520013105001-2020-00157-01 (253) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105002-2020-00157-01 (253) Demandante Lupe Dolores Luna de Pabón sucesora procesal de José Ancizar Bordelio Pabón Morillo Colpensiones Demandado Juzgado de origen Asunto: Decisión: Fecha.
No. Acta: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Resuelve apelación auto que declaró probada excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario. Se revoca parcialmente auto apelado Junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) 177 I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en audiencia celebrada el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
II.
ANTECEDENTES José Ancizar Pabón Murillo, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare judicialmente que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, por haber laborado con empleador del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS; en consecuencia, procura -entre otras cosas-, se ordene a la convocada emitir una historia laboral corregida 1 520013105001-2020-00157-01 (253) teniendo en cuenta para ello los periodos reportados por las entidades del sector público, tales como Policía Nacional;
Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Administración Postal Nacional en liquidación, Contraloría Departamental de Nariño y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy sustituida en el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en liquidación, las cuales no cotizaron al I.S.S. hoy Colpensiones.
Por encontrar la demanda ajustada a derecho, fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 20201, corriéndose traslado de ley a la pasiva para los fines del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En atención a petición elevada por la señora Lupe Dolores Luna de Pabón en calidad de cónyuge del demandante, en providencia del 17 de enero de 20232, se estimó procedente tenerla como sucesora procesal, en tanto se acreditó el deceso del señor Pabón Murillo.
Por consiguiente, para todos los efectos legales, en adelante se identificará como activa a Lupe Dolores Luna de Pabón sucesora procesal de José Ancizar Bordelio Pabón Morillo Trabada en debida forma la litis, al contestar el libelo inaugural, la administradora de pensiones se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones allí insertas, al paso, propuso excepciones previas y de fondo, dentro de las primeras formuló las de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración del litisconsorte necesario.
Para forjar las excepciones de marras, frente a la primera manifiesta que el demandante no agoto en debida forma la reclamación administrativa respecto de COLPENSIONES, constituyéndose este en un deber en cabeza de la parte activa de la presente Litis da lugar a la prosperidad de esta excepción. En cuanto a la segunda, precisa que dentro de la Subcuenta de Solidaridad Pensional, creada por la Ley 100 de 1993, se encuentra el Programa de Subsidio al Aporte en pensión; que las obligaciones del pago de los aportes se encuentran en cabeza del afiliado y del correspondiente administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, que para el caso de marras inicialmente estaba en cabeza del Consorcio Prosperar, después Consorcio Colombia Mayor 2013 sucedido procesalmente hoy por la Fiduagraria S.A.; 1 2 Archivo 03 Archivo 13 2 520013105001-2020-00157-01 (253) agrega que, en este caso no se evidencian las cotizaciones que reclama el actor al Régimen Subsidiado, ni tampoco aporta la prueba de haber cumplido con su obligación de aportar con el porcentaje que le incumbe por tanto, Colpensiones no se encuentra obligada a asumir el reconocimiento pensional, hasta tanto la Fiduagraria S.A., resuelva lo relacionado con la afiliación del actor a dicho régimen, teniendo en cuenta que los aportes realizados fueron devueltos por parte de Colpensiones a dicha entidad.
Con fundamento en esta motivación considera necesaria la comparecencia al proceso de LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO O FIDUAGRARIA S.A. Adicionalmente, sostiene que es necesaria la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, en tanto el actor pretende el reconocimiento de los periodos laborados en ADPOSTAL y tal como se deriva del fallo de Tutela emitido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, de fecha 20 de febrero de 2020, puesto que es al patrimonio autónomo en mención al que le corresponde definir la vinculación laboral del actor con ADPOSTAL.
Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia regulada por el artículo 77 del C.P.T.S.S, celebrada el 11 de abril de 2023, resolvió declarar no probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y probada la de falta de integración del litisconsorte necesario; y ante la prosperidad de este medio exceptivo, dispuso la integración de la litis i) con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO O FIDUAGRARIA S.A., o con la entidad a la que se hayan trasladado sus funciones; y, ii) con el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, a través de su Representante Legal o Agente Liquidador o quien haga sus veces.
Recurso de apelación. Lo interpuso parcialmente la parte demandante. Se duele de la prosperidad de la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario; al considerar que el Fondo de Solidaridad Pensional no tiene que asistir al contradictorio, dado que, mediante Resolución SUB 91344, del 15 de abril del 2021, COLPENSIONES reconoció la pensión post mortem a José Ancizar Bordelio Pabón Morillo, en cuyos considerandos se anota que para otorgar ese derecho 3 520013105001-2020-00157-01 (253) que venía constituido por el de cujus desde el año 2000, bajo el régimen de transición, no aparece ninguna cotización al régimen subsidiado en pensiones.
Refiere que el fallecido, cotizó como servidor público de diferentes entidades y en una empresa privada metálicas JORDÁN, siempre vinculado a Colpensiones, y que, si bien puede tener en su historial laboral una afiliación al régimen subsidiado, se nota que nunca pagó las cotizaciones, pero en últimas, dejó consolidado el derecho que le fue otorgado.
Señala que vincular a una entidad que no tiene nada que ver, implica prolongar el proceso lo cual no tiene sentido. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Al amparo del artículo 15 del Decreto 860 de 2020, según constancia secretarial, de este derecho hicieron uso la parte demandante y Colpensiones. La demandante. La señora Lupe Dolores Luna de Pabón, en su calidad de sucesora procesal, previa exposición de las razones por las que discrepa del auto apelado, procura su revocatoria, por no tener FIDUAGRARIA S.A., legitimación en la causa por pasiva.
Enfatiza que, el debate jurídico solamente se centra en lo relacionado con las pretensiones solicitadas en la demanda a título de sucesora procesal, encaminada a obtener el retroactivo pensional de las mesadas debidas por efectos del reconocimiento y pago pensión de vejez post mortem a favor José Ancizar Bordelio Pabón Morillo, por haber acreditado el estatus jurídico de pensionado, como beneficiario del régimen de transición a partir de septiembre de 2000, al cumplir con la densidad de semanas y edad.
De Colpensiones. Solicita la confirmación del auto apelado, insistiendo en que en este evento se hace necesaria la comparecencia de LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE 4 520013105001-2020-00157-01 (253) DESARROLLO AGROPECUARIO O FIDUAGRARIA S.A., para ello, trae en reproducción los argumentos sobre los cuales edificó la excepción previa en cuestión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la apoderada de Colpensiones, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (Mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario respecto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario o Fiduagraria S. A., se ajusta, o no, a la legalidad.
Respuesta a este cuestionamiento. La figura del litisconsorcio Necesario, se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: "ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para 5 520013105001-2020-00157-01 (253) integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio." Frente a la figura del Litisconsorcio necesario, jurisprudencialmente se ha señalado que esta existe cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial, de manera que resulta indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte dentro de éste puede perjudicar o beneficiar a todos1.
De lo anterior, puede colegirse entonces que el juez de instancia deberá ordenar la vinculación de los sujetos procesales que necesariamente deban integrar el contradictorio bien por activa o por pasiva, esto, de cara a garantizar su derecho de contradicción y defensa, y evitar así se configuren nulidades procesales. En este evento, se observa que las pretensiones de la demanda se contraen a que se declare que la demandada Colpensiones es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Ancizar Bordelio Pabón Morillo, primigeniamente promotor del proceso, y ahora, a favor de la señora Lupe Dolores Luna de Pabón, reconocida como sucesora procesal, en virtud del deceso del mencionado promotor del proceso. 6 520013105001-2020-00157-01 (253) De los hechos que sirven de plataforma al pedimento pensional, se echa de menos, alguno indicativo que Colpensiones y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A, estén vinculados por una relación jurídica sustancial, que en virtud de la cual, sea dable concluir que sin la comparecencia de esta última no sea dable dictar sentencia sin la afectación del debido proceso, por tanto, los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP, no se echan de menos en este asunto, toda vez que, en el evento de salir adelante las pretensiones de la parte actora, la responsable en el pago de la pensión de vejez es únicamente Colpensiones, sin perjuicio, que en este caso en particular, pueda exigir del Estado el pago del aporte que le corresponde a través del Fondo de Solidaridad Pensional a efectos de financiar el pago de la prestación; y, que sobre este último aspecto, la acción de cobro por parte de Colpensiones para obtener el reintegro del aporte efectuado por Estado puede adelantarse sin necesidad de que el responsable del pago, en este caso Fiduagraria S.A. como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional comparezca al presente proceso.
Se impone entonces, revocar parcialmente el auto apelado, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario respecto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario o Fiduagraria S. A., en tanto no se ajusta a la legalidad. V. COSTAS Dadas las resultas de este asunto, no se impondrá condena en costas, dada su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente, el auto dictado en audiencia celebrada el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Lupe Dolores Luna de 7 520013105001-2020-00157-01 (253) Pabón sucesora procesal de José Ancizar Bordelio Pabón Morillo contra Colpensiones; para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario respecto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario o Fiduagraria S. A.
SEGUNDO. - Sin lugar a COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con aclaración de voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con aclaración de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 13 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL 2020- 00157- 01 (253) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEMANDANTE: LUPE DOLORES LUNA DE PABON SUCESORA PROCESAL DE JOSÉ ANCIZAR BORDELIO PABÓN MORILLO DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO QUE ACLARA VOTO: JUAN CARLOS MUÑOZ Con mucho respeto, manifiesto que comparto la decisión y la apruebo, pero por argumentos diferentes a los consignados en el proyecto, por las siguientes razones.
Considero que la decisión es acertada, ya que en el caso concreto no hace falta la comparecencia de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario o Fiduagraria S. A. como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, no por los argumentos expuestos en el proyecto, sino porque de la lectura de las pretensiones de la demanda en ninguna de ellas se reclamó la inclusión de semanas cotizadas a través del fondo de solidaridad.
Nótese que se pretende la inclusión de otros tiempos públicos que en su mayoría ya fueron reconocidos, según Resolución SUB 91344 del 15 de abril de 2021, mediante la cual ya le fue reconocida la pensión al causante- postmorten (Pdf 12 fl 29 y ss), y si bien en la historia laboral visible al folio 60 del pdf 1 se observa que en efecto el demandante estuvo vinculado al régimen subsidiado desde el años 1998 al 2001, también lo es que, no hubo aporte por parte del afiliado, como la misma recurrente lo manifestó en el recurso de apelación, luego entonces, nunca se pretendió la inclusión de esos periodos por parte del demandante, por ende, no debía vincularse Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario o Fiduagraria S. A. como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, y también como dice el proyecto a COLPENSIONES le asisten las acciones de cobro; sin embargo para el sub lite, este solo sería un argumento secundario.
Con la anterior aclaración apruebo el auto circulado FECHA UT SUPRA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Sala Laboral