1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado Sustanciador Asunto: Apelación de sentencia Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios Rad. Único: 13001310300820030008301 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la nulidad formulada como un reparo más contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, aclarada el 12 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. LA NULIDAD 1. En uno de sus reparos, se sostiene que se ha configurado la causal de nulidad teniendo en cuenta que en la demanda de incidente de perjuicio se formuló en el numeral segundo la solicitud: “2.- SEGUNDO DAÑO MATERIAL ORIGINADO POR: EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA EN DEPÓSITO A UN TERCERO DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 060-145977, UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE LA VICTORIA, CASA NÚMERO 27…”, sin embargo, el juzgado de conocimiento se pronunció de manera parcial, comoquiera que nada dijo sobre la pretensión subsidiaria.
Lo que considera una incongruencia del fallo, por cuanto no se manifestó acerca de todas las pretensiones. 2. De la nulidad planteada se corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, manifestando la demandada BANCOLOMBIA S.A. que no es un incidente de nulidad, ya que no invocó la causal de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asunto: Apelación de sentencia Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Ejecutivo – Incidente de regulación de perjuicios Rad. Único: 13001310300820030008301 2 II. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso; al igual que fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso; pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
En el régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.
Y precisamente, desde ese aspecto formal, la nulidad amerita un primer reproche debido a que se propuso como un reparo a la decisión tomada, y, por otro lado, conforme a los hechos que la sustentan debió plantearla desde el mismo momento en que se profirió el fallo. 2. Y es que, en efecto, la nulidad deprecada por el demandante no se encuentra enmarcada dentro de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la inconformidad procesal ya fue reclamada durantdel art.ite del proceso con el escrito de aclaración y con la interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que tal vicio resulta subsanado por disponerlo el numeral 1º del artículo 136 ejusdem: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; no configurándose una causal Asunto: Apelación de sentencia Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Ejecutivo – Incidente de regulación de perjuicios Rad.
Único: 13001310300820030008301 3 de aquellas consideradas como insaneables a voces del parágrafo del art. 136 C.G.P., lo que emerge con claridad que la nulidad deprecada debe ser rechazada. Así, entonces, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, previo a proferir la decisión de fondo se da respuesta a la nulidad inmersa dentro de los argumentos.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad solicitada elevada por la parte demandante, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente digital al Despacho 01 de la Sala Civil Familia, para desatar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada BANCOLOMBIA S.A. contra el auto del 27 de octubre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eef7cfe1fcffdbf8007c5b4d23b548be6d47c89789036dfca6c5e971e92450b Documento generado en 21/11/2025 08:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica