TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 167, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIR RAMÍREZ RUBIO en contra de COLPENSIONES, Litis consorte: PAR TELECOM.
Bajo radicación N°760013105-004-2019-0050201. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la Sentencia N° 104 del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y el PAR TELECOM. NIEGA las pretensiones de la demandante de reconocimiento de una pensión de vejez con inclusión de periodos considerados en mora.
ABSUELVE a la integrada como Litis de las pretensiones formuladas. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta si no fuera apelada esta sentencia. CONDENAR a los señores LUZ ESTELLA RÍOS RODRÍGUEZ Y JUAN CAMILO RAMÍREZ RÍOS en su calidad de suseros procesales del causante señor JAIR RAMÍREZ RUBIO en costas. Razones del Juzgado: a) El artículo 33 de la Ley 100 del 93 consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez y es evidente que el señor Rubio fallecido, no es beneficiario el régimen de transición art 36 de la Ley 100 de 1993, por al 01 de abril del año 1994 solo contaba con 39 años, tampoco por tiempo de servicio, porque sólo tenía 678 semanas y se requería tener 750 semanas cotizadas.
Por lo tanto, debe someterse al artículo 33 de la Ley 100/93. El actor para el 01 de enero de 2005 no cumplía con la edad, en tanto tenía 50 años y la norma exigía 60 años. Por lo anterior, al no haberse causado la pensión para dicha época, le afectó la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, que aumentó la edad y el número de semanas a partir del 2005.
En lo que respecta a la edad, los 60 años los cumplió el 24 de agosto de 2014 y con la norma citada, a partir del 01 de enero del 2014 la edad se incrementó a 62 años en hombres, por las razones anteriores, el actor cumplió los 62 años el día 24 de agosto del año 2016, cumpliendo así con el primer requisito exigido en la norma, artículo 33 de la Ley 7 de 1993, modificada por artículo Noveno de la Ley 797/03., b) Por otro lado, revisado el material probatorio la historia laboral el actor cotizó un total de 545 semanas.
Sin embargo, este despacho observado las demás pruebas encuentra que el actor también laboró en Telecom entre el 10 de septiembre, año 1981 al 31 de marzo del año 1994; y desde el 01/abril/94 al 25 de julio del año 2013 realizando cotizaciones hasta agosto del año 2013 la parte demandante argumenta que cuando se le reconoció la pensión convencional o anticipada por Telecom, se hizo descuento para el pago de los aportes pensionales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por parte del patrimonio autónomo de remanentes, aportes que según la parte demandante, debieron reflejarse en la historia laboral hasta el año 2009.
Por otro lado, de las pruebas de la contestación se informa que el señor Ramírez fue incluido en el plan de pensión anticipada en cumplimiento del fallo preferido por el juzgado promiscúo municipal de Lorica Córdoba, confirmado por el juzgado promiscúo del circuito de Lorica Córdoba, pero revocado en su totalidad por la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, la Corte advierte que el actor fue desvinculado de Telecom el día 25 de julio del año 2003 y que la tutela en agosto del 2009, lo cual indica que dejó transcurrir 6 años aproximadamente para interponer el amparo con independencia. Haciendo improcedente la tutela.
Así las cosas, toda vez que la sentencia base que pretende la parte demandante aplicar para por aportes pensionales en mora fue declarada improcedente, no es viable ordenar el pago de los aportes de los años 2004 a 2009. La improcedencia de una sentencia implica que esta JAIR RAMÍREZ RUBIO en contra de COLPENSIONES carece de fundamento jurídico válido y, por lo tanto, no puede ser considerada como una decisión vinculante., c) En ese orden de ideas, el despacho entonces Absolverá la integrada en liticonsorte necesario.
El hecho de que no se autorizara u ordenara el reintegro de lo pagado por la sentencia de tutela no siginifica que reviva la sentencia de los juzgados. Y verificado el requisito de semana exigidas por el artículo 33 de la Ley 100, se llega a la conclusión que el actor no cumple con la densidad de semanas exigidas para ser derechos a la pensión de vejez.
Apelación demandante: i) Su Señoría en este Estado de la diligencia me permito interponer recurso apelación, vuelvo y repito que si bien es cierto, el PAR presentó una sentencia de unificación, también es bien cierto que la misma sentencia revoca las sentencias de tutela en la cual se le concedieron al señor Jair la pensión de jubilación conforme a los derechos que él tenía adquiridos según nuestra Constitución nacional artículo 53, también es cierto que yo en mis alegatos manifesté que se pidió una aclaración de esta sentencia y la misma Corte Constitucional expresó que no había lugar a devolución de dinero.
Es así también como el PAR en todo el territorio nacional ha demandado a todas estas personas y en ningún momento ninguno de los jueces ha ordenado esta devolución., ii) Si bien es cierto, dentro de las pruebas anexadas hay un auto donde el PAR le contestan al señor Jaí Ramírez un derecho de petición del 10 de mayo del 2010 donde precisamente dicen que se le pagó a él por medio de estas tutelas mesadas retroactivas de 01 de octubre a 31 de diciembre de 2009, y de ese valor se le hizo un descuento de salud, están reconociendo en este auto que se le hizo unos descuentos para el pago de la Seguridad Social, descuentos que jamás consignaron.
Anexé, un estrato de consignaciones donde se resalta también informes de aportes 04 de marzo del 2010 y podemos ver que el PAR el 2009 pagó unos aportes, con ingreso base de cotización $4.866.000, aportes que no se reflejan en ningún momento en la historia laboral que nos presenta el Seguro Social y que nos da 1200 semanas quedándonos faltando 100 semanas para alcanzar la pensión de vejez.
Es así su Señoría que haciendo uso de la sentencia SU-7273 de 2022, solicito se dé aplicación a la acumulación de tiempos y al principio de favorabilidad que tenía mi mandante en ese entonces para adquirir su derecho de pensión. Así que con todo respeto su Señorías, solicito volver a revisar esto, solicitó a sus a los honorables magistrados pedir el auto por medio del cual la Corte Constitucional dijo al PAR que en ningún momento había forma de que devolvieran esos dineros, para fundamentar también que, a ellos, aunque han estado solicitando la devolución de estos aportes, no, primero no lo hicieron y segundo, el dinero que se pagó no hubo forma de que lo devuelva porque precisamente versa un principio de inmediatez.
En ese orden de ideas, solicito con todo respeto a los honorables magistrados que se pida el auto aclaratorio de la SU 377 del 2014 que revocó las tutelas que concedieron estos derechos y que es precisamente donde le despacha desfavorablemente esta solicitud, en ese orden Señoría, presento mi apelación contra la sentencia dictada, pues realmente considero jurídicamente que hoy el demandante causante tiene derecho a la pensión de vejez gracias a sus Señorías.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 143 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: estar acreditado en el proceso el laboreo del solicitante hasta el año 2003, sin que haya prueba de alguno Posterior.
Ciertamente, la concesión de la pretensión pensional reclama la demostración en juicio de un laboreo significativo, que en términos de la ley vigente –ley 100/93- lo son 1.300 semanas de cotización, punto para el cual debe precisarse que desde la demanda en el hecho – se dice contar al año 2003 con 1.140,71 semanas, las que como se ve, no logran satisfacer el tope de semanas de la ley citada. 2 JAIR RAMÍREZ RUBIO en contra de COLPENSIONES Tampoco puede anotarse que en la sentencia de la Corte Constitucional sobre el personal de TELECOM - SU-377 de 2014- en ningún momento se acepta un laboreo posterior al año 2003, lo que no es modificado en el auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015 solicitado: “Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes T-2587255, T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322 Primero.- ACLARAR la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.
Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.
Segundo.- CORREGIR el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en él se incluyó a Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les tuteló los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7 y la decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la decisión. Ese apartado quedará corregido entonces así: “184.25.
En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle.
Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle.
Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta. Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.” 3 JAIR RAMÍREZ RUBIO en contra de COLPENSIONES Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la corrección dispuesta en el numeral anterior.
Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto.-
COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento.” Fíjese que en la demanda se relaciona unas semanas con mora patronal, relacionadas con una pensión convencional, asuntos estos no existentes en el plenario, por el contrario, la sentencia de unificación referenció: ” 5.5.4.
El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello. … 150.32.
Al proceso se aportaron también sendas copias de dos peticiones elevadas por el señor Jair Ramírez Rubio: la primera data del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) y la segunda del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), pero en ambas pedía que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte Constitucional advierte que este actor fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que presentó esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009).
Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno sólo presentó entonces dos reclamaciones, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo.
El actor no expone ninguna otra circunstancia que justifique un lapso tan amplio para exigir protección judicial a sus derechos constitucionales. De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela del señor Ramírez Rubio debe ser declarada improcedente.” SU-377 de 2014 Así las cosas, esos periodos de cotización 2004 a 2009 pretendidos por el demandante, con fundamento en el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que mediante sentencia constitucional se le concedió, no tienen asidero, pues fue la misma jurisdicción constitucional quien en sede de revisión revocó esa prestación, la que a su vez deja sin apoyo obligación alguna del PAR TELECOM en realizar aportes a la seguridad social en favor de su ex trabajador en tiempos posteriores a desvinculación que lo fue el 25 de julio de 2003 (pág. 41, archivo 01Expediente, cuaderno juzgado).
Es por lo anterior que, al contar el actor al 01 de abril de 1994 con 39 años de edad, y 12,76 años de servicios, no es beneficiario del régimen de transición, debiendo aplicarse las disposiciones del art. 33 4 JAIR RAMÍREZ RUBIO en contra de COLPENSIONES de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, frente a la cual cumple la edad pensional de 62 años el 24 de agosto de 2016, fecha para la cual se exige contar con mil trescientas semanas de cotización, y el demandante solo acredita 1.190 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto, teniendo en cuenta el tiempo laborado en TELECOM del 01 septiembre de 1981 al 25 de julio de 2003, más las semanas cotizadas bajo el empleador PAR ADPOSTAL del 01 de octubre de 2009 al 31 de julio de 2010, por lo que no cumple las requisitorias de la norma en cita, y como lo acepta la parte demandante en su recurso, cuando da cuenta de que solo contaría con 1.200 semanas de cotización y le faltarían cien semanas para alcanzar el tiempo de la norma (pág. 17, 20 y 41 archivo 01Expediente, cuaderno juzgado).
Es por todo lo anterior, que no le asiste razón al recurrente y debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de COLPENSIONES. Se fijan agencias en $300.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5