Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18FalloTutela (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250025100 Asunto: Acción de Tutela Accionante: ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. - OHI Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió la ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. - OHI contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Departamento del Cesar, el Banco de Bogotá, el Banco Agrario, a la abogada Katerin Julieth Daza Martínez, a la EPS Comparta, a la Clínica Erasmos Ltda, a Lucelia Luna Silgado, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos con radicación 20001310300220220010500 y 20001310300220180010600, por tener interés en la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Radicación n.° 20001221400020250025100 debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Cesar, con el fin de que se acumulara al proceso ejecutivo promovido por la Clínica Erasmo Ltda contra ese mismo ejecutado, identificado con Radicado n° 20001310300220220010500.

En consecuencia, por auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito aceptó la acumulación de la Demanda de la Clínica de Emergencias Laura Daniela S.A. (hoy OHI S.A.); ordenó librar mandamiento ejecutivo en contra del Departamento del Cesar - Secretaría de Salud Departamental del Cesar y decretó medidas cautelares. Posteriormente, las partes aportaron al despacho contrato de transacción, el cual fue aprobado por auto del 19 de septiembre de 2024, en el que, entre otras cosas, puso a disposición de la parte ejecutante los dineros embargados en el Banco de Bogotá, por un valor de mil doscientos setenta y tres millones dos cientos ochenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos con cuarenta y tres centavos ($1.273.284.129,43).

Agregó que, el 17 de marzo de la corriente anualidad, su apoderada judicial y el Departamento del Cesar allegaron memorial al Juzgado en el que solicitaron el fraccionamiento del título judicial n° 424030000680183, el cual se encontraba en el mismo Juzgado dentro del Proceso Ejecutivo con radicado 20001310300220180010600, con el fin de abonar la suma de cinco mil ochocientos veintitrés millones cinco mil cincuenta y cinco 2 Radicación n.° 20001221400020250025100 pesos ($5.823.005.055), al valor transigido; petición fue acogida por auto del 27 de marzo de 2025.

Luego, el 26 de junio de 2025 su apoderada y el Departamento del Cesar presentaron petición conjunta solicitando el fraccionamiento del Título Judicial n° 424030000842456, así como su entrega. Y el despacho querellado, en proveído del 25 de julio de 2025, ordenó el fraccionamiento del referido título en dos partes, i) la suma de novecientos treinta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil doscientos treinta y siete pesos ($935.367.237) a favor de la sociedad convocante, cuyo pago ordenó se efectuara en una cuenta corriente de aquella y ii) la suma de trescientos treinta y siete millones novecientos dieciocho mil quinientos treinta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($337.918.532,59) a favor de la abogada Katerin Julieth Daza Martínez, también a efectuarse en una cuenta bancaria.

Señaló que, a pesar de que la anterior orden quedó ejecutoriada, el día 22 de agosto de 2025 el Juzgado únicamente autorizó el pago del título judicial fraccionado en favor de la abogada Daza Martínez y, no hizo lo propio respecto del título judicial fraccionado a su favor, motivo por el cual el 1° de septiembre de 2025 radicó solicitud de información al despacho y reiteró su petición de entrega, sin que a la fecha de formulación de la salvaguarda hubiere obtenido respuesta, situación que afectaba sus prerrogativas supralegales, así como los derechos al trabajo y al mínimo vital de sus empleador, ya que por la falta de dichos recursos no ha podido cumplir con las obligaciones laborales.

Por lo expuesto, pidió se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado proceda a la entrega 3 Radicación n.° 20001221400020250025100 inmediata y efectiva del título judicial n° 424030000854552 a su favor, en los términos dispuestos en auto del 25 de julio de 2025. La presente acción constitucional se repartió el 9 de septiembre de 2025, misma fecha en la que se admitió y se ordenó vincular al Departamento del Cesar, el Banco de Bogotá, el Banco Agrario, a la abogada Katerin Julieth Daza Martínez, a la EPS Comparta, a la Clínica Erasmos Ltda, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos con radicación 20001310300220220010500 y 20001310300220180010600, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Gobernación del Cesar1 y el Banco Agrario, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La entidad financiera expresó que no tenía competencia para disponer el pago o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, por ser un asunto de competencia de cada despacho judicial2. Por su parte, quien adujo obrar como apoderado de la Clínica Erasmo Ltda3, coadyuvó la acción de tutela propuesta por la accionante, expresando que, en la demanda ejecutiva de la que es demandante se encuentran decisiones o solicitudes pendientes de resolver, particularmente la aprobación de un contrato de transacción que celebró con la Gobernación del Cesar.

En ese orden, solicitó se ordene al accionado que se pronuncie sobre la transacción celebrada, tal y como lo hizo con la aquí querellante. 1 Archivo 08RtaGobCesar_merged.pdf. Archivo 10RtaBancoAgrario.pdf. 3 Archivo 12MemorialClinErasmoCoadyuva.pdf 2 4 Radicación n.° 20001221400020250025100 La autoridad judicial fustigada4 remitió los enlaces de acceso a los expedientes y explicó el trámite dado a la aprobación de los títulos judiciales.

Señaló que ambos títulos fraccionados fueron autorizados en la misma fecha, pero por un error en el aplicativo, solo pudo ser pagado el autorizado a la abogada Katherin Julieth Daza, ya que el dirigido a la aquí tutelante no se visualiza en la pestaña de autorización de pago de la plataforma, por lo que se comunicó con la funcionaria del Banco Agrario, Lucelia Luna Silgado, por ser la encargada de resolver este tipo de inconvenientes, quien impartió algunas instrucciones vía WhatsApp e informó que de persistir los inconvenientes debía escalarse la solicitud, lo cual efectúo el 9 de septiembre de 2025 a las 6:09 pm.

Agregó que el despacho ha estado en constante contacto con el apoderado judicial de la aquí accionante, a quien se le han comentado los inconvenientes presentados. En esa medida solicitó se declare la improcedencia del resguardo al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la compañía precursora. En virtud de la respuesta anterior, por auto del 12 de septiembre de 2025 se dispuso la vinculación de la Ingeniera Lucelia Luna Silgado, funcionaria del Banco Agrario, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, quien dentro de la oportunidad otorgada se pronunció, corroborando el contacto que tuvo con la agencia judicial accionada y explicó que hasta el día 9 de septiembre a las 6:09 pm recibió comunicación del despacho solicitando apoyo con la validación de la autorización del pago del título judicial, situación que escaló al área correspondiente, el día siguiente a las 7:58 am.

En ese orden, solicitó su 4 Archivo 11RtaJuzg.odf 5 Radicación n.° 20001221400020250025100 desvinculación de la presente acción de tutela al sostener que el actuar del Banco ha sido diligente, al encontrarse en trámite las gestiones respectivas para superar las fallas presentada. El día 18 de septiembre de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, informó que una vez recibió respuesta de la vinculada Lucelia Luna, funcionaria del Banco Agrario, procedió a seguir sus indicaciones y en esa medida, ingresó nuevamente la orden de pago del título judicial que reclama la accionante, el cual debe cumplir 3 días de validación o «prenotificación» entre las entidades bancarias, por lo que indica que debería reflejarse en la plataforma el día 24 de septiembre, para la aprobación definitiva por parte del despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, la queja medular de la tutelante consiste en la mora judicial que endilga a la autoridad judicial criticada para realizar el pago del título judicial fraccionado a su favor, conforme fue ordenado en auto de 25 de julio de 2025, máxime cuando el día 20 de agosto de 2025 6 Radicación n.° 20001221400020250025100 fue aprobado otro título judicial ordenado en el mismo proveído, situación que a su parecer implica una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.

De acuerdo con lo dispuesto en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). Es por ello que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01, citada en STC1747-2021, STC11043-2024 entre otras). Por ende, la citada Corporación ha sostenido que, la protección invocada sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y 7 Radicación n.° 20001221400020250025100 razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y STC7530-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, en el sub-lite, revisadas las actuaciones adelantadas por las partes y los pronunciamientos efectuados por el Juzgador de instancia prontamente advierte la Sala que, no es posible predicar una tardanza injustificada en su actuar.

Lo anterior, debido a que, la situación de la cual se predica una mora judicial del despacho surge a partir del 20 de agosto de 2025, cuando es aprobado el pago del título judicial fraccionado a la otra beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en auto del 25 de julio de 2025. En ese orden, desde dicha calenda hasta la interposición del presente mecanismo, tan solo han transcurrido 14 días hábiles, aunado a que el Juzgado explicó las fallas que presentó al aplicativo, las cuales reportó desde el 27 de agosto de 2025 a la funcionaria de la entidad financiera respectiva y reiteró el 9 de septiembre hogaño, en búsqueda de solucionar el impase presentado. 8 Radicación n.° 20001221400020250025100 En ese escenario, se desdibuja un proceder negligente del Juzgado enjuiciado, en tanto, la tardanza en el pago del título es producto de razones objetivas, lo que impide que se califique de injustificada la mora alegada por la precursora.

Tampoco es posible advertir la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad que le asiste, por cuanto la aprobación del título judicial de la aquí accionante no pudo efectuarse en la misma fecha que el que fue pagado a su apoderada, debido a fallas tecnológicas, las cuales se encuentran resolviendo por el Banco Agrario y el estrado judicial convocado.

Nótese que, en casos análogos la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha precisado que: ( ) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. 9 Radicación n.° 20001221400020250025100 Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas). De otra parte, en cuanto a los reclamos expuestos en la «coadyuvancia» presentada por quien dijo obrar como apoderado de la Clínica Erasmo Ltda resultan improcedentes, en primer lugar, por falta de legitimación en la causa de quien lo propuso, debido a que no acreditó su condición de apoderado especial del referido centro médico, para actuar en este trámite, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en diferentes proveídos5.

Y, en segundo lugar, si bien en materia de tutelas, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, permite la participación de coadyuvantes en los siguientes términos: «(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Sobre el particular, en sentencia T-269 de 2012, la Corte Constitucional deprecó que los coadyuvantes son terceros que ostentan intereses dentro de las acciones de tutela y pueden verse afectados por la decisión que eventualmente se adopte, pero su intervención se debe limitar a las razones planteadas por el accionante o por los accionados y «no promoviendo sus propias pretensiones».

Así las cosas, se negará el resguardo implorado. 5 CSJ STC10721-2023, entre otros. 10 Radicación n.° 20001221400020250025100 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 11 Radicación n.° 20001221400020250025100 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12