REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Ordinario laboral 13001310500920230015601 CALIXTO JOSE BALLESTEROS PORVENIR S.A., Y OTROS Auto decide terminación Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por CALIXTO JOSE BALLESTEROS contra PORVENIR S.A., Y OTRO, con el fin de estudiar la solicitud incoada por el representante legal judicial de la AFP demandada PORVENIR S.A.
1. DE LA SOLICITUD Dentro del presente proceso ordinario laboral, la apoderada judicial de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., presentó memorial mediante el cual solicita la terminación del proceso por carencia de objeto, con fundamento en la entrada en vigor del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el traslado efectivo del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones.
Acompaña su solicitud con certificaciones expedidas por Colpensiones y el SIAFP, que acreditan que el señor Calixto José Ballesteros Altamiranda, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.093.612, se encuentra actualmente afiliado al RPM desde el 1 de julio de 2025. 2. CONSIDERACIONES El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue publicada por el diario oficial 528191. 1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157740 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500920230015601 Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.
Del CGP2 la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Para este Despacho, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 2024, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».
A su vez, en Sentencia SL 338 de 2024, se indicó: “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte 2 aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500920230015601 demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio”.
Es importante destacar que la solicitud de finalización del proceso debe ser presentada por la parte que inició el litigio, es decir, el demandante, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 3809 de 2018. En cuanto al momento procesal para ejercer el traslado mencionado en la norma referida, se trata de una prerrogativa exclusiva del afiliado.
Por lo tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no están legitimadas para pedir la terminación del proceso, conforme lo ha señalado la Corte en las decisiones AL 7936 y AL 8116 de 2024. En consecuencia, la solicitud de terminación presentada resulta improcedente, razón por la cual será rechazada. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada, Porvenir S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Magistrado Ponente Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cee36efbede62794f9be6c240a0edca13720b35fc6e1f5d65939266bbf86a26f Documento generado en 17/07/2025 04:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica