TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR YOLANDA ROSALES JIMENEZ CONTRA PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACION interpuesto por la CODEMANDADA PORVENIR S.A. contra el AUTO proferido, el 17 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ANTECEDENTES La prenombrada demandante solicitó se librara ejecución a continuación del proceso ordinario contra las aquí demandadas, por las condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancias de fechas 6 de diciembre de 2021 y 12 de diciembre de 2022, debidamente ejecutoriadas, con el fin de que se ordene a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada. EL AUTO APELADO Libró el mandamiento de pago deprecado, en los siguientes términos: “Primero. Librar Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de la señora Yolanda Rosales Jiménez contra Porvenir S.A (…) b) ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de esos fondos.” En tiempo, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el literal b) del ordinal 1° de la providencia objeto de alzada aduciendo, en síntesis, que el acreedor de la obligación atinente a la devolución de los valores descontados por concepto de gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima debidamente indexados y con cargo sus propios recursos contenida en el título ejecutivo base del recaudo ejecutivo era Colpensiones y no la hoy ejecutante en razón a que la imposición encontraba fundamento en la figura jurídica de las restituciones mutuas producto de la ineficacia al aplicar el art. 1746 del C.C. por no existir norma que regule tal efecto en le la Ley 100 de 1993, posición que adoptó la jurisprudencia tanto civil como laboral en especial en la Sentencia SL2946-2021; supuestos fácticos que consideró se en marcan en la regulación contenida en los numerales 6.1 y 6.2 de los arts. 98 y 99 del CPACA generando así que la legitimada en la causa por activa a efectos de promover la acción ejecutiva era la persona jurídica de Colpensiones. 2 Rad.
Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 ALEGACIONES Porvenir S.A. insistió en la revocatoria de la decisión cuestionada contenida en del auto ejecutivo proferido en su contra, con tal fin acercó escrito a través del cual expuso como alegaciones de cierre ídem argumentos constitutivos del recurso, los cuales ya fueron reproducidos y la Sala se remite en obsequio de la brevedad.
Reitera que la persona natural hoy ejecutante carece de falta de legitimación en la causa por activa debido a que los valores objeto del mandamiento ejecutivo nunca fueron parte de su patrimonio. Colpensiones afirmó que se atenía la decisión que adoptara el Tribunal frente al recurso de apelación formulado. La ejecutante no presentó alegaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Atendiendo los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si la hoy ejecutante ostenta legitimación en la causa por activa para promover la acción ejecutiva impetrada ante esta jurisdicción. 2.- La respuesta al interrogante anterior es positiva.
Por tanto, el auto apelado será confirmado, por ajustarse a derecho. Ciertamente: Para resolver la alzada, resulta menester precisar que el artículo 100 del CPTSS consagró: 3 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 “Artículo 100.
Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Deviene entonces que el derecho de acción constituye una forma acceder a la administración de justicia por parte del Estado a través de la Rama Judicial a efectos de obtener un derecho o el cumplimiento de una obligación. Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas.
De igual forma, es de recordar que constituye título ejecutivo, al tenor de los dispuesto en el art. 422 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S., las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal en este caso de la especialidad laboral. 3.- En el caso bajo examen, de las sentencias que sirven de base a la ejecución, encontramos que el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al definir el litigio que en esa oportunidad se le puso a su consideración, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante YOLANDA ROSALES JIMENEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen 4 Rad.
Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 de ahorro individual con solidaridad, el cual realizó a COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 1 de noviembre de 1994 y posteriormente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el 01 de diciembre de 1999 y nuevamente el 01 octubre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la señora YOLANDA ROSALES JIMENEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS a devolver a COLPENSIONES los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de esos fondos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia proceda aceptar el traslado de la señora YOLANDA ROSALES JIMENEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de COLFONDOS S.A en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de su pago, y a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pago, a cada una de ellas.
SEPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES.” Apelada tal decisión y siendo necesario surtir sobre ella el grado jurisdiccional de consulta, el asunto paso a manos de esta 5 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 colegiatura, quien, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, la confirmó. En aras de examinar el asunto planteado ante esta jurisdicción se debe explicar que el negocio jurídico del traslado de régimen pensional se encuentra regulado por el literal b) del art. 13 del Ley 100 de 1993, numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, art. 12 del Decreto 720 de 1994 y art. 3 del Decreto 1161 de 1994.
Aunado a la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan donde se describe en su artículo 1° del Sistema de Seguridad Social integral tiene por objeto organizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro, estipulando el derecho a la seguridad social como irrenunciable.
Además, que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones, entre otras prestaciones. En su artículo 4°, la Ley 100 de 1993 previó “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al 6 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” En su artículo 9 ibidem, preceptuó, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.” En su artículo 10 ibidem, estableció “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” El literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagró que “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.” Ahora, según lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo (…)”.
Con relación a ello, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. Y por su parte el art. 20 de la Ley 100 de 1993, estableció: “ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. 7 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” En la sentencia SU313/20 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez1, la Corte Constitucional recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Al examinar lo ordenado por la judicatura en las providencias base de la ejecución se observa que se declaró la ineficacia del negocio jurídico de traslado de régimen pensional de la ejecutante del RPMPD al RAIS que se realizó a través de Porvenir S.A. el 1° de noviembre de 1994 y se ordenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones administración, los valores comisiones, que descontó valores por utilizados gastos en de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de esos fondos.
En tales condiciones es claro que existen tres sujetos involucrados al interior del negocio jurídico de traslado de régimen pensional que son: (a) el afiliado, (b) el fondo de pensión del Régimen de Ahorro 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU313-20.htm 8 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 Individual con Solidaridad y (c) el fondo de pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Entonces deviene analizar cuál es la posición ocupa cada uno de los sujetos al interior de la citada obligación contenida en las sentencias base del recaudo judicial donde observa la Sala que: Colpensiones en realidad solo funge como un administrador de Régimen de Prima Media con Prestación Definida inmerso en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones siendo solo a quien se le obligó a recibir de los emolumentos que se le ordenó devolver a Porvenir S.A. sin que ello no signifique que Colpensiones sea el propietario de los mencionados recursos pues la verdadera titular de los mismos es el afiliado a quien con ellos se le pretenden cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Ahora si bien tales valores que si bien devienen de las restituciones mutuas previstas en el art. 1746 del C.C. tal efecto jurídico únicamente se produjo como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico del traslado de régimen pensional que promovió la afiliada quien es la titular del derecho amparado por la jurisdicción ordinaria laboral a través de la sentencias base del recaudo judicial motivo por el cual, es evidente, Rosales Jiménez es la legitimada en la causa por activa para promover la acción ejecutiva laboral.
Sin que sea aplicable la regulación contenida en los numerales 6.1 y 6.2 de los arts. 98 y 99 del CPACA2, pues se reitera Colpensiones 2 ARTÍCULO 98 CPACA, 6.1.: Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 6.2 ARTÍCULO 99 CPACA. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 9 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 funge como un simple administrador y los dineros que se ordenó recibir no son a su favor pues se reitera a riesgo de fatigar que la beneficiaria titular de aquellos montos es la afiliada toda vez que están destinados a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la señora Yolanda Rosales Jiménez, es decir, la hoy ejecutante.
Por lo expuesto la apelación no prospera. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada Porvenir S.A. y en favor de la ejecutante en suma de $650.000.= Notifíquese, 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 10 Rad.
Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Yolanda Rosales Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicado: 2020-00163-03 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 11 Rad. Tribunal: 962-2023 m. p. H. L. P.