Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandado REMBERTO BARRETO VERGARA contra el auto del 04 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Único Promiscuo De Familia De Corozal dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por Erika Patricia Olivera Lora.
ANTECEDENTES El veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) se decretó el divorcio del matrimonio civil mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre. Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 La sociedad conyugal se encuentra en trámite de liquidación, incluyendo como activos un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 342-35251 y un título valor por $4.060.928,43.
El apelante, a través de su apoderada, alega que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 342-35251 no pertenece a la sociedad conyugal, sino a su progenitora, señora CARLINA ROSA VERGARA DE BARRETO, quien se lo proporcionó en préstamo para obtener un subsidio de vivienda militar. Debido a lo anterior, la señora en mención presentó demanda de simulación sobre la compraventa del bien inmueble, la cual está en curso en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL y que aún no se ha resuelto.
La decisión apelada incluyó el inmueble como parte del activo de la sociedad conyugal y ordenó continuar con el proceso de liquidación, a falta de una resolución definitiva sobre la simulación alegada. La actuación procesal La demanda fue admitida el 04 de agosto de 20221, donde se ordenó dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal de los señores ERIKA PATRICIA OLIVERA LORA Y REMBERTO JOSE BARRETO VERGARA, la cual fue notificada a las partes y se presentó contestación de esta. 1 Expediente digital, archivopdf04, Cuaderno 1ª instancia. Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 501 del CG del P, para el día 13 de diciembre de 2022 a las 09:00 de la mañana, en auto del 05 de diciembre de 20222 Se presentó inventario en la mencionada audiencia, en la que también se presentaron objeciones respecto al inventario presentado por la parte demandante entonces quedó así: Activo de la sociedad conyugal. - Inmueble ciudad de corozal FMI 34235251, Avaluó $200.000.000 -Título valor 463140000208867 $ 4.060.928, a órdenes del despacho PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: -$872.005, impuesto predial del inmueble Objeciones -Se excluya el Inmueble ciudad de corozal FMI 34235251, Avaluó $ 200.000.000, ya que fue adquirido por simulación -Se excluya como pasivo $872.005, impuesto predial del inmueble En audiencia del 04 de mayo de 2023 se continuó con el trámite adelantado en audiencia anterior donde se resolverían las objeciones 2 Expediente digital, archivopdf09, Cuaderno 1ª instancia Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 planteadas y donde la apoderada del demandado presenta recurso de apelación. PROVIDENCIA APELADA En audiencia de inventario y avaluó de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso donde el inventario debe ser presentado de común acuerdo en que relacionarán los activos y pasivos de la sociedad conyugal, el cual deberá ser aprobado por el juez la cual se llevó a cabo el día 04 de mayo de 2023 resolviendo: - El despacho resuelve las objeciones incluyendo en el inventario el Inmueble, ubicado en la ciudad de corozal FMI 34235251, y el pasivo de $872.005, impuesto predial del inmueble -Concede recurso de apelación en efecto suspensivo.
Llegando a esta decisión el juez de primera instancia se preside por el principio de buena fe, así como también las pruebas documentales aportadas como el certificado de libertad y tradición, donde se observa que el bien es propiedad de los señores en controversia, y no se observa ninguna medida cautelar que le impida ser tenido en cuenta dentro del inventario presentado.
Se precisó, que por no haber razón alguna para excluir el bien alegado este debía pertenecer al inventario y avaluó presentado, es por lo que lo hace parte del activo de la sociedad conyugal dentro del inventario. Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión dictada por el el Juzgado Único Promiscuo De Familia De Corozal, la apoderada del demandado presentó recurso de apelación en los términos que se señalan a continuación: En ese precepto, la apoderada del demandado se opone y precisa que el bien inmueble debe ser excluido dentro de los activos del inventario, por cursar proceso de simulación de contrato de compraventa en otro juzgado, y pretendiendo que se suspenda este trámite mientras se resuelve la situación del bien en disputa.
CONSIDERACIONES Competencia En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura analizar la decisión tomada por el juez de primera instancia quien, en ejercicio de sus funciones, y con base a los hechos y pruebas aducidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por los cuales se dispuso lo resuelto por este.
Inciso final numeral 2º del artículo 501 del CGP., el auto que resuelve las objeciones es apelable. En ese sentido, resulta oportuno memorar que el artículo 322 del Código General del Proceso, dispone: Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” La parte demandada, representada por su apoderada, está legitimada para interponer el recurso de apelación, dado que fue desfavorecida por la decisión de primera instancia, lo interpuso dentro de la oportunidad legal y, expresó los reparos concretos frente a la misma.
Problema jurídico Identificada la controversia es de menester entender que el problema jurídico se centra en determinar, si al existir un proceso de simulación que genera controversia sobre el bien inmueble disputado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, - prejudicialidad civil -es argumento suficiente para sustentar objeción al inventario de activos y pasivos, con la consecuente exclusión del mismo, aunque aún no se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos para la suspensión deprecada.
Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Caso concreto Para desentraña la resolución del problema jurídico planteado, es preciso partir por recordar que, decretado judicialmente el divorcio del matrimonio civil contraído por los señores ERIKA OLIVERA LORA y, REMBERTO BARRETO VERGARA, es promovido por la primera de las mencionadas su liquidación, con inclusión como activo de la misma, entre otros, el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 342-35251 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre- El debate tiene su génesis en la objeción propuesta por la apoderada de la parte pasiva, señor BARRETO VERGARA, al inventario de activos y pasivos puesto en conocimiento en la audiencia del artículo 501 del CGP, realizada el 13 de diciembre de 2022, enmarcada en la exclusión del activo el inmueble con matricula inmobiliaria No. 342-35251, al considerar no pertenecer a la sociedad conyugal, al ser su titular la señora CARLINA VERGARA DE BARRETO, madre del demandado, quien le prestó el inmueble para que él pudiese obtener el subsidio de vivienda militar, escritura pública No. 1256 de fecha 12 de mayo de 2015 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo- Sucre, compraventa que se encuentra demandada en acción de simulación tramitada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal radicada al No. 702154089003-2021-00312-003; igualmente, solicitó la apoderada la suspensión del proceso de liquidación, en tanto influye en sus 3 Auto interlocutorio de fecha 15/10/2021 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, por medio del cual es admitida demanda declarativa en acción de simulación contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 342-35251 Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 resultas la decisión que se llegaré a proferir en el proceso de simulación, en dicha audiencia el Despacho no accedió a suspender el proceso por prejudicialidad al no darse los presupuestos legales, como tampoco la suspensión del mismo, al no existir la petición en consenso por las partes intervinientes.
En este ítem, el Tribunal hace la salvedad, que el trámite de suspensión de proceso por prejudicialidad civil no exige que exista identidad de partes entre los procesos. La juez A quo al resolver la objeción en la continuación de la audiencia realizada el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), estudio el folio de matrícula del bien inmueble del cual pudo concluir que el bien se encuentra en la titularidad de los cónyuges, y, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, con un subsidio de vivienda cuya destinación fue la adquisición del mencionado inmueble, comprado a la madre del hoy demandado por lo que la aludida simulación se encuentra en proceso, por ende, no es posible desestimar lo que hasta la fecha se encuentra probado, una venta legal debidamente celebrada e inscrita, a nombre de los dos, por ende, debe mantenerse dentro del inventario de activos a liquidar.
En razonamiento de la juez a quo, resulta acertado y conforme a las previsiones legales y, los medios de prueba aducidos en el trasegar procesal. Por ende el bien inmueble debe hacer parte del activo partible, por lo que, se confirmará la decisión y se deberá tener en cuenta los siguientes argumentos: Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Para resolver, tendremos en cuenta los artículos 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, que disponen: Artículo 161.
Suspensión del proceso: “ Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención ” Este artículo permite la suspensión temporal de un proceso judicial en circunstancias específicas, ya sea por dependencia de otro proceso o por acuerdo mutuo de las partes, garantizando así una mayor flexibilidad y justicia en el procedimiento judicial.
La Corte se refirió a la prejudicialidad señalando que esta figura aplica cuando es necesario resolver una cuestión en otro proceso separado para poder decidir el litigio principal. La suspensión se debe decretar cuando la cuestión prejudicial es indispensable y no puede ser ventilada en el mismo proceso Auto 278 de 2009 Corte Constitucional.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
Artículo 163. Reanudación del proceso La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Para que exista una suspensión la prueba de la existencia del proceso es determinante, solo puede ser decretada si se presenta prueba suficiente de la existencia del proceso cuyo resultado afecta el proceso que se pretende suspender. Esto significa que el juez necesita evidencia clara de que hay otro proceso en curso cuya resolución es necesaria para dictar sentencia en el proceso actual.
También debe ser claro el estado en el que se encuentra el proceso este solo es procedente cuando el proceso que debe suspenderse ha alcanzado el estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Esto implica que el proceso no puede ser suspendido en etapas preliminares o durante la primera instancia. Los efectos de la suspensión serían los plazos y términos procesales se detienen a partir del momento en que el auto que decreta la suspensión quede en firme (es decir, cuando no se puede impugnar o ha sido confirmado en una apelación).
Sentencia T-142 /11, la jurisprudencia ha establecido que los jueces deben ser cuidadosos al aplicar la figura de la prejudicialidad para evitar que se utilice como una herramienta dilatoria que afecte el derecho a una administración de justicia pronta y eficaz Es necesario atender a los trataditas cuando nos hablan de la prejudicialidad como Echandía en su libro Teoría General del Proceso donde nos dice: “Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene” (Devis Echandía, 1964, como se citó en Devis Echandía, 2012, p. 488).
Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 “Pero no debe confundirse la prejudicialidad con el pleito pendiente. La cuestión prejudicial existe aun cuando no se haya iniciado el proceso donde debe ser decidida, al paso que el pleito pendiente exige que esté en curso otro proceso. Por otra parte, si bien cuando existe prejudicialidad y se está tramitando el proceso puede alegarse tal circunstancia como pleito pendiente en excepción previa, no siempre que haya pleito pendiente existe prejudicialidad” (Devis Echandía, 1964, como se citó en Devis Echandía, 2012, p. 487).
En cuanto a la propiedad del inmueble, se evidencia la existencia de una demanda de simulación sobre el contrato de compraventa de este4, cuya resolución puede influir en la decisión sobre su inclusión en el activo de la sociedad conyugal. En el contexto de este proceso, es importante recordar que la simulación es un procedimiento judicial mediante el cual se busca declarar la nulidad de un contrato dejando de subsistir los efectos para las partes y para los terceros involucrados.
Esto se debe a que, a pesar de que aparentemente se ha celebrado un acuerdo válido, en realidad las partes involucradas no tenían la intención de cumplir con las obligaciones y derechos que de él se derivan. En tal caso, considera la parte pasiva, que al declararse simulado el contrato de compraventa celebrado entre la señora CARLINA VERGARA DE BARRETO con quienes son parte en este trámite, conllevaría a que el bien retornada a la titularidad ésta, y, con efectos directos en el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal, por cuanto debería excluirse del activo.
Esta figura está regulada por el Código Civil colombiano en sus artículos 1766, 1767, 1768 y 1769. 4 Esta información se destaca del auto admisorio de la demanda declarativa de simulación, en tanto no fue allegada certificación en concreto sobre su existencia y trámite. Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 "Hay simulación cuando por un acto jurídico se hace aparecer algo que no es cierto".
Art.1766. " "Es absoluta la simulación cuando las partes declaran no haber querido el acto que expresamente han celebrado; es relativa cuando las partes han querido disimular bajo el acto expresado otro acto diferente o con distinto carácter". Art.1767. "La acción de simulación puede intentarse por los contratantes o por terceros que tengan interés en ella”.
Art.1768. "El acto simulado no produce efecto alguno entre las partes; pero si se encubre bajo él otro acto verdadero, será válido si reúne las condiciones de fondo y forma necesarias para su validez". Art.1769. En relación con este tema, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil ha realizado los siguientes pronunciamientos: Sentencia SC198362018, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, la Corte reiteró la posibilidad de que terceros con interés legítimo puedan promover la acción de simulación y declaró que la buena fe debe prevalecer en las relaciones contractuales, sancionando la simulación como contraria a este principio.
Sentencia SC15948-2017, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, la Corte establece los elementos esenciales para la procedencia de la acción de simulación, tales como la existencia de un acto jurídico aparente, la intención de simular y la divergencia entre la voluntad interna de las partes y la manifestación externa del contrato.
Siendo entonces, los efectos de la esperada simulación una cuestión litigiosa, en debate, no resulta posible excluir el bien inmueble del activo social a liquidar y, la pretendida suspensión del proceso por prejudicialidad civil no es causal razonada de objeción al inventario de activos y pasivos, por cuanto esta suspensión del proceso de liquidación mientras se resuelve el de simulación, como fue precisado por la Juez A quo, no atiende las previsiones legales anteriormente transcritas, es más, no es la oportunidad procesal para entrar a su estudio, ésta deberá atenderse a petición de la parte en sede de segunda instancia, en la eventualidad de agotarse el recurso de apelación contra la decisión que finiquite el trámite de liquidación, por lo que estos argumentos por vía de objeción, resultan ser Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 aparentes y, apenas una posibilidad, que no alcanza a derruir la inclusión del activo del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 342-35251.
Conclusión Dado lo anterior, y al verificar que existe un proceso de simulación que genera controversia sobre el bien inmueble disputado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal pero que aun así no se encuentra cumplida a cabalidad los requisitos para la prejudicialidad, esta Sala no tiene otra opción que confirmar el auto que resolvió las objeciones de la parte pasiva y aprobó el inventario de activos y pasivos, con inclusión del bien inmueble como activo, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
Costas En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el demandado esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión, Radicado n° 702153184001-2021-00031-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cuatro 04 de mayo de dos mil veintitrés 2023, dictado por el Juzgado Único Promiscuo De Familia De Corozal dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por ERIKA PATRICIA OLIVERA LORA contra REMBERTO BARRETO VERGARA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Radicado n° 702153184001-2021-00031-01 Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ed7966786fdfa5e73c120bde422df1cc2719e75463494b6f085ec92766fee8d Documento generado en 12/12/2024 04:37:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica