EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NIDIA ESTER MARTÍNEZ LÓPEZ CONTRA MICHELA PATRICIA ODUBER GONZÁLEZ Y ALBA ALICIA GONZÁLEZ DE ODUBER.
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Alba González De Oduber, revisa el Tribunal el fallo de fecha 17 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1 Repartido a este Despacho el 19 de marzo de 2024. EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Michela Patricia Oduber González y Alba González De Oduber, de 01 de marzo de 2006 a 12 de septiembre de 2020, en el cargo de empleada doméstica, en consecuencia, se le reconozcan prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensión mediante cálculo actuarial, pensión sanción, costas, ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 01 de marzo de 2006 empezó a laborar como empleada doméstica en la vivienda de Alba González De Oduber, mediante contrato de trabajo verbal e indefinido, labor que ejecutó por más de 14 años, hasta 12 de septiembre de 2020, con un salario diario de $20.00.00 diarios; desde el inicio de la relación y hasta marzo de 2013, trabajaba cuatro (04) días a la semana; en febrero de 2013 Michela Patricia Oduber González y su familia se mudaron a la vivienda de Alba González De Oduber; de 03 de marzo a 05 de junio de 2013 fue apartada del trabajo sin liquidarle el tiempo de servicio de siete (07) años; al solicitar su liquidación, Alba González le pidió que regresara al trabajo, pero, solo dos veces a la semana; se reintegró a sus labores el 06 de junio de 2013, pactando un salario diario de $30.000.00; de 03 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2018 laboró cuatro (04) días a la semana, dedicaba dos (02) días al lavado de ropa de Michela Patricia Oduber González, quien le remuneraba con $20.000.00 por día de lavado, los pagos se realizaban cada ocho (08) días; de enero de 2014 a septiembre de 2020, trabajó cuatro (04) días a la semana, en horario de 10 horas diarias; el 12 de septiembre de 2020, sin ninguna notificación, le negaron el ingreso a la vivienda; los día 03 y 15 de octubre de 2020 solicitó la liquidación por el tiempo de servicio, petición resuelta vía telefónica manifestándole que le entregarían $1´000.000.00 para que firmara un paz y salvo por todo concepto; no se la he dado solución a la obligación laboral pendiente; 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. tampoco sufragaron aportes a seguridad social, ni pagos por cesantías, primas y vacaciones2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Alba González De Oduber y Michela Patricia Oduber González se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señalaron que a partir del año 2006, Nidia Martínez prestó servicio de aseo a Alba González De Oduber, actividad que cumplía de forma ocasional y transitoria, por etapas discontinuas de meses y hasta años, razón por la cual, nunca confluyeron los elementos para configurar un contrato de trabajo a término indefinido; su única función era la limpieza de la casa, 2 días a la semana cuando sus compromisos personales lo permitían; la demandante también tenía una relación laboral con la vecina de nombre Julia Angulo desde antes, donde trabajaba 04 días a la semana; la remuneración u honorario pactado inicialmente fue de $20.000.00, pagados una vez finalizaba la labor; si bien Michela Patricia Oduber González se mudó a la casa de Alba González De Oduber en 2009, no se alteró en nada la prestación del servicio de Nidia Martínez, quien únicamente recibía instrucciones de Alba González, ya que, Michela Oduber tenía su propio personal, las señoras Viviana Calero González y Merly Sarmiento (sic), quienes se encargaban de la atención de su familia en general; la accionante se retiró por voluntad propia, situación que no era extraña, pues, reiteradamente se ausentaba por periodos inespecíficos de tiempo, arguyendo situaciones personales; la convocante no solicitó liquidación alguna, en cambio, cuando regresaba recurría a Alba González para indicarle que se encontraba disponible para hacerle la limpieza a su vivienda; si bien Nidia Martínez recibía 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05. 2022-05-20 Subsanacion demanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. instrucciones de Alba González, no se encontraba subordinada para la ejecución del servicio, pues, decidía cuando podía ir y por cuanto tiempo, no había horario; la labor desempeñada no implicaba todo el día de trabajo, hacía el aseo y se iba, máxime que en la vivienda permanecía Viviana Calero González, quien desde hace 18 años apoya las labores del hogar y cuidado de los hijos de Michela Oduber.
Adicionalmente, Alba González estuvo viviendo en Barranquilla de julio de 2016 a marzo de 2017, tiempo en que no requirió el servicio de la actora. En enero de 2018 Nidia Martínez se ausentó por aproximadamente 40 días, porque, debía atender asuntos personales en la ciudad de Bucaramanga, lo que reafirma que la labor ejecutada era ocasional y discontinua.
La demandante dejó de prestar servicios por voluntad propia el 01 de septiembre de 2020, sin dar cuenta de ello por ningún medio; el día 12 de los referidos mes y año, pretendió volver, pero, Alba González no se lo permitió, ya que, se enteró que aquella venía de la ciudad de Barranquilla donde se presentaba un alto número de contagios por COVID – 19; la misiva en que la actora renuncia y solicita la liquidación, va dirigida únicamente a Alba González, quien le ofreció $1´000.000.00 y liquidar los últimos 3 años, pero, la oferta fue rechazada.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe de la demandante y, genérica3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09.1. CONTESTACION DEMANDA. 2022-00118 (1).pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. El juzgado de conocimiento declaró que entre Nidia Ester Martínez López y Alba Alicia González De Oduber existió un contrato de trabajo de 06 de junio de 2013 a 12 de septiembre de 2020, en consecuencia, condenó a ésta a pagar $4´121.380.00 por auxilio de cesantías; $470.730.00 como intereses sobre cesantías; $4´122.242.00 por primas de servicio; $1´962.750.00 por vacaciones; $1´323.000.00 como indemnización por despido sin justa causa; $22´945.300.00 como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo de 12 de septiembre de 2020 a 16 de noviembre de 2023 y, los que se causen desde esa fecha hasta cuando se verifique el pago, pues, la demandante devenga una suma inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; a reconocer y pagar al fondo elegido por la actora lo adeudado por aportes a pensión, de 01 de marzo de 2006 a 03 de marzo de 2013 y, de 03 de junio de 2013 a 12 de septiembre de 2020, tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, ordenó consignar por lo menos tres (3) cotizaciones por semana; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Michela Patricia Oduber González, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; condenó en costas a Alba Alicia González De Oduber4.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Alba Alicia González de Oduber interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que pactó con la accionante que laboraría dos (2) días a la semana. No obstante, el cumplimiento efectivo fue distinto, pues, la demandante también prestaba servicios durante cuatro (4) días a una vecina identificada como Julia Angulo.
En consecuencia, no se demostró que hubiese trabajado cuatro (4) días semanales desde 01 de marzo de 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “24. 2023-11-17 SENTENCIA-APELACION PARCIAL.mp4” y “25. 2023-11-17 ACTA SENTENCIA - RECURSOS.pdf” del expediente digital. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. 2006.
Aun cuando posteriormente retomó a sus labores, se mantuvo el mismo acuerdo de dos (2) días a la semana, por valor de $30.000.00 diarios, relación contractual incumplida por la convocante quien se ausentaba largos períodos, incluso meses o años. Por tal razón, no se configura el elemento de subordinación continua ni la prestación personal del servicio, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, los argumentos utilizados para excluir a Michela Patricia Oduber González resultan aplicables a su caso, toda vez que, ningún testigo acreditó que la accionante cumpliera sus labores de forma continua y no ocasional. La testigo presentada es de referencia, no presenció directamente los hechos descritos en la demanda. La labor de aseo para la cual fue contratada la demandante no se puede considerar trabajo doméstico en términos legales.
La prescripción se debe contabilizar a partir del momento en que la obligación se hace exigible, sin embargo, el a quo concedió prestaciones desde 01 de marzo de 2006 a Nidia Martínez, motivo por el cual, expresó su inconformidad con los cálculos efectuados en primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Nidia Ester Martínez López afirma que laboró para Michela Patricia Oduber González y Alba González De Oduber mediante contrato de trabajo verbal e indefinido, como empleada doméstica, de 01 de marzo de 2006 a 12 de septiembre de 2020, vinculación que finalizó en forma unilateral e injusta.
Michela Patricia Oduber González y Alba González De Oduber negaron la existencia de una vinculación laboral con Nidia Ester Martínez López como empleada doméstica, pues, el único encargo encomendado a ésta 6 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. fue la limpieza de la vivienda, en forma esporádica u ocasional por dos (2) días a la semana, pero, la actora se ausentaba por periodos extensos de tiempo, meses y años, solo desarrollaba la actividad de acuerdo a su disponibilidad, si sus compromisos personales lo permitían, en consecuencia, no adeudan las pretensiones demandadas.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación5. 5 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. Se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante6, de Michela Patricia Oduber González7 y, de Alba González De Oduber8, asimismo, los testimonios de Marly Elena Simanca Vega9 y, Henry Javier Madrid 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2023-11-16 AUDIENCIA ART. 77-TESTIMONIOS-ALEGATOS.mp4” a partir del minuto 59:22 a 1:20:54 del expediente digital.
Nidia Ester Martínez López manifestó que conoció a Alba González De Oduber en 2006 por medio una muchacha de nombre Carmen, quien le trabaja a alguien de nombre Esperanza; aclaró que para ese entonces no trabajaba con la señora Julia, ésta no vivía en el Conjunto Residencial en ese momento, solo trabajó con ésta tiempo después; refirió que para Alba González De Oduber laboraba 2 días a semana, de 01 de marzo de 2006 a 2013 y, recibía como remuneración $20.000.00, luego trabajó 4 días hasta el 2020, en funciones de aseo, que denominó oficios varios, adicionalmente lavaba la ropa de Michela Oduber y de Alba González, pero el esposo de la primera de vez en cuando lavaba la ropa de ellos, por un “tiempito” cuando Michela Oduber estaba recién mudada en la ciudad, también le trabajó. Señaló que cuando lavaba la ropa, le pagaba Michela Oduber y, cuando hacía el aseo le pagaba Alba González.
Respecto de Viviana Calero, señaló que la conoció cuando llegó a la vivienda con la señora Michela Patricia Oduber González. Que ésta tenía la función de atender a los niños de Michela Oduber, hacerle la comida y lavar la ropa de ellos. Adujo que trabajó de forma continua, que fueron las demandadas quienes interrumpieron su labor, nunca se ausentó. En 2013, cuando se mudó Michela Oduber, ésta llegó con su empelada, sus dos hijos y su esposo.
Respecto a la carta de renuncia de 14 de noviembre de 2020, manifestó que sí la presentó, cuando no la dejaron entrar a la vivienda, se dirigió a un “SAI” donde le redactaron ese documento, con la finalidad que la dejaran ingresar de nuevo. En cuanto a Marly Sarmiento (sic), adujo ser la esposa de su sobrino, quien vive en Barranquilla; que esta persona la acompañaba a la vivienda cuando no la dejaban entrar a laborar, y con quien fue a varias citas que le pusieron las demandadas, donde la dejaron plantada. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2023-11-16 AUDIENCIA ART. 77-TESTIMONIOS-ALEGATOS.mp4” a partir del minuto 46:40 a 59:00 del expediente digital.
Michela Patricia Oduber González manifestó que ha vivido en casa de su madre Alba González De Oduber toda la vida, por cuestiones de estudios y laborales estuvo por fuera varios años, regresando en 2009, para acompañar a su mamá por su edad. Antes de volver conocía a la demandante, de quien sabe, iba a hacerle aseo a la casa de su madre en algunas oportunidades, ocasionalmente, nunca cocinó, lavó ropa o realizó actividad diferente al aseo.
Nunca ha tenido trato económico con la accionante, la que le pagaba su labor era Alba González De Oduber; en algún momento citaron a la actora a una panadería para ver si se podía llegar a un acuerdo, pero, no se pudo concretar nada. Indicó que en aquel entonces Alba González le ofreció $1´000.000.00. La labor de la demandante era esporádica u ocasional, se iba y ausentaba por periodos extensos de tiempo, de manera que su labor no era indispensable para el sostenimiento de la vivienda, máxime que a su cargo y de planta tiene a la señora Viviana Calero, siendo Nidia Martínez un apoyo en el aseo, para que éste se hiciera de manera más completa y profunda. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2023-11-16 AUDIENCIA ART. 77-TESTIMONIOS-ALEGATOS.mp4” a partir del minuto 27:00 a 44:57 del expediente digital.
Alba González De Oduber manifestó que conoce a la demandante aproximadamente desde 2006, la apoyaba en su casa con el aseo únicamente, labor que ejecutaba esporádicamente una o dos veces por semana, pagándole inicialmente $20.000.00 y luego $30.000.00; aclaró que la labor no era continua, pues, la actora se iba, viajaba, había intervalos de tiempo de meses y hasta años; había otra persona que realizaba todas las labores domésticas de forma permanente, de nombre Viviana Calero;
Nidia Martínez solo apoyaba en el aseo. Viviana Calero es su sobrina y le trabajaba tanto a ella como a Michela Patricia Oduber González; respecto a ésta última, adujó que llegó a vivir a su casa en 2010 aproximadamente, la demandante nunca le trabajo a Michela Oduber, ésta tenía su propio personal de apoyo para cocinar, lavar, atender los niños, la actora solo las apoyaba en el aseo, el cual hacía de vez en cuando con el fin que fuera una limpieza más profunda y mejor.
Por otro lado, señaló que no tenía horario, venia cuando podía, un día llegaba a las 8:00 am, otro día podía llegar a las 9:00 am, se iba antes de 5:00 pm; es falso que Michela Oduber pasara revista a su aseo, ésta llegaba de trabajar entre 8:00 pm a 10:00 pm. Adicionalmente la accionante trabajada 4 días en casa de una vecina de nombre Julia Angulo y, solo cuando sus ocupaciones se lo permitían, hacía aseo en su vivienda.
Por otro lado, señaló que quien lavaba la ropa de Michela Oduber era su esposo y la empleada Viviana Calero. Respecto a la terminación del vínculo, para 2020 la demandante se fue sin decir nada, luego se enteró que se había ido para Barranquilla, y cuando decidió volver el 14 de septiembre de 2020, no entró más a la vivienda, porque, constituía un alto riesgo por la pandemia por COVID 19 que se vivía en la época. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2023-11-16 AUDIENCIA ART. 77-TESTIMONIOS-ALEGATOS.mp4” a partir del minuto 1.22:20 a 1:39:50 del expediente digital.
Marly Elena Simanca Vega, manifestó que no conoce a las demandadas, solo logró verlas e identificarlas, pues, algunas veces citaron a la demandante, a quien acompañaba, porque, no quería ir sola, las convocadas nunca le permitieron estar cuando conversaban con Nidia Martínez. Adujo que su esposo es sobrino de la accionante y a ella la conoce desde hace más de 20 años.
Sabe que la actora realizaba la labor de oficios domésticos, el día a día se lo ganaba trabajando con las demandadas y cuando le quedaban espacios libres le hacía aseo a un señor del mismo conjunto residencial. Respecto a las veces que vio a las demandadas, fueron tres ocasiones, una, cuando acompañó a la demandante a una cita con éstas, pero, la dejaron plantada; la segunda vez, la citaron en una panadería, pero, no le permitieron que hablara o interviniera; la tercera vez, montaron a la demandante en un carro, porque, solo querían que hablaran las tres, nadie más;
“nunca estuvo presente en las conversaciones de ellas”, quería escuchar lo que decían para tener conocimiento, pero no dejaban. Respecto a la finalización del vínculo, la demandante le contó que no la dejaban entrar al conjunto residencia donde está la vivienda, así pasaron 4 o 5 días; luego, la testigo aclaró que en esos días no estuvo presente, conoce la situación, porque, la demandante le comentaba.
Del mismo modo sabe que la actora elaboró una carta, pues, no quería desperdiciar su tiempo laboral, luego la testigo le sugirió que buscara un abogado. Al preguntársele si tenía la certeza que la demandante trabajó todo el tiempo que dice con las demandadas, si le consta o la vio entrar a la casa de éstas, respondió “el hecho que la haya visto entrar o salir de ahí, es imposible, porque yo no vivo al frente del edificio (…) si tengo la certeza que todo el tiempo trabajó allí porque todo el tiempo se le escuchó <la señora Alba, la señora Alba>”.
Al preguntársele si vio a la demandnate trabajando en las labores que afirma realizaba, respondió “no la vi trabajando, pero si trabaja ahí”. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. Paternina10, sin embargo, el a quo decidió inhabilitar a éste último, por haber conocido las declaraciones que se rindieron con anterioridad, decisión contra la cual no se presentó reproche alguno. Al contestar la demanda las convocadas a juicio aceptaron que a partir de 2006, Nidia Martínez prestó servicio de aseo a Alba González por recomendación de su vecina Julia Angulo, para quien la convocante laboraba cuatro (04) días a la semana, aclarando que la actividad ejecutada en su vivienda fue ocasional, por etapas discontinuas de meses y hasta de años, reiterando en el interrogatorio de parte que el servicio fue interrumpido, según la disponibilidad de la demandante.
Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la prestación personal y continua de servicio por Nidia Martínez como empleada de servicio doméstico de Alba González De Oduber, pues, aunque ésta acepto la ejecución del servicio aclaró que fue sin continuidad, de manera esporádica, dependía de la disponibilidad de la demandante, con interrupciones de meses, incluso de años.
Siendo ello así, solo se cuenta con la afirmación de aquella, en el sentido que trabajó para la accionada durante cuatro días a la semana, de 01 de marzo de 2006 a 12 de septiembre de 2020, en labores de aseo, afirmación que no se puede 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2023-11-16 AUDIENCIA ART. 77-TESTIMONIOS-ALEGATOS.mp4” a partir del minuto 1:42:00 del expediente digital.
Henry Javier Madrid Paternina manifestó que es esposo de Michela Patricia Oduber González desde 2002, conoció a la demandante cuando trabaja al frente de su casa con la señora de nombre Julia; trabajaba unos días con ésta y otros días con la señora Alba. Aclaró que cuando él llegó al conjunto la actora trabajaba para Julia y Alba, refiere además que desconoce la labor que desempeñaba antes de ese momento.
Por otro lado, señaló que él es quien se dedicaba a lavar su ropa, la de sus hijos y de esposa, también cocinaba; indicando que la demandante solo hacía aseo de forma esporádica, que tenía temporadas largas sin ir a la casa. Además, se mudaron por un año a Barranquilla, de manera que la casa estuvo cerrada por ese tiempo, nadie llegaba a ella, solo llegaban las facturas de servicios públicos y administración, no se llevaron a Nidia Martínez con ellos.
Quien hacía el aseo permanentemente y todos los días en la casa esa Viviana y Nidia lo hacia esporádicamente. No conoce a la señora Marly Sarmiento (sic), que solo la conoce por este proceso. Al preguntársele si la señora Viviana actualmente trabaja con él, respondió “esa pregunta se la contestó mi esposa, la señora Viviana después del COVID quedó con una serie de contraindicaciones”.
Frente a lo anterior, fue requerido por el Juez para que aclarara por qué sabe lo que dijo la esposa en la audiencia e, informó “lo que pasa es que yo tenía el celular aquí al lado cuando venía manejando, tenía el celular abierto con la audiencia, estaba en la conversación, estaban hablando todos, pero, no tenía conocimiento que era lo que estaba sucediendo; si usted revisa el video verá que ahí aparezco conectado todo el tiempo”.
El Juez de primera instancia volvió a preguntar si escuchó la declaración de su esposa, a lo cual respondió de forma afirmativa, pues, ésta le envió el link de la audiencia, a la que ingresó y venia escuchando mientras manejaba el carro. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. tener en cuenta, en tanto, carece de respaldo probatorio y, nadie se puede beneficiar de sus propias aseveraciones; además, la deponente Marly Elena Simanca Vega, única testigo, manifestó que nunca vio a la demandante en el inmueble de la familia, lo que sabe de la alegada prestación personal de servicios se lo contó la convocante a juicio y, lo que vio cuando ésta en tres ocasiones se reunió con las demandadas, oportunidades en que no le permitieron estar presente ni escuchar la conversación que sostuvieron las partes.
Es que, la demostración de la prestación personal de servicios y los extremos temporales de inicio y fin en que se desarrolla, para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, es indispensable en procesos en que se solicite la declaración del contrato de trabajo, carga probatoria que correspondía satisfacer a la accionante, como presupuesto ineludible para la prosperidad de sus pedimentos.
Ahora, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. A su vez, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.
En ese orden, al pretender la demandante una sentencia acorde con lo deprecado en el líbelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues, al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur. De lo expuesto se sigue, que la demandante no acreditó la prestación personal del servicio dentro de unos extremos temporales determinados, pues, aunque Alba González De Oduber admitió que aquella inició en 2006, aclaró que fue de forma esporádica y sin continuidad, que además la labor encomendada no era indispensable para el mantenimiento de su hogar, pues, había una empleada doméstica de planta que realizaba los deberes y, Nidia Martínez ocasionalmente hacía el aseo de manera profunda y completa.
En este orden, no existe certeza de la frecuencia o periodicidad en que se desarrolló la labor alegada, ni durante cuánto tiempo. Atendiendo la inexistencia de medio de persuasión que permita colegir la prestación personal de los servicios de Nidia Martínez dentro de unos específicos extremos temporales de inicio y fin, como empleada de servicio doméstico de Alba González De Oduber, se revocará la declaración de existencia de la vinculación contractual laboral y, las condenas impuestas.
COSTAS Como la parte actora resultó vencida se le condenará en costas de ambas instancias, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 4 del CGP. Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) SMMLV en cada instancia, con apoyo en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 004 2022 00118 01 Ordinario Laboral. Nidia Martínez Vs. Michela Oduber y otro. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y, noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a Alba Alicia González De Oduber de todas las pretensiones incoadas por Nidia Ester Martínez López, conforme a lo expuesto en precedencia. Confirmar la decisión en lo demás. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de Nidia Ester Martínez López.
Se fijan agencias en derecho por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 12