Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.955 NoConcedeCasaciónConCuentas

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: 08-001-31-05-007-2020-00202-02 73.955 Margelis Yaneth Rodelo Cárcamo Demanda: Sociedad Crepes Caribe S.A. y solidariamente a los señores Eduardo Macía Restrepo y Beatriz Fernández Fernández Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado al Magistrado ponente, se avizora que el apoderado judicial de la demandante MARGELIS YANETH RODELO CÁRCAMO presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 29 de mayo de 2025, notificada por edicto que se fijó el 5 de junio de 2025 y se desfijó el 9 de junio de 2025, mientras que el recurso extraordinario se presentó el 12 de junio del mismo año. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 9 de noviembre de 2021, se observa que en la misma se resolvió: “1- Declarar probada la excepción de la inexistencia de la obligación propuesta por los demandados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, absolverlos de las pretensiones de la demanda. 2- Condenar en costas ala parte vencida.

Fíjense agencias en derecho por auto separados. 3- Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior, al haber sido completamente adversa de la parte demandante.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, proferida el 29 de mayo de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1- CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia de 08 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARGELIS YANETH RODELO CÁRMACO contra la SOCIEDAD CREPES CARIBE S.A. y solidariamente a los señores EDUARDO MACIA RESTREPO y BEATRIZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas. 2- Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3- En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.” Teniendo en cuenta que quien interpone el recurso de casación es la demandante, el interés para recurrir debe determinarse en virtud del valor de lo pretendido.

En la presente demanda las súplicas correspondían a las siguientes: “1.-) Que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de la demandante MARGELIS YANETH RODELO CÁRCAMO por encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada al tiempo de la finalización de su vínculo laboral. 2.-) Como consecuencia de lo anterior se ordene el REINTEGRO de mi poderdante MARGELIS RODELO al cargo o puesto de trabajo acorde a las RESTRICCIONES médicas como ENFERMA LABORAL PROFESIONAL dadas por La EPS SURA, y al pago de los salarios y prestaciones sociales y laborales exigibles con los respectivos aumentos legales y extralegales, causados y dejados de devengar y percibir desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional (30 de septiembre de 2018) hasta cuando se efectúe el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia REINTEGRO a razón de $1.247.529.oo ml mensuales, esto es, $41.584.29 ml diarios desde el 1ro de octubre al 31 de diciembre de 2018.

Se causaron un total de 90 días que se elevan a $3.742.586.oo ml. Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, el salario anterior de $1.247.529.oo se aumentará en un 6%, resultando la suma de $1.322.381.oo mensuales que por los 12 meses transcurridos hasta el 31 de diciembre de 2019, nos resultan $15.868.600.oo ml. Desde el 1ro de enero de 2020 al 31 de octubre del mismo año, fecha probable de admisión de demanda, el salario anterior de $1.322.381.oo mensuales se aumentará en un 6% resultando la suma de $ 1.401.724.oo que por los 10 meses transcurridos hasta el 31 de octubre nos resulta la suma de $14.017.240.oo.

Sumados los tres valores obtenemos $33.628.425 ml, por salarios causados desde el 1ro de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2020 fecha probable de admisión de la presente demanda. De aquí en adelante se seguirán causando salarios con los aumentos legales para los años 2021, 2022, 2023, 2024 y así sucesivamente por ser obligaciones de tracto sucesivo hasta cuando se efectúe el Reintegro. 3.-) Pago de las prestaciones sociales y laborales exigibles que se deberán reconocer desde el 1ro de octubre de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, son las siguientes: Auxilio de cesantías del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018, un total 90 días con el salario de $1.247.529.oo ml, intereses sobre cesantías; primas proporcionales de servicios y vacaciones durante el mismo período.

Para el año 2019: Auxilio de cesantías del 1 de enero al 31 de diciembre con el salario mensual de $1.322.381.oo que incluye el aumento del 6% para dicho año, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones durante ese año 2019. Para el año 2020: Auxilio de cesantía del 1 de enero al 31 de octubre fecha probable de admisión de demanda con el salario mensual de $1.401.724.oo por los 10 meses transcurridos.

De aquí en adelante se seguirán causando estas mencionadas prestaciones sociales y laborales hasta el 31 de diciembre de 2020. Se aplicarán los aumentos legales para los años 2021,2022,2023,2024 y así sucesivamente por ser obligaciones de tracto sucesivo, hasta cuando se efectúe el Reintegro. 4.-) Pago del valor de la indemnización equivalente a 180 días de salarios por terminación de contrato de persona en situación de discapacidad sin autorización ni permiso previo del Ministerio de Trabajo, contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

Estos 180 días se elevan a la suma de $ 7.485.174.oo ml que deberán ser objeto de indexación laboral. 5.-) Pago de los aportes mensuales a seguridad social integral en salud, riesgos laborales y pensión, causados y no cancelados desde el 1ro de octubre de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el Reintegro. 6.-) Que se declare para todos los efectos legales que el contrato de trabajo de MARGELIS YANETH RODELO CÁRCAMO no ha tenido solución de continuidad desde el 1ro de octubre de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el Reintegro. 7.-) Indexación laboral o corrección monetaria a todos los valores de derechos laborales objeto de condena 8) Extra y ultra petita 9) Costas y agencias en derecho por la labor jurídica realizada” (Sic) En este orden de ideas, procedió la Sala con la ayuda del contador asignado a esta Corporación a realizar las operaciones aritméticas para establecer si se cumple con el interés jurídico requerido.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia Año % de Incremento Salario Mensual Total Salario Diario Fecha de Inicio Fecha Final Numero de Dias Conceptos Salarios Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Pension 4% Subtotal 2018 1.247.529 1.247.529 41.584 1/10/2018 31/12/2018 90 2018 3.742.587 311.882 9.356 311.882 155.941 149.703 4.681.353 2019 6,00% 1.322.381 1.322.381 44.079 1/01/2019 31/12/2019 360 2019 15.868.569 1.322.381 158.686 1.322.381 661.190 634.743 19.967.949 DATOS 2020 2021 6,00% 1,61% 1.401.724 1.424.291 1.401.724 1.424.291 46.724 47.476 1/01/2020 1/01/2021 31/12/2020 31/12/2021 360 360 2022 5,62% 1.504.337 1.504.337 50.145 1/01/2022 31/12/2022 360 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 2020 2021 2022 16.820.683 17.091.496 18.052.038 1.401.724 1.424.291 1.504.337 168.207 170.915 180.520 1.401.724 1.424.291 1.504.337 700.862 712.146 752.168 672.827 683.660 722.082 21.166.026 21.506.799 22.715.481 2023 20.420.465 1.701.705 204.205 1.701.705 850.853 816.819 25.695.752 2023 13,12% 1.701.705 1.701.705 56.724 1/01/2023 31/12/2023 360 2024 9,28% 1.859.624 1.859.624 61.987 1/01/2024 31/12/2024 360 2025 5,20% 1.956.324 1.956.324 65.211 1/01/2025 30/04/2025 120 2024 22.315.485 1.859.624 223.155 1.859.624 929.812 892.619 28.080.318 2025 7.825.297 652.108 26.084 652.108 326.054 313.012 9.794.663 Totales 122.136.620 10.178.052 1.141.128 10.178.052 5.089.026 4.885.465 153.608.342 Indexacion de Indemnizacion Art 26 Ley 361/1997 Indemnizacion Art 26 Ley 361/1997 7.485.174,00 F. Inicial 30/09/2018 99,47 F. Final 30/04/2025 Indexacion Resumen Salarios Cesantias Intereses de Cesantias Primas Vacaciones Pension Indemnizacion Art 26 Ley 361/1997 Indexacion de Indemnizacion Art 26 Ley 361/1997 Total 149,66 3.776.826 122.136.620 10.178.052 1.141.128 10.178.052 5.089.026 4.885.465 7.485.174 3.776.826 164.870.342 Luego entonces, se tiene que la cantidad liquidada $164.870.343 supera el mínimo de la cuantía requerida para recurrir, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NEGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante MARGELIS YANETH RODELO CARCAMO contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la SOCIEDAD CREPES CARIBE S.A. y solidariamente los señores EDUARDO MACIA RESTREPO y BEATRIZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. 2°.

EJECUTORIADO el presente auto, continúese con el trámite respectivo. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.955 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532fa2c3e59d0fef9712ed6a8fbec6708450409861164f3b58b5504fdb7d6 7ff Documento generado en 13/02/2026 01:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia