REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-052-2025-00131-01 Demandante: SANDRA PATRICIA BOJACÁ SANTIAGO y otro. Demandado: FIDUCIARIA COLMENA S.A. hoy FIDUCIARIA CAJA SOCIAL S.A. y otro.
En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 21 de marzo de 20251 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES La demandante promovió acción ejecutiva contra Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Caja Social S.A. y Constructora Marquis S.A.S., con el fin que se libre mandamiento ejecutivo, para que, en cumplimiento de una obligación de hacer se señale fecha, hora y notaría para suscribir la escritura pública que protocoliza el contrato de promesa de compraventa del 07 de febrero de 2016 a favor de Sandra Patricia Bojacá Santiago y Javier Segundo Olarte Triana respecto de los siguientes inmuebles: apartamento 204, parqueadero 76 y depósito 93, ubicados en la Torre 4 del proyecto Vista Al Parque del Salitre, Etapa X2.
Frente al anterior petitum, en auto del 21 de marzo de 2025, proferido por el Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito, se negó el mandamiento de pago. Argumentó que, no se aportó ningún documento que cumpla con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Además, tampoco 1 Archivo No. 004Demanda.pdf 2 Archivo No. 007AutoNiegaMandamientoEjecutivoObligaciónHacer.pdf se incorporaron pruebas acerca del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandante3.
La decisión fue censurada por los convocantes4, resuelta de forma desfavorable la reposición5 se concedió la apelación subsidiaria. Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, los recurrentes precisaron que el contrato de promesa de compraventa aportado presta mérito ejecutivo. Además, aseguró que sí incorporó la evidencia correspondiente que da cuenta del cumplimiento de los compromisos a su cargo.
CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. Así en punto a cada uno de los requisitos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico. 3 Archivo No. 008RecursoReposicionYApelacion.pdf 4 Archivo No. 008RecursoReposicion.pdf 5 Archivo No. 010AutoResuelveRecursoReposicionNiegaMandamientoPago.pdf 6 CSJ Sentencia STC-2744 de 2023.
La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Descendiendo al caso en concreto, los ejecutantes pretenden que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Fiduciaria Colmena S.A., hoy Fiduciaria Caja Social S.A. y de Constructora Marquis S.A.S para que dentro del plazo establecido por la norma o por el despacho señale fecha, hora y notaría para suscribir la escritura pública con la que se protocoliza el contrato de promesa de compraventa del 07 de febrero de 2016.
Sin embargo, no obra en el plenario prueba del convenio mencionado y tampoco de los demás instrumentos requeridos por la normas en cita. Así pues, al no anexarse las documentales que demuestren el alcance de las obligaciones de cada una de las partes y la forma como los promotores acreditaron su acatamiento no había lugar a librar la orden de apremio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia recordó que “cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo”7 (se destaca).
En conclusión, tal y como lo consideró el a-Quo se extraña en el legajo un instrumento que cumpla con los requisitos del canon 422 ya aludido. Y es que, aunque los accionantes fueron insistentes en el hecho que aportaron la promesa de compraventa ese papel no obra en ninguno de los anexos de la encuadernación. Puestas así las cosas, sin mayores consideraciones los reparos alegados por los precursores no están llamados a prosperar. 7 CSJ.
STC-2744 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e57999c0b49c590cb56a00019f7316c32d3a8b41f7009ecd176c8a7a0b60785 Documento generado en 26/05/2025 02:30:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica