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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199 003 2024 09861 01 DR YAYA AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil veintiséis (discutido en sala ordinaria virtual de 11 de febrero de 2026) 11001 3199 003 2024 09861 01 Ref. acción de protección al consumidor financiero de María del Pilar Acevedo Quezada (y otras) frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva al Fideicomiso Palmares de Toscana y como litisconsorte cuasi necesario a Bancolombia S.A. Se decide sobre las solicitudes de “aclaración” y “adición” que formuló Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Palmares de Monaco, respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2026, con la que el Tribunal ADICIONÓ el ordinal primero del fallo de 24 de julio de 2025 (para desatender la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor) y REVOCÓ el ordinal cuarto de ese proveído, para condenar en costas de la primera instancia a las demandadas.

En lo demás, el Tribunal confirmó la sentencia de primer nivel. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y DE ADICIÓN. Reclamó el memorialista la adición del fallo de segundo grado para que el Tribunal se pronuncie sobre el reparo de “falta de claridad en la materialización del fallo y ambigüedad sobre condiciones de cumplimiento”, en los siguientes términos: “aun cuando la providencia ordena la escrituración de la unidad inmobiliaria, la liberación de gravámenes y el pago de la prorrata correspondiente, no fija directrices claras, técnicas y operativas sobre los mecanismos, condiciones y procedimientos necesarios para la ejecución efectiva de tales órdenes”.

De otro lado, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. reclamó que se “aclare el fundamento fáctico, normativo y probatorio por el cual la sentencia atribuye a mi representada y al patrimonio autónomo la calidad de proveedora y/o productora (o equivalente), frente al proyecto que se pretendía construir, para efectos de la Ley 1480 de 2011”. Para decidir, se CONSIDERA: 1.

En rigor, la memorialista no señaló -ni así lo ve ahora el Tribunal-, que el fallo de segunda instancia registre conceptos o frases que ofrezcan OFYPZZ 2024 09861 01 1 verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, exigencia que, en rigor, es la que contempla el artículo 285 del C. G. del P. Más que contradicción que habilitara el mecanismo de aclaración de providencias judiciales, lo que sugiere la prenombrada opositora es un cambio de lo resuelto por el Tribunal, en punto a la calificación de “proveedora y/o productora” que es lo que habilita el éxito de la acción de consumidor.

En el criterio de la Sala, acceder a tal solicitud involucraría no una aclaración del fallo, sino estudiar nuevamente las razones de hecho y derecho que llevaron a decidir al Tribunal en la forma en que lo hizo. Además, auscultada la motivación de la sentencia, tampoco se advierten inconsistencias que, a la luz del artículo 285 en cita, pudieran incidir en el cumplimiento normal de lo mandado en la parte resolutiva del fallo del Tribunal.

Véase que, sobre la temática que motivó la solicitud de aclaración, en la consideración segunda del fallo, el Tribunal dilucidó ampliamente sobre la connotación de productor y proveedor que es de estudiarse en litigios como el de la referencia. Asunto bien distinto es que la parte opositora no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el tema se memora que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611).

OFYPZZ 2024 09861 01 2 Además, en lo resolutivo del fallo del Tribunal brillan por su ausencia “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, con la incidencia de rigor (art. 285, C. G. del P.). 2. También de los antecedentes de esta providencia emana que, con su memorial, la demandada no alegó propiamente que en el proveído sobre el que versa su solicitud no se hubiera resuelto alguno de los asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento, según lo manda el artículo 281 del C. G. del P., v. gr., que se hubiere dejado de despachar alguna de las pretensiones o de las excepciones de mérito incoadas por los extremos en litigio.

En el fondo, lo que reclama la memorialista es una motivación adicional a la que ya se dispensó en el fallo de segunda instancia, propósito inatendible por la vía a la que acudió la parte ejecutada, pues excede los alcances que el legislador concede al mecanismo de “adición” de sentencias (art. 287, ibidem). A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevó Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con miras a que -so pretexto de una eventual incongruencia del fallo de segundo nivel-, el Tribunal efectué unas nuevas valoraciones fácticas y jurídicas sobre temas ya resueltos.

Además, con su fallo de segunda instancia, el Tribunal despachó todos los reparos formulados por la parte apelante, incluido el que intituló “falta de claridad en la materialización del fallo y ambigüedad sobre condiciones de cumplimiento”. En efecto, en las consideraciones 2.4. y 2.5., el Tribunal expresó las razones por las cuales era viable imponer una condena como la que dispensó el juez de primer grado en el ordinal segundo de su sentencia1. 1 Con su fallo, el Tribunal confirmó, entre otras cosas, el ordinal segundo del fallo de primer nivel: “SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, se le CONDENA en su propio nombre y como fiduciario, vocera y administrador del FIDEICOMISO PALMARES DE TOSCANA, proceda en un plazo perentorio no mayor a un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta sentencia, a liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en este contrato de vinculación de las aquí demandantes, señoras MARÍA DEL PILAR ACEVEDO QUEZADA, KATHERINE GAVIRIA ACEVEDO y VANESSA GAVIRIA ACEVEDO, esto es, el apartamento 401 y garajes privados 35 y 36 primer piso.

Igualmente, deberá en el mismo término efectuar la escrituración en las condiciones pactadas en el contrato de fiducia, esto es, entregarle la propiedad libre de todo gravamen y con las únicas afectaciones de Ley permitidas de reglamento de propiedad horizontal y servidumbres si hay lugar a ello. Así como tendrá que adoptar todas las medidas tendientes al pago de la prorrata que corresponde a esto bienes como a su desembargo, para lo cual y de ser necesario, habrá de sufragar con su propio patrimonio dada su conducta, estos valores contenidos en el crédito constructor para obtener esta liberación, y de encontrase algún valor mayor o adicional que corresponda a los gastos notariales y de beneficencia a los ya sufragados por la parte demandante, deberán ser asumidos por la sociedad fiduciaria.

Para efectos de cosa juzgada de esta decisión, el banco BANCOLOMBIA S.A., deberá en el mismo plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia; por un lado, liberar el embargo, secuestro y cualquier otra cautela que pesa sobre el beneficio de área que se traduce en los bienes inmuebles aquí discutidos; y por el otro, aceptar el pago de la prorrata para proceder a la liberación, así como acudir a suscribir la escritura de levantamiento de hipoteca.

OFYPZZ 2024 09861 01 3 Sostuvo la Sala en su sentencia de 26 de enero de 2026, para responder al mencionado reparo, entre otras cosas, lo siguiente: “Es importante añadir que la carga de procurar el levantamiento parcial de la hipoteca que afecta a los predios objeto de este proceso (que tiene su origen en la garantía real que se pactó sobre el predio de mayor extensión) no es tan ajena a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. quien, ya se sabe, administra el patrimonio autónomo que figura como propietario inscrito de los inmuebles.

Además, en su condición de administradora del patrimonio autónomo en cuya cabeza recae el derecho de dominio de los predios hipotecados, la fiduciaria, por así imponérselo el parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001, es la llamada a obtener la certificación del acreedor hipotecario, en este caso Bancolombia S.A., tendiente a procurar la desafectación parcial del gravamen hipotecario.

En efecto, la norma a la que recién se aludió prevé que “el propietario inicial (en este caso, el patrimonio autónomo administrado por Acción Sociedad Fiduciaria), en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto”.

En resumen, las diferencias que se susciten entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Bancolombia S.A. (respecto de quien se declaró desierto el recurso de apelación) con motivo del incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia inmobiliaria (incluida la eventual falta de pago de las cuotas del “crédito constructor”), no pueden ir en perjuicio de la garantía legal de la que se habla en esta providencia, máxime que como aquí ocurrió, es ostensible que las demandantes honraron las obligaciones a su cargo, incluyendo la de pagar en su integridad el precio pactado”. 3.

En resumidas cuentas -con su último memorial y por vía de aclaración o de adición- lo que plantea Acción Sociedad Fiduciaria S.A. es que el Tribunal emita pronunciamientos adicionales a los ya expuestos y que, por ese conducto se prescinda de lo resuelto en su propia sentencia, en cuanto dispuso la continuidad de la ejecución. Nada de ello es de recibo, dada la prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P., a cuyo tenor, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DENIEGA las solicitudes de aclaración y de adición que formuló Acción Sociedad Fiduciaria S.A. frente a la sentencia que, en segunda instancia se profirió el 26 de enero de 2026 en el litigio del epígrafe. Devuélvase el expediente al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase Igualmente, por secretaría proceda a disponer el levantamiento de la medida cautelar aquí dispuesta de inscripción de la demanda, oficio que, de ser el caso, se tramitará por las demandadas de forma conjunta con el registro de la escrituración aquí ordenada.

OFYPZZ 2024 09861 01 4 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48e5128a422198ac95d7a8e7643b8d778e5d497217bc8720f71dff727ec5c03e Documento generado en 12/02/2026 02:49:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 09861 01 5