Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240021401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Ejecutivo 05001 31 03 004 2024 00214 01 BBVA Colombia S.A Elkin Alonso López Herrera Al 032 Ausencia de configuración del desistimiento tácito la parte actora había cumplido con la carga procesal impuesta.

Revoca decisión Decisión: Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Medellín, proveído mediante el cual se dispuso la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídico-procesal del desistimiento tácito-, contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, al interior del trámite del proceso singular promovido por BBVA Colombia en contra de Elkin Alfonso López Herrera.

I.

ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024 se libró el mandamiento de pago, y se dispuso la notificación al demandado Elkin Alonso López Herrera. En providencia del 01 de octubre del 2024 se requirió a la parte demandante para que rehiciera la notificación porque no anexó el escrito de subsanación de la demanda al momento de notificar al demandado, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. 2.

Del auto objeto de apelación: Ante la ausencia de pronunciamiento del actor, en determinación del 19 de noviembre del 2024, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el demandante no acompañó documento alguno que diera certeza sobre las notificaciones realizadas. 2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado judicial del extremo ejecutante indicó a grosso modo que no podía surtirse la terminación del 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso, porque el día 09 de octubre del 2024 comunicó mediante mensajería electrónica al demandado la notificación contentiva del auto de inadmisión y escrito de subsanación. Comunicación que, a pesar de haber sido efectiva, por un lapsus, omitió informar sobre esta notificación remitida al Despacho.

Así mismo, enfatizó que no podía surtirse la terminación por desistimiento tácito, porque a la fecha estaba pendiente el decreto de una medida cautelar a cargo del despacho, consistente en el secuestro del inmueble. 3. Dando trámite al recurso horizontal interpuesto, el Juzgado cognoscente decidió no reponer su decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamentos de su decisión, afirmó que: Obsérvese que tal orden se dio en atención a que no había medidas cautelares pendientes por consumar debido a que decretó embargo de los derechos de propiedad que el demandado tiene sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-41034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, Antioquia, medida que fue comunicada mediante oficio 279 del 10 de julio de 2024 y registrada el 16 de agosto de 2024 en la anotación No. 6 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (C02, A08).

Además, respecto al auto que decretó el embargo y a los autos de requerimiento no hubo manifestación ni recurso alguno que indicara que aún faltaba el secuestro del inmueble. Por lo tanto, la medida se consumó con el registro del embargo. Incluso, el Juzgado procedió a comisionar el secuestro desde el 11 de septiembre de 2024 (C02, A10), por lo que no existía actuación pendiente del Juzgado para hacer efectiva la medida cautelar decretada.

Ahora bien, el recurrente afirma haber cumplido con el requerimiento, pero omitió informar a este Despacho la diligencia. Sin embargo, este argumento no es válido debido a la naturaleza perentoria e improrrogable de los términos como lo establece el artículo 117 del CGP. Por lo tanto, la parte interesada estaba obligada a informar a este Despacho, dentro de los plazos otorgados, el cumplimiento de la carga procesal impuesta dentro del proceso, esto es, rehacer la notificación del demandado adjuntando la subsanación de la demanda.

No obstante, esto se comunicó Juzgado de manera extemporánea, es decir, después de que se decretara la terminación del proceso. Además, esta circunstancia se debió, como se indicó en el escrito contentivo del recurso “…por un error se omitió la carga de informar sobre esta notificación remitida al Despacho” y no a un hecho ajeno a su voluntad, o al menos esto no se probó. Por lo tanto, no puede alegarse a su favor su propia culpa y considerar una aplicación errada de la disposición normativa referenciada, pues era su deber estar pendiente de las actuaciones que se surtían dentro del proceso y no sólo acatarlas dentro de los plazos concedidos, sino también informarlo dentro de dichos términos, con el fin de evitar consecuencias procesales como la que aquí se presenta.

Por consiguiente, se negará la reposición presentada y teniendo en cuenta que se presentó el de subsidio el de apelación, habrá de concederse el mismo en el efecto suspensivo” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2. Desistimiento Tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” concebido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…” Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia por la Sala de Casación Civil -en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023- con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, tutela que reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado la Corte 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, línea jurisprudencial que a continuación me permito citar: “… En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC111912020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley».

Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».

Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) 3. Caso en Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser revocada, por cuanto, las razones que expone el juez para terminar el proceso por desistimiento tácito no resultan de recibo, pues omitió tener en cuenta que, en el presente caso, el demandante había cumplido con la carga procesal impuesta, y estaba pendiente el surtimiento de la medida cautelar de secuestro.

En el caso sub examine, el demandante si bien informó al juez en el recurso de reposición que formuló en contra del auto que terminó el proceso, que por un lapsus no había comunicado la notificación, sin embargo, no puede perderse de vista que el demandante desde el 9 de octubre del 2024 comunicó la notificación al demandado y, en tal sentido, puede afirmarse que había cumplido con el requerimiento impuesto.

Conducta que permite inferir que como el acto procesal para el que fue requerido cumplió su fin antes de la expedición del auto de terminación del proceso, de allí que no resultaba plausible sostener la decisión de decretar el desistimiento tácito -con independencia de que el actor hubiese informado de manera extemporánea su acreditación-.

Lo anterior, por cuanto, el fin primordial del requerimiento era informar 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sobre el surtimiento de la notificación al demandado, carga que como se observa, se pudo materializar incluso antes de que feneciera el término del requerimiento. De otro lado, es importante colegir que si en gracia de discusión -que no se admite-, se admitiera que el demandado no cumplió con la carga de notificación porque no informó el surtimiento de la notificación en el término del requerimiento, de todas maneras, no puede perderse de vista que el desistimiento tampoco podía ser factible, en la medida que se encontraba pendiente de consumación el secuestro del inmueble, medida que había sido comunicado el día 2 de septiembre del 2024 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. En ese orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos atrás descritos, no queda otro camino diferente que REVOCAR el auto que decretó el desistimiento tácito y, en su lugar, ordenar al Juez que continúe con el trámite legalmente correspondiente.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, se ordena la continuación del presente trámite conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ee8e065696087a51a6056defa4a80ee3d09b47b025509dd177f1f14578e3cfc Documento generado en 13/02/2025 03:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social”