas como el acta de nombramiento, la aceptación del cargo y los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Sucre, los que, en su sentir, encubrían una verdadera relación laboral. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación correspondió por reparto al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral, que a través de auto del 21 de julio de 2022 lo admitió6; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

Seguidamente, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite al Despacho de la magistrada ponente, que, por medio de auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y al recurso de apelación formulado por el demandante, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal es el siguiente: ▪ ¿En el presente proceso, la prestación personal del servicio del demandante a favor de INCUBA- Sucre activa la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 24 del C.S.T.? Para resolver la alzada, esta Corporación dará respuesta al anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico A juicio de esta Corporación, en el presente caso el actor demostró haber prestado sus servicios a favor de INCUBAR Sucre, como director ejecutivo, desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013, lo que, en principio, permitiría dar aplicación a la presunción 6 Ver archivo “004AutoAdmite” del cuaderno principal 7 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 del art 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, esta presunción fue desvirtuada con las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al juicio, con las que se acreditó que las labores desempeñadas por el actor fueron realizadas de manera autónoma e independiente, sin cumplir horario ni recibir órdenes por parte de INCUBAR Sucre. A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo De acuerdo con el artículo 23 del CST son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador o trabajadora respecto del empleador c. Un salario como retribución del servicio.

La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador7. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.

Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del CST, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la 7 Ver T 166 de 1997.

En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 8 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. b) Análisis del caso concreto En el caso analizado se incorporaron al expediente varias pruebas documentales y testimoniales que serán valorados individualmente y en conjunto en clave de esclarecer el problema jurídico antes planteado.

A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: El demandante anexó a la demanda los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Sucre: No. Contrato Contratante Duración 70-046 del 22 de febrero de 20128 Departamento de Sucre 6 meses 70-318 del 8 de octubre de 20129 Departamento de Sucre 2 meses y 15 días Los mencionados contratos tenían como objeto “La prestación del servicio profesionales (sic) para asesor y apoyar a la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Sucre en el acompañamiento que le debe hacer a la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “Corporación INCUBAR Sucre”, en representación del Departamento de Sucre”.

Dentro de las obligaciones asignadas al demandante, se pueden destacar las siguientes: 1. Asesorar, apoyar y acompañar las funciones de la Secretaría de Planeación Departamental de Sucre 2. Apoyar y asesorar en los programas de creación de empresas los procesos de preincubación, incubación y gestión de proyectos 3. Asesorar y apoyar a INCUBAR Sucre en los programas institucionales en el fortalecimiento empresarial de las micros, pequeñas y medianas empresas MIPYMES 4.

Apoyar y asesorar a INCUBAR Sucre, en la identificación y formulación de planes de negocios y fortalecimiento de empresas de base tecnológica 5. Apoyar y asesorar a INCUBAR Sucre, en las convocatorias que realizan entidades como SENA, COLCIENCIAS FOMIPYMES, MIANGRICULTURA, entre otras entidades nacionales o internacionales Para la materialización de lo anterior, INCUBAR Sucre, a través de Acta No. 037 del 9 de marzo de 201210, nombró al accionante director ejecutivo de esa entidad, y este último aceptó el cargo en la misma data. 8 Ver folios 25-31 de la demanda 9 Ver folios 33-40 de la demanda 10 Ver folios 44-46 de la demanda 9 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 Por otra parte, a folios 33-38 del archivo “22Memorial” y a folios 20-22 del archivo “23AnexosMemorial” del cuaderno principal, obran nueve (9) certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación del Departamento de Sucre, por medio de las cuales se hace constar que el demandante prestó sus servicios profesionales de acompañamiento en el proceso de fortalecimiento institucional del Departamento de Sucre en los siguientes períodos: (i) del 22 de febrero al 21 de marzo de 2012;

(ii) del 22 de marzo al 23 de abril de 2012; (iii) del 22 de abril al 22 de mayo de 2012; (iv) del 22 de mayo al 22 de junio de 2012; (v) del 22 de junio al 23 de julio de 2012; (vi) del 22 de julio al 21 de agosto de 2012.; (vii) 8 de octubre al 7 de noviembre de 2012; (viii) del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2012; y (ix) del 8 al 23 de diciembre de 2012.

Estas pruebas no fueron tachadas por ninguna de las partes, por ende, gozan de plena autenticidad para demostrar la prestación personal del servicio del demandante por el término de ocho (8) meses y quince (15) días, siendo en principio viable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda prestación personal del servicio se encuentra enmarcada en un contrato de trabajo.

No obstante, de entrada, advierte la Sala que la relación del actor respecto a INCUBAR Sucre no fue subordinada, pues el primero desempeñó sus funciones de manera autónoma e independiente, dada la naturaleza del cargo que ostentó -director ejecutivo-, y la dinámica de las actividades desarrolladas a favor de la mencionada entidad. En esa medida, a continuación, se hará referencia a la naturaleza jurídica de INCUBAR Sucre, a los órganos que la integran y a su funcionamiento, en aras de comprender el papel que desempeñó el actor al interior de esta.

Bajo ese orden, de acuerdo con los estatutos que obran a folios 55-71 del archivo “10ContestacionEmpresasDeSucre”, del expediente principal, INCUBAR Sucre está constituida como una entidad sin ánimo de lucro mixta, integrada por personas de derecho privado y de derecho público, cuyo objeto consiste en promover la creación, fortalecimiento y consolidación de empresas.

El artículo 1° de la mencionada codificación prevé que: “Se constituye una Entidad Sin Ánimo de Lucro que se denomina CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DE SUCRE “INCUBAR SUCRE”, pero también podrá utilizarse para todos sus efectos legales y de prestación el nombre “INCUBAR SUCRE”. Es una entidad mixta, que asimila su desempeño al derecho privado, organizada bajo las leyes de la República de Colombia, y particularmente enmarcada en el Artículo 38 de la Constitución Nacional, o del derecho de libre asociación. Dados sus objetivos, podrá regirse por los parámetros señalados en las leyes expedidas para el trabajo en ciencia y tecnología, y en general las disposiciones que le sean pertinentes” De acuerdo con la prueba documental que obra a folio 51 del archivo “10ContestacionEmpresasDeSucre”, los miembros fundadores de INCUBAR Sucre son: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Gobernación de Sucre Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Universidad de Sucre Cámara de Comercio de Sincelejo Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO Sucre Corporación Universitaria del Caribe – CECAR 10 Sentencia LO-2026 ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Radicación 700013105002-2016-00176-01 Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN Fundación Universitaria San Martín Sumar Imagen LTDA Fondo Mixto de la Cultura de Sucre Fundación Promotora del Espíritu Empresarial y la Creación de Empresas – PROEMPRESAS Agroindustrias del Caribe Drogas Sucre A partir de lo anterior, se puede concluir que, al ser el Departamento de Sucre uno de los miembros integrantes de INCUBAR, se tomó la atribución de contratar al demandante, a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios, para que este realizara el apoyo a la gestión encomendada, que se materializó con su designación como director ejecutivo de INCUBAR Sucre.

Esto está soportado en el certificado de idoneidad expedido por la Gobernación de Sucre, que obra a folio 32 del archivo “22Memorial”, en virtud del cual se hizo constar que: “El Departamento de Sucre requiere contratar los servicios para la asesoría y apoyo a la secretaria de planeación de la Gobernación de Sucre en el acompañamiento que le debe hacer a la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “Corporación Incubar Sucre”, en representación del departamento de Sucre.

Igualmente ha recibido propuesta por parte del Dr. Ramiro Enrique Salazar Ramos quien cuenta con la idoneidad y experiencia requerida para desarrollar las actividades relacionadas con el objeto contractual descrito anteriormente” De otro lado, el artículo 21 de los Estatutos de INCUBAR Sucre, prevé que los órganos de gobierno, administración y representación legal están en cabeza de: (i) La Asamblea General;

(ii) la Junta Directiva; (iii) el Comité de Proyectos; y (iv) el director ejecutivo La Asamblea General es la máxima autoridad de la Corporación, y tiene por funciones: señalar las políticas generales de la entidad para el logro de sus objetivos; elegir a los miembros de la Junta Directiva; aprobar las reformas estatutarias; aprobar el informe anual general de actividades, de estados financieros que deban presentar la Junta Directiva y el director ejecutivo; decretar la disolución y liquidación de la Corporación; entre otras11.

Por su parte, la Junta Directiva tiene como funciones principales las de: asesorar, planear, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades de la Corporación; nombrar y remover libremente al director ejecutivo y designar su reemplazo en las ausencias temporales; aprobar la reglamentación interna: aprobar la planta de cargos de la entidad y sus remuneraciones; y autorizar al director ejecutivo para gravar o enajenar bienes inmuebles de propiedad de la Corporación12.

El Comité Técnico de Proyectos es el órgano encargado de realizar el estudio, evaluación, aprobación, supervisión, seguimiento y apoyo de las empresas a INCUBAR Sucre y sus respectivos proyectos. La coordinación del Comité está a cargo del director ejecutivo13. 11 Ver artículo 25 de los Estatutos de INCUBAR 12 Ver artículo 30 ibidem 13 Ver artículo 33 ibidem 11 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 Finalmente, el director ejecutivo es quien ejerce la representación legal de INCUBAR Sucre, judicial y extrajudicialmente, por ende, dentro sus funciones se encuentran las de: designar al personal de la Corporación; celebrar contratos; coordinar la buena marcha de todos los empleados y de las dependencias; vigilar y garantizar la recaudación de los recursos y el cuidado de los bienes de INCUBAR Sucre; celebrar contratos hasta por cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales 14 Tal calidad de representación también está consignada en el certificado de existencia y representación legal de INCUBAR Sucre, en el que se dispone lo siguiente: “LA CORPORACION TENDRA UN DIRECTOR EJECUTIVO QUE SERA NOMBRADO Y REMOVIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA.

EN LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL DIRECTOR EJECUTIVO ESTE SERA REEMPLAZADO POR UN MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA ESCOGIDO POR LA MISMA. SON FUNCIONES DIRECTOR EJECUTIVO: EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL CORPORACION, Y POR TANTO REPRESENTARLA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE POR SI O POR APODERADO. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LOS ESTATUTOS, REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA.

DESIGNAR AL PERSONAL DE LA CORPORACION, CELEBRAR LOS CONTRATOS DEL CASO Y EN GENERAL, COORDINAR LA BUENA MARCHA DE TODOS LOS EMPLEADOS Y DE LAS DEPENDENCIAS. VIGILAR Y GARANTIZAR LA EXACTA, EFICIENTE Y EFICAZ RECAUDACION DE LOS RECURSOS DE LA CORPORACION, ASI COМО DEL CUIDADO DE SUS BIENES. CELEBRAR CONTRATOS HASTA POR UNA CUANTIA DE VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

FIRMAR LOS BALANCES Y DEMAS ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES FINANCIEROS ”15 De acuerdo con las citadas pruebas, el demandante Ramiro Enrique Salazar Ramos tenía a su cargo la representación legal de INCUBAR Sucre, y las funciones que, de acuerdo con los Estatutos, debía cumplir están relacionadas con el direccionamiento de dicha entidad, la coordinación de la buena marcha, la suscripción de contratos y demás actividades administrativas relativas a la representación judicial y extrajudicial de INCUBAR.

Ahora, con los testimonios rendidos por los señores Aniano Cantillo Ávila y Danilo Alexander Correa Gil se reafirmó la realización de las aludidas labores, como a continuación pasa a analizarse. El testigo Aniano Cantillo Ávila aseguró que, al momento de rendir su declaración, trabajaba con INCUBAR como revisor fiscal, oficio que según él venía desempeñando desde que nació la entidad.

El declarante indicó que sus funciones consistían en verificar que las operaciones efectuadas por INCUBAR se realizaran en forma debida de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley y en los Estatutos. Cuando se le preguntó por el demandante, contestó que lo conoció trabajando en otra entidad y luego en INCUBAR Sucre, cuando este último se desempeñó como representante legal en los años 2012 y 2013, luego de haber sido designado por la Gobernación de Sucre.

Señaló que no recordaba haber revisado algún pago que INCUBAR hiciera a favor del actor, pues entre estos no existía un vínculo contractual. El testigo señaló que realizaba algunas labores en las instalaciones de INCUBAR y otras en su oficina; que asistía de forma presencial tres o cuatro veces al mes, y las veces que lo hacía veía al demandante solo en horas de la mañana, nunca en horas de la tarde.

Cuando se le indagó si el accionante cumplía horario de trabajo, respondió negativamente, argumentando 14 Ver artículo 32 ibidem 15 Ver folios 21-26 del archivo ”10ContestacionEmpresasDeSucre” del cuaderno principal 12 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 que el representante legal era autónomo, y que nunca vio que le impartieran órdenes.

Asimismo, señaló que la junta directiva se reunía una o dos veces al año. De otro lado, el testigo Danilo Alexander Correa Gil aseguró que desde el año 2010 hacía parte de la Junta Directiva de INCUBAR Sucre, en calidad de director de la Universidad San Martín (esta entidad es miembro de INCUBAR), que para entonces tenía la vicepresidencia de la Junta, y a partir de mayo de 2013 la Presidencia. El declarante también precisó que desde el año 2010 era citado esporádicamente a las reuniones de la entidad.

Ahora, cuando se le preguntó por las funciones que realizaba el director ejecutivo, contestó lo siguiente: “ básicamente lo que tenía que hacer el señor en la entidad era gestionar proyectos, porque el objeto social de Incubar Sucre es apoyar la incubación de empresas y el desarrollo y fortalecimiento empresarial, pero también con eso, a eso se desarrollan proyectos.

¿Por qué el desarrollo de proyectos? Porque como Incubar no es una entidad con ánimo de lucro, sino es una entidad sin ánimo de lucro. Nosotros no contamos con dineros para eso. Es más, ninguno de los socios puede dar dinero porque cada uno dentro de sus rubros presupuestales, bien sea de la universidad o cada uno, ninguno tiene para la gestión de una empresa alterna entonces el director ejecutivo de entrada debe gestionar proyectos para fortalecer a Incubar.

Ahora, sí quiero dejar claro esto. ¿Cuándo se comienza a decir que se gestione para pagársele los honorarios al director ejecutivo? cuando nos reunimos en el 2014, pero con anticipación no. Lo que entraba por proyectos y demás debía ser para el funcionamiento de Incubar, para el fortalecimiento y para que se volviera a implementar ” Cuando se le preguntó por el horario laboral del demandante y la cancelación de sus honorarios, el declarante contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Señor Danilo, como presidente de Junta Directiva de Incubar Sucre ¿a los directores ejecutivos se les exige cumplimiento de horario en la entidad? Contestado: No, ni yo cuando estaba como vicepresidente escuché que se les exigiera, de hecho, porque sería ilógico exigir un cumplimiento y horario en el sentido de que para poder desarrollar un proyecto o gestionarlo, la persona tiene que estar constantemente por fuera, haciendo cualquier actividad o lo que sea en el tiempo que corresponda, porque tendrá que tener reuniones con la gobernación o me imagino que tendrá que tener reuniones con otras entidades, pero que se exija un horario establecido para que cumpla, no, eso nunca se ha dado ni se ha dado tampoco bajo mi Presidencia. Eso es parte de la autonomía que nosotros le damos al director ejecutivo.

Preguntado: Señor Danilo, ahora en el periodo en que se desempeñó el señor Ramiro Salazar como director ejecutivo de Incubar Sucre, usted presenció si Incubar Sucre, como vicepresidente que era en ese momento de la de la Junta Directiva de la entidad, ¿Usted presenció si Incubar Sucre le realizaba algún pago por honorarios o salarios al director ejecutivo en ese lapso de tiempo en el que el señor Ramiro Salazar desempeñó sus funciones como director ejecutivo? Contestado: No, no, nunca presencié eso Preguntado: Si lo sabe, en ese lapso de tiempo en el que él se desempeñaba como director ejecutivo de Incubar ¿quién le cancelaba entonces pues su labor o su gestión o su servicio prestado? Contestado: aquí aclaro, la Gobernación era la que se comprometía a tener la persona o colocar la persona, porque nosotros no teníamos con qué pagar los honorarios, pero que yo me haya sentado o que yo me haya dado cuenta que la Gobernación ¡mire aquí está el pago! o me hubiera mostrado los extractos bancarios o algo del señor que la Gobernación está cancelando, pues no, eso tampoco.

Nunca fui testigo, pero pues como le digo, era la Gobernación la que se comprometía a colocarlo porque no teníamos con qué pagar” 13 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 De acuerdo con lo anterior, este testigo también indicó que la Junta Directiva se reunía muy pocas veces al año, que incluso cuando él ejerció como presidente era difícil realizar las sesiones con los demás miembros de ese órgano. Asimismo, expuso que el director ejecutivo era autónomo e independiente en la realización de sus funciones y que no se le exigía el cumplimiento de horario alguno, ni se le impartían órdenes, pues este simplemente rendía los informes correspondientes respecto a la gestión realizada.

Tal conocimiento deriva de la posición que dichos declarantes tenían dentro de INCUBAR y de las funciones que realizaban, que les permitía conocer la dinámica de trabajo y el rol que desempeñaban sus miembros. De lo anterior se extrae que ambos testigos arrimados por la parte accionada fueron claros al manifestar que el demandante ejercía funciones de representante legal, no cumplía horario, era autónomo en el ejercicio de sus funciones y no recibía órdenes por parte de INCUBAR Sucre.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la relación que los mencionados declarantes tienen respecto a la parte accionada, que pueden afectar su credibilidad, pues recuérdese que el señor Aniano Cantillo Ávila manifestó ser el revisor fiscal de la mencionada entidad; mientras que el declarante Danilo Alexander Correa Gil dijo ser el presidente de la Junta Directiva.

A juicio de esta Corporación, en principio, esa calidad puede afectar la credibilidad de las declaraciones de los testigos, debido a que el lazo que los une a la corporación accionada puede parcializarlos en el sentido de favorecer los intereses de esta. Sobre la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022 reiterada en la CSJ SL2954-2023, adoctrinó lo siguiente: [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. De acuerdo con lo anterior, cuando la credibilidad del testigo se encuentre en vilo debido a la relación que este pueda tener con una de las partes del proceso o por cualquier otra circunstancia, el operador judicial en todo caso debe valorar la prueba y si las manifestaciones del testigo son precisas, responsivas, exactas y razonadas, y además son ratificadas por otro medio de prueba, es posible disipar las dudas -acerca de la credibilidad del testigo- y darle valor probatorio para tener por demostrado el hecho del cual da fe.

En el caso analizado, el Tribunal observa que las afirmaciones efectuadas por los declarantes fueron claras, responsivas, coherentes y espontáneas, por lo que, a criterio de la Sala, se cumple el primer supuesto para superar la sospecha de estos. En segundo lugar, a continuación, se examinará si dichas manifestaciones fueron ratificadas a través de otro medio probatorio. 14 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 Fíjese que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, el demandante no cumplía horario laboral, no recibía órdenes de la junta directiva y solamente debía rendir informes de las actividades realizadas con ocasión a su cargo.

Frente a esto, en efecto, a folios 39-44 del archivo “22Memorial” del cuaderno principal, obran los informes rendidos en su momento por el accionante. A continuación, se hace referencia a los mismos: 1. Informe relativo al período del 22 de febrero al 21 de marzo de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Identificación de los proyectos que desarrollara la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “INCUBAR”, en el componente de de (sic) ciencia, tecnología e innovación del departamento de Sucre Formulación de los perfiles de proyecto en las fichas de ciencia, tecnología e innovación Preparación de la asamblea ordinaria de INCUBAR a celebrarse el 30 de marzo Elaboración del plan de acción de la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “INCUBAR” a desarrollarse en el año 2012 Organización administrativa de la institución INCUBAR Organización de los equipos de trabajo ” 2.

Informe relativo al período del 22 de marzo al 21 de abril de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Acompañamiento en la elaboración de las fichas de perfiles de los proyectos de ciencia, tecnología e innovación por el rubro de regalías en el departamento de Sucre Acompañamiento en la formulación del proyecto en el componente de ciencia, tecnología e innovación por el rubro de regalías en el departamento de Sucre y en la cual la incubadora desarrollará la fase de emprendimiento y fortalecimiento de empresas de base tecnológica Desarrollo de la asamblea ordinaria de la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “INCUBAR” Preparación de los procesos administrativos, legales y de pólizas para la ejecución de los contratos de cofinanciación que desarrollará la Corporación incubadora de empresas de sucre Seguimiento a los proyectos que tiene actualmente en ejecución la Corporación ” 3.

Informe relativo al período del 22 de abril al 22 de mayo de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Formulación de los proyectos que desarrollara la Corporación Incubadora de Empresas de Sucre “INCUBAR”, en el componente de de ciencia, tecnología e innovación del departamento de Sucre Formulación del proyecto en las fichas y MGA de ciencia, tecnología e innovación Desarrollo de la asamblea ordinaria de INCUBAR a celebrarse el 25 de abril del 2012 Organización administrativa de la institución INCUBAR Organización de los equipos de trabajo” 15 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 4.

Informe relativo al período del 22 de mayo al 21 de junio de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Acompañamiento en la formulación del proyecto en el componente de ciencia, tecnología e innovación por el rubo de regalías en el departamento de Sucre Desarrollo del Comité técnico de la Corporación Incubadora de Empresas de sucre Preparación de los contratos y contratación del recurso humano Realización de actas de inicio de los proyectos de lácteos y aceites esenciales Seguimiento a los proyectos que tiene actualmente en ejecución la Corporación incubadora de empresas de sucre “INCUBAR” y rendimiento de informes de estos a las respectivas auditorías de las empresas cofinanciadoras ” 5.

Informe relativo al período del 22 de junio al 23 de julio de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Acompañamiento en la formulación del proyecto en el componente de ciencia, tecnología e innovación por el rubro de regalías en el departamento de Sucre y en la cual la incubadora desarrollará la fase de emprendimiento Formulación del proyecto para aplicar convocatoria para la selección de entidades ejecutoras para el componente de generación de ingresos Desarrollo del comité técnico de la Corporación Incubadora de Empresas de sucre “INCUBAR” Contratación del recurso humano necesario para la ejecución de los proyectos Derivados Lácteos y Aceites Esenciaes, los cuales se maneja el componente de cofinanciación de IMPULSA MYPES Y COLCIENCIAS Seguimiento a los proyectos de lácteos y aceites esenciales ” 6.

Informe relativo al período del 22 de julio a 21 de agosto de 2012 en cumplimiento al contrato No. 70-046: “Acompañamiento en el ajuste al proyecto en el componente de ciencia, tecnología e innovación por el rubro de regalías en el departamento de Sucre Ajustes en la Formulación del proyecto para aplicar convocatoria para la selección de entidades ejecutoras para el componente de generación de ingresos Desarrollo del comité técnico de la Corporación Incubadora de Empresas de sucre “INCUBAR” Reunión de concertación para la aplicación y formulación del proyecto tercera fase de la red piscícola Seguimiento a los proyectos de lácteos y aceites esenciales ” Las referidas pruebas no fueron refutadas ni tachadas por el demandante, razón por la que gozan de autenticidad para probar los hechos allí consignados.

En esa medida, los informes dan cuenta de que, en atención al contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el departamento de Sucre, el primero dio cuenta de la gestión realizada en INCUBAR, como 16 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 director ejecutivo. Esta prueba ratifica el dicho de los testigos quienes hicieron referencia a esta situación. Adicionalmente, los testigos Aniano Cantillo Ávila y Danilo Alexander Correa Gil expusieron que ese órgano se reunía una o dos veces al año, lo que concuerda con lo consignado en el artículo 22 de los Estatutos, cuyo tenor dispone que: “La Asamblea General deberá reunirse en forma ordinaria una vez al año a más tardar el último día hábil del mes de Marzo, y en forma extraordinaria tal como lo contemplan estos Estatutos”.

Asimismo, el artículo 23 ibidem prevé que: “La Asamblea General se reunirá en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Revisor Fiscal, el Director Ejecutivo, la Junta Directiva o a solicitud de los miembros de la Corporación que teniendo derecho a voz y voto, representen al menos 1/3 parte de los votos que puedan emitirse”. Sumado a lo anterior a folios 9-15 del archivo “22Memorial” obran unas constancias de pago expedidas por la Gobernación de Sucre a favor del actor Ramiro Enrique Salazar Ramos, relativas a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; de igual forma, a folios 16-31 ibidem reposan varias planillas de autoliquidación de aportes pensionales del demandante en calidad de independiente.

Esto deja en evidencia que era el Departamento de Sucre, el que pagaba al demandante los honorarios correspondientes por la prestación de sus servicios, no INCUBAR Sucre, como se dejó sentado con la prueba testimonial. Con estas pruebas se ratifican muchas de las afirmaciones que expusieron los declarantes Aniano Cantillo Ávila y Danilo Alexander Correa Gil, quienes además de ser coherentes en sus manifestaciones, eran miembros de INCUBAR Sucre, y debido a su cercanía con esa entidad pudieron percibir las actividades que realizaba el demandante en el día a día de sus labores.

Quien más que los miembros de un grupo para percatarse de las funciones que realizan sus compañeros de trabajo, de la jornada que cumplen y en general de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desenvuelve el desarrollo de sus actividades. Asimismo, son los mismos miembros de la entidad los que conocen su funcionamiento y engranaje, sobre todo si ostentaban cargos como la de los declarantes –revisor fiscal y vicepresidente de la Junta Directiva.

En esa medida, los referidos testigos son de vital importancia en el presente asunto y aportan luces para determinar cuál fue la dinámica de la prestación del servicio del demandante. Ahora, a pesar de que el demandante arrimó al juicio el testimonio del señor Mario García Gutiérrez, este simplemente dio cuenta de la prestación personal del servicio del primero a favor de INCUBAR Sucre, y de otros aspectos que a continuación se tratarán. Mario García Gutiérrez indicó que laboró como asesor técnico en INCUBAR desde julio de 2012 hasta junio de 2013.

Que sus funciones consistían en asesorar a veinte (20) microempresas del sector lácteo del departamento de Sucre, en el tema de buenas prácticas de manufactura, realizando esas actividades en los municipios de San Pedro, Corozal -Corregimiento Llanadas- y Sincelejo. Cuando la juez le preguntó al declarante la periodicidad con la que asistía a las instalaciones de INCUBAR, aquél respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Cada cuánto asistía usted a las instalaciones o a la empresa INCUBAR? 17 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 Contestado: Había un día que era obligatorio, que era los lunes que había que asistir, pero usualmente uno iba al casco y regresaba dependiendo de las labores que hubiese que hacer en el momento” Preguntado: Acláreme la respuesta Contestado: En ocasiones, señora juez, aquí hay un tema que es que la asesoría a veces se extendía todo el día, pero había veces en que no y yo regresaba a INCUBAR tipo 1 o 2 pm, pero no era constantemente mi presencia en la oficina tampoco, y los días lunes sí era obligatorio estar allá” Aseguró que los lunes asistía a las reuniones de equipo que se hacía con el coordinador y con el demandante para tomar los reportes de lo que hacían toda la semana.

Luego aclaró que los informes eran rendidos a su coordinador, y que no tenía un trato directo con el accionante. En lo relativo a lo que el testigo logró percibir respecto a las labores del accionante, indicó que lo conoció cuando ingresó a laborar a INCUBAR y el actor se desempeñaba como director ejecutivo y representante legal de la entidad.

Que este estuvo vinculado hasta los primeros meses del año 2013. Asimismo, aseguró que los implementos que utilizaba el demandante para prestar sus servicios (instalaciones, escritorio, papelería e impresora) eran de propiedad de INCUBAR, pero que no recordaba si el computador que usaba el actor era de su propiedad. También afirmó que no presenció que la Junta Directiva de INCUBAR le hiciera requerimientos al accionante, que lo único que presenció fue una cita que dicho órgano le hizo al actor para asistir a una reunión. El testigo señaló que los días que asistió presencialmente a las instalaciones de INCUBAR, vio al demandante sentado en su puesto de trabajo como director ejecutivo, impartiendo órdenes.

Aclaró que siempre lo vio prestando sus funciones de manera personal, que nunca observó que delegara las mismas en otra persona. No obstante, dijo que no podía asegurar que el demandante permaneciera ocho (8) horas en su puesto de trabajo, porque nunca prestó atención a ese detalle. Para la Sala, el analizado testigo solamente pudo dar cuenta de lo que presenció los días que asistió presencialmente a la entidad enjuiciada, es decir, los lunes de cada semana, porque ese era el día que obligatoriamente debía comparecer.

A pesar de que aseguró que asistía de forma esporádica otros días de la semana, lo cierto es que no precisó a qué días se refería y con qué intensidad lo hacía, lo que le resta eficacia probatoria, pues fue poco lo que pudo percibir con relación a la prestación personal del servicio del actor. Además, según lo manifestó el mismo testigo, este no tenía contacto directo con el demandante en cuanto al desarrollo de sus labores, lo que, a juicio de esta Corporación, también le resta autoridad para dar fe de las condiciones en las que el actor prestó sus servicios.

A diferencia de los dos testigos valorados anteriormente, este no ostentaba un cargo directivo o de supervisión que le permitiera conocer a ciencia cierta el funcionamiento de INCUBAR Sucre, pues sus funciones estaban reservadas al trabajo de campo que debía realizar en varios municipios del departamento de Sucre. Ahora, según se evidencia, el testigo tampoco presenció que al demandante se le hicieran requerimientos o se le impartieran órdenes por parte de la Junta Directiva de INCUBAR Sucre.

En esa medida, es poco el aporte que brinda esta prueba a la resolución del proceso. En esa medida y a manera de conclusión del estudio de la credibilidad del dicho de los señores 18 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 Aniano Cantillo Ávila y Danilo Alexander Correa Gil, esta Sala concluye que sus manifestaciones son creíbles al ser coherentes, claras, responsivas, espontáneas y, además, estar ratificadas por otros medios de prueba.

En esa medida, retomando el análisis de la Sala acerca de la ausencia de subordinación en la relación del actor e INCUBAR Sucre, debe destacarse que la naturaleza del cargo de representante legal precisamente excluye la posibilidad de que el mismo estuviera sometido a órdenes, cumplimiento de horarios, llamados de atención, y en general cualquier acto reservado a una relación laboral.

Sobre el papel que cumple el representante legal de las entidades sin ánimo de lucro es propicio traer a colación la definición plasmada en la Guía Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario, de la Cámara de Comercio de Bogotá16, según la cual: “Representante legal. Es la persona natural o la persona jurídica que tiene a su cargo la responsabilidad de representar legalmente a la entidad que se constituye.

Tal representación involucra adelantar las actividades necesarias para el cumplimiento del objetivo de la entidad, celebrar contratos, firmar cheques, etcétera. La representación legal puede radicar en cabeza de un gerente, presidente, director, etcétera, quien puede tener suplente que lo remplazará en sus faltas temporales o absolutas” Ahora, si bien los testigos indicaron que el demandante rendía informes a la Junta Directiva, este hecho per se no es indicativo de que existiera una relación subordinada.

Es que la subordinación es la relación de dependencia del trabajador hacia su patrono, que se ve materializada mediante la impartición de órdenes, directrices o lineamientos para la realización de las labores asignadas, así como el seguimiento y control de estas; también se refleja a través de los llamados de atención, otorgamientos de permisos, control disciplinario y demás potestades del empleador encaminadas a que su trabajador cumpla las tareas impuestas.

Esa subordinación debe ejercitarse por el patrono de forma directa o a través de sus representantes. Por su parte, la vigilancia del objeto contractual pactado hace referencia al seguimiento que hace el contratante a la actividad realizada por el contratista, en eras de verificar que la misma se desempeñe en los términos acordados. Sobre la supervisión y vigilancia del objeto contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL13020-2017, adoctrinó que: …Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de 16 Ver chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/ 31c4c966-26b0-45dd-9fd7-1b8467d8d89b/content 19 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que, en el marco del contrato de prestación de servicios, el contratista goza de autonomía e independencia para ejecutar el objeto contractual, el contratante se reserva la posibilidad de impartir instrucciones para el desarrollo de este, así como la supervisión y vigilancia de las labores realizadas por este, sin que ello desborde en una relación subordinada con tinte laboral.

A juicio del Tribunal, lo que ocurrió en el presente caso fue que la rendición de informes por parte del demandante a la Junta Directiva de INCUBAR Sucre tenía como fundamento los contratos de prestación de servicios que el primero suscribió en su momento con el Departamento de Sucre; dicho en otras palabras, la supervisión y vigilancia del objeto contractual era realizada por INCUBAR Sucre, lo que es entendible y lógico debido a que era con esta entidad que el accionante desarrollaba las tareas encomendadas en el referido contrato.

Ahora, uno de los argumentos expuestos por el apelante para defender su tesis, es que en primera instancia se tuvieron por confesos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, debido a que el representante legal de INCUBAR Sucre no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Revisado el expediente, en efecto, se observa que en la audiencia pública llevada a cabo el 25 de agosto de 2017, la a quo aplicó la sanción prevista en la referida norma, calificando y teniendo por confesos los hechos relacionados con el nombramiento y aceptación del cargo, prestación personal del servicio, cumplimiento de horario laboral y funciones desempeñadas.

No obstante lo anterior, la confesión ficta que prevé el artículo 77 del CPT y SS es de naturaleza legal y, por ende, admite prueba en contrario, no constituyendo un insumo probatorio incuestionable para el operador judicial si dentro del expediente obran elementos de juicio que ayudan a construir su convicción. De manera que, habiéndose declarado la confesión ficta es posible que la misma se desvirtúe en el marco del debate probatorio, como ocurrió en el presente caso, de acuerdo con el análisis realizado en líneas anteriores.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3865-17, expuso lo siguiente: De otra parte, a la luz del artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156- 2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).

Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar 20 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el articulo 61 СРT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes".

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Bajo ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso las pruebas allegadas al plenario dieron cuenta de que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es procedente darle valor probatorio a la luz del artículo 61 del CPT y SS, según el cual El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Por último, esta Magistratura debe hacer precisión frente a la prestación personal del servicio del demandante en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013, en el que el actor ya no tenía vigente contratación alguna con el Departamento de Sucre y a pesar de esto continuó vinculado a INCUBAR Sucre.

Esta Corporación no comparte el razonamiento realizado por la juez de primer nivel, quien consideró que no era posible aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, debido a que, ante la falta de contrato de prestación de servicios, no existía consentimiento por parte de INCUBAR para que el actor continuara ejerciendo sus labores.

A juicio de la Sala, tal argumento no es aceptable, como quiera que independientemente a la particularidad señalada, lo cierto es que el demandante continuó prestando sus servicios en INCUBAR Sucre, como director ejecutivo, sin que esta entidad hubiera mostrado renuencia o ánimo de removerlo de la Corporación. Sin embargo, esta Magistratura sigue considerando la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo, por las mismas razones expuestas en precedencia, esto es, que el accionante realizó sus funciones de manera autónoma e independiente, sin cumplir horario ni estar sometido al poder subordinante de INCUBAR Sucre.

Fíjese que dentro del presente juicio no se demostró que, dentro del período antes referido, las funciones del accionante hubiesen variado, por el contrario, desde la demanda el accionante indicó que se desempeñó como director ejecutivo, y así lo confirmaron los testimonios de los señores Aniano Cantillo Ávila, Danilo Alexander Correa Gil y Mario García Gutiérrez, quienes manifestaron que siempre realizó las labores que atañen al referido cargo.

En esa medida, de acuerdo con lo disertado en líneas anteriores, la presunción prevista en el artículo 24 del CST quedó desvirtuada, debiendo esta Sala confirmar la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia. 21 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2016-00176-01 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d6b08aa69a3d88069b6f6f524c3b7eefd7fd628678526c20a7c74e4983781ef Documento generado en 04/03/2026 06:06:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica