Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia YACIR

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320220030001 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: YACIR DAVID ALMEIDA FREYLE Demandados: CLÍNICA DEL CESAR S.A. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que YACIR DAVID ALMEIDA FREYLE promovió contra la CLÍNICA DEL CESAR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Clínica del Cesar S.A., existió un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2021. En consecuencia, solicitó que se condene a su empleadora a pagarle los salarios que no le canceló entre el 1° y 18 de noviembre de 2021, con 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2025, sala n° 35 Radicación n.° 20001310500320220030001 sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, junto con la prima de servicios del periodo comprendido entre el 01/07 al 18/11 de 2021; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 01/01 al 18/11de 2021; las vacaciones adeudadas durante todo el interregno laborado; a sanción moratoria por falta de pago de salarios; los intereses moratorios e indexación y, las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones relató que, laboró con la Clínica del Cesar desde el 18/04/2019 hasta el 10/11/2011, en el cargo de médico general, por el cual devengó como último salario la suma de $4.486.972. Añadió que reiteradamente de forma verbal y mediante correo electrónico solicitó el pago de sus acreencias laborales, salarios, liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización moratoria, incluso presentó acción constitucional contra la demandada con tal propósito: Empero, no le ha cancelado suma alguna por tal contexto so pretexto de no contar con el dinero para su liquidación. I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 6 de diciembre de 20222, la demandada CLINÍCA DEL CESAR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la declarativa del contrato de trabajo y en cuanto a los hechos negó los n° 1, 5 y 14.

Formuló las excepciones de mérito de i) Pago total de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Buena fe por parte de la clínica del Cesar, iv) prescripción y v) carácter general. 2 Archivo 06 AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001310500320220030001 En su defensa, adujo que el 18 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el demandante, quien a su vez terminó la relación laboral el 18 de noviembre de 2021.

Sostuvo que, a pesar de que la Clínica está pasando por una situación financiera bastante complicada, ha ido pagando a los trabajadores sus acreencias laborales en la medida que ingresan los dineros, por lo que advirtió que al demandante se le consignó en la cuenta de ese despacho judicial, el valor de su liquidación y de igual manera fue comunicado del mismo el 16 de diciembre de 2022.

Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el a quo señaló que3 la discusión en este proceso gira en torno a determinar sí entre el demandante y la Clínica del Cesar existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si se debía condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de cancelar, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, sanción moratoria ordinaria por el no pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo, más las costas procesales.

Subsidiariamente, en el evento de no prosperar la sanción moratoria ordinaria, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. II. SENTENCIA APELADA 3 Minuto 19:33 del Archivo 13AUDIENCIA DE CONCILIACION (…) en C. DVD, 01PrimeraInstancia. 3 Radicación n.° 20001310500320220030001 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre YACIR ALMEIDA FREYLE y la CLÍNICA DEL CESAR, como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condénese a la CLÍNICA DEL CESAR a pagar al señor YACIR ALMEIDA FREYLE, la sanción moratoria ordinaria en cuantía de $153.777, esto es desde el diecinueve de noviembre del 2021 hasta el dieciséis de diciembre del 2022. Por un total de $59.973.160.

TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la CLÍNICA DEL CESAR (…)». El a quo, estimó que no existía discusión frente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica del Cesar S.A., como quiera que la pasiva en su contestación lo aceptó. Además, de que se corroboró tal situación con los contratos de trabajos allegado.

Seguidamente, al estudiar la excepción de «pago total de la obligación» propuesta por la demandada, advirtió que, si bien lo hizo con sustento en el pago de un título judicial que cubría con la totalidad de las acreencias laborales adeudadas al actor hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo, la misma fue extemporánea, por lo que había lugar a la imposición del pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST, tras advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia, la simple afirmación de dificultades financieras de la empleadora no constituía una conducta revestida del principio de buena fe, ni una justificación de la mora en el pago.

Aunado a que no encontró prueba alguna que evidenciara un impedimento total para sufragar las respectivas obligaciones laborales. 4 Radicación n.° 20001310500320220030001 III. RECURSO DE APELACION SENTENCIA La apoderada judicial de la CLÍNICA DEL CESAR S.A., interpuso recurso de apelación, al estar inconforme con el numeral segundo de la sentencia proferida, esto es, la imposición de la sanción moratoria, al aseverar que la mala fe que «se debió hacer un estudio más acucioso del por qué la Clínica del César no efectuó el pago en su debido momento de dichas acreencias laborales, ya que la sanción moratoria no depende de la buena o mala fe por parte de mi mandante, es algo muy subjetivo demostrar lo uno o lo otro, no son elementos de juicio que consagre la disposición para condenar o absolver al empleador»4.

Advirtió de la difícil situación que atraviesa el sector salud en el país y que, si bien la disminución de los ingresos no era óbice para el pago de la nómina de sus trabajadores, aseguró que de manera paulatina estuvo realizando dichos pagos con los ingresos que recibía. Resaltó que, jamás se ha negado a cancelar sus acreencias laborales ni se ha valido de artimañas para sufragarlas.

En tal sentido, adujo que su actuar no estuvo revestido de mala fe, por tanto, se debía evaluar que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, por lo que debía analizarse por el Juzgador, el contexto social expuesto para poder dar aplicación a dicha condena. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 6 de 4 Minuto 39:15 del Archivo 20AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).pdf del DVD 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20001310500320220030001 junio de 2024 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la parte demandante alegando que dentro del proceso se encuentra probada la mala fe del empleador, toda vez que, solo pagó las obligaciones laborales adeudadas cuando fue notificada de la admisión de la demanda y, por tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás intervinientes guardaron silencio5.

En ese orden, se procede a proferir sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 5 Archivo 07InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320220030001 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el comportamiento de la demandada este revestido de buena fe, con el propósito de verificar la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

De la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. En este caso, se tiene que no fue objeto de discusión durante la primera instancia, y se encuentra debidamente acreditada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como el pago tardío de las acreencias laborales por parte de la empleadora, las cuales fueron consignadas en depósito judicial del Juzgado de primera instancia. En ese orden, lo que suscita el punto de debate en esta instancia es la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues, a juicio de la apelante, las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa demandada no permiten entender un actuar de mala fe y en ningún momento se encaminó a perjudicar los derechos laborales del trabajador.

Al respecto, resulta preciso destacar que La Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.

La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del 7 Radicación n.° 20001310500320220030001 empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ya ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».

(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.

Así, lo concluyó en la Sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.

No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». Ahora bien, atendiendo la justificación invocada por la parte demandada, resulta necesario advertir que la iliquidez o crisis económica, en sí misma, no puede catalogarse un acontecimiento que libere o limite la sanción moratoria, dado que las dificultades de los empresarios constituyen un riesgo propio y previsible de la actividad productiva. 8 Radicación n.° 20001310500320220030001 Tampoco, puede pasarse por alto que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, dentro de las cuales se encuentra las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los trabajadores que le suministran la fuerza laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL16884-2016, adoctrinó: «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218;

CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».

Esa línea de pensamiento, en sentencia CSJ SL845-2021, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral dijo que la crisis financiera de la empresa no constituye per se una situación o conducta que justificante del impago de los salarios y prestaciones, al efecto señaló: [ ] «En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código 9 Radicación n.° 20001310500320220030001 Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente». [ ] Criterio fue reiterado por el Alto Tribunal, en sentencia CSJ SL14602021, donde se precisó: [ ] «En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos.

Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del 10 Radicación n.° 20001310500320220030001 empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.

En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada». [ ] Nótese que, el derecho, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, la demandada no aportó elemento de convicción alguno que permita constatar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante obedeciera a una situación ajena a su voluntad o a cualquier otro factor, de los cuales pueda verificarse un correcto actuar de su parte cobijado de buena fe.

A su vez, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y normativos enunciados, se advierte que la mera referencia de tener 11 Radicación n.° 20001310500320220030001 dificultades económicas o que el sistema de Salud en Colombia enfrenta una contingencia, no la exime de la sanción moratoria impuesta, pues frente a esta aseveración, debía explicar y probar concretamente en qué consistía dicha coyuntura y porque constituía una situación imprevisible o de fuerza mayor, lo que no hizo; empero, se limitó a señalar la «situación financiera bastante complicada»6, sin especificar ni ilustrar qué hechos concretos la imposibilitaron para pagar lo adeudado.

Con todo, debe tenerse en cuenta que no se alegó ni se probó que, a pesar de las dificultades económicas invocadas, la empresa empleadora hubiere realizado todas las gestiones que estaban a su alcance para conseguir los dineros que le permitieran tener la liquidez necesaria para cumplir en tiempo con las obligaciones que contrajo con su trabajadora.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha dejado sentado que la iliquidez de una entidad «no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción (…)»7, por cuanto tal situación no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe.

Por lo anterior, no hay lugar a absolver a la sociedad demandada de la sanción moratoria fulminada correctamente por el juzgado de primer grado, teniendo en cuenta que la pasiva intentó fundar su buena fe únicamente en factores exógenos, respecto de los cuales no puede presumirse que hubiesen imposibilitado física o jurídicamente el pago de los derechos adeudados. 6 7 Hecho n° de la contestación de la demanda.

Folio 6 del Archivo 09 del C01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL1460-2021. 12 Radicación n.° 20001310500320220030001 Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 13 Radicación n.° 20001310500320220030001 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 14