REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310303320220004901 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 24, de noviembre, 01, 09, 15 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y 14 y 19 de enero de dos mil veintiséis (2026).
Actas No. 47, 48, 49, 50, 01 y 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en oposición a la sentencia del 28 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Clara Rosa Suárez de Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, reclamó la expropiación judicial de 58.52 metros cuadrados alinderados en la forma indicada en el petitum, correspondientes al predio ubicado en la diagonal 4 No. 8-50 de la vereda/barrio Corredor Comercial del municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-104600 y que tiene como propietaria inscrita a Clara Rosa Suárez de Gómez. 2.
Sustento fáctico2. Como un primer punto, la ANI memoró la necesidad de la adquisición del prenotado terreno por estar inmerso en la ejecución del proyecto vial “Bosa-Granada-Girardot”. Adujo que, para el efecto el entonces Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, suscribió con la Concesión 1 Archivo No. 003Folio 323 a 336.
Expropiacion 2020-205.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310303320220004901 Autopista Bogotá Girardot S.A., el Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004 y el otrosí No. 017 del 29 de abril de 2008. 2.1. Agregó que, con soporte en el avalúo elaborado el 24 de septiembre de 2012, por la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, formuló el 26 de noviembre de ese mismo año, oferta de compra a la demandada por la suma de $16’970.800, correspondiente solamente al área de terreno requerida, y que el 10 de diciembre de 2012, se inscribió ante el Registrador de Instrumentos Públicos. 2.2.
En esa línea, el convenio suscrito con la Concesión se terminó de forma anticipada y por eso se determinó que el proyecto vial se reanudaría el 01 de mayo de 2016. 2.3. Así pues, el 10 de mayo de 2019, el Grupo Interno de Trabajo Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura, revisó el expediente de la oferta del bien objeto de enajenación y emitió concepto en el cual estableció que cumple con el componente técnico necesario para que proceda la expropiación judicial. 2.4.
Sin embargo, ante la imposibilidad de agotar la fase de enajenación voluntaria con la demandada, el 16 de junio de 2020, expidió la Resolución No. 20206060008235, en la cual ordenó iniciar el trámite judicial por motivos de utilidad pública. 2.5. En esa línea, el 14 de julio de ese año, notificó por aviso el acto administrativo a la convocada, por ende, esa disposición quedó en firme y ejecutoriada el día 15 siguiente. 3.
Trámite procesal. La acción fue conocida primero por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, quien el 13 de enero de 2021 la admitió y tramitó bajo el radicado No. 002-2020-002053. 3 Archivo No. 005AUTO 2020-00205 FL 338 A 342.pdf. 2 Radicación: 11001310303320220004901 3.1. El 18 de abril de 20214, Clara Rosa Suárez de Gómez, se notificó de la demanda y al contestarla alegó que la ANI no agotó la etapa de negociación directa, lo cual le impedía jurídicamente presentar la demanda de expropiación5. 3.1.1.
En igual sentido, se opuso al monto de la suma ofertada por la ANI, al considerar que no corresponde al valor del predio. Así, para controvertirlo aportó un nuevo dictamen pericial emitido por las sociedades Sergio Pombo e Hijos Ltda. y Julio Corredor & Cía.., y firmado por Francisco Pombo Uribe, como miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en el cual calculó que el total de la indemnización a ser reconocida a favor de la propietaria ascendía a la suma de $23’408.000. 3.2.
No obstante, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá realizó un control de legalidad sobre la causa y declaró su falta de competencia, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá6. 3.3. Posteriormente, el 17 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en el estado en que se encontraba7.
Al caso le asignó como nuevo consecutivo el No. 033-2022-00049. 4. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios de los peritos (artículo 399 procesal), el 28 de julio de 2025, se dictó la respectiva sentencia en la cual se concedieron las pretensiones y se dispuso el monto de la indemnización a ser reconocida. 5. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia de 28 de julio de 20258, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito decretó por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la expropiación de una zona de terreno de 58.52 m2, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-104600 4 Archivo No. 012FL 357 comprobanteguia (1) y No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf. 5 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf. 6 Archivo No. 028AutoExpropiacionCompetencia.pdf 7 Archivo No. 037AutoAvocaConocimiento.pdf. 8 Archivo No. 093GrabacionParte2.mp4. 3 Radicación: 11001310303320220004901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Igualmente ordenó la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones y registrar la sentencia en el certificado de tradición y libertad del bien enajenado.
En consecuencia, reconoció como monto de la indemnización por el terreno a enajenar la suma de $16’970.800. 5.1. Para el efecto, valoró los dictámenes aportados por cada una de las partes y concluyó que el entregado por la demandante es preciso, determinado y concluyente. Además, porque se basó en el área total requerida por la entidad y utilizó el método de comparación, por medio de encuestas a otros avaluadores. 5.2.
De otro lado, adujo que la experticia allegada por la convocada presenta varias inconsistencias, pues hizo referencia a tres lotes de terreno que no se corresponden con la porción a ser expropiada por la ANI, y respecto de los cuales no se entiende la procedencia del valor por metro cuadrado. Así, recalcó que no es claro el origen de las cifras obtenidas y los cálculos efectuados para la estimación de la indemnización. 6.
Apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, situación por la cual se encuentra el proceso en el Tribunal para proferir fallo de segundo grado 9. 6.1. Sustentación del recurso. 6.1.1. En el plazo concedido para la argumentación, el abogado de la convocada10 explicó su desacuerdo con el numeral tercero del veredicto en tres reparos que se sintetizan así: i) el dictamen aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentra desactualizado pues data del año 2012 y la demanda se presentó en el 2020, ii) en consecuencia, para estimar la cuantía de la indemnización debió tomarse como referente la experticia presentada con la contestación del libelo, como considera que así lo pidió también 9 Archivo No. 005AutoAdmiteRecurso.pdf;
CuadernoTribunal. 10 Archivo No. 006Sustentacion.pdf. 4 Radicación: 11001310303320220004901 la parte demandante y iii) debió indexarse la suma reconocida a modo de compensación. 6.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la demandante guardó silencio11. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código ritual, limitado a la censura presentada por la apelante única y que fue debidamente sustentada. 1.2.
En línea con lo expuesto, como no está en discusión la procedencia de la expropiación, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: i) si resulta plausible valorar el dictamen presentado por la demandante, a pesar que data del año 2012 y la demanda se radicó en el 2020, en caso afirmativo, ii) apreciar ambas experticias para determinar cuál es el valor de la indemnización que se debe adoptar y iii) si es viable ordenar la indexación de la suma reconocida como resarcimiento a favor de la accionada. 1.3.
El artículo 58 de la Constitución Política, permite la expropiación de los bienes de los particulares cuando existan motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa. La norma supra legal desarrollada mediante la Ley 388 de 1997, reformatoria de la Ley 9 de 1989 en sus artículos 58 a 62, dispuso lo relativo a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, dejando a potestad de la autoridad administrativa competente para expropiar por vía administrativa cuando considere que existen especiales condiciones de urgencia. 1.4.
De otra parte, las Leyes 56 de 1981, 9° de 1989 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, entre otras normas, contienen los casos por los cuales se puede declarar un bien de interés social o de utilidad 11 Archivo No. 007InformeEntrada.pdf 5 Radicación: 11001310303320220004901 pública que, para asuntos como el presente, se enmarca en esa categoría, en tanto la porción del predio pleiteado es requerido por el Estado para la realización de un proyecto vial de la carretera BosaGranada - Girardot, Trayecto 6, Silvania-Variante Fusagasugá. 1.5.
De forma preliminar habrá de decirse que la demanda de expropiación fue presentada dentro del término que trata el núm. 2° del artículo 399 del Código General del Proceso. 2. Ahora bien. Nótese que el inconformismo de la apelante gira en torno al monto de la indemnización reconocida. Así, por técnica jurídica y con miras a desatar la controversia suscitada se determinará cuál de las experticias es la idónea para establecer esa suma, en atención a los reparos esbozados por la enjuiciada y previas las siguientes precisiones. 2.1.
Memórese que, como lo expuso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la valoración del dictamen debe efectuarse “teniendo en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del experto. Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge este medio de prueba o lo desecha y explicar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisión” 12. 2.2.
Súmese, respecto de los informes presentados dentro del trámite de la expropiación, es menester que la experticia se ajuste “a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, considerando las características especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto “el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual” (C.C. T-773A/12)”13.
Lo anterior, en concordancia con los lineamientos de la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que define ese procedimiento como “la técnica valuatoria que busca 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13949 de 2021. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13949 de 2021. 6 Radicación: 11001310303320220004901 establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”14.
Por lo tanto, es desde esa óptica que deberá realizarse el análisis pertinente. 2.3. Igualmente, la Ley 1682 de 201315 contempla que el informe puede ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las personas naturales y jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz e “incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares”. 3.
Y fijado ese punto, memórese que el primer reclamo de la impugnante, se encuentra encaminado a que el informe allegado por la Agencia Nacional de Infraestructura esta desactualizado, en tanto que data del año 2012 y la enajenación se ordenó en el 2020. 3.1. Frente al particular, recuérdese que a voces del parágrafo segundo del canon 24 de la Ley 1682 de 2013 “[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este”, con la salvedad que una vez notificada la oferta aquel quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.
Claro, lo expuesto sin perjuicio que eventualmente y solo en ciertos casos sea menester actualizar la experticia. 3.2. Y es que, lo anterior es así porque al revisarse el trámite de la expropiación se evidencia que inicia con la presentación de la oferta, a la cual se anexa el avalúo realizado por la entidad y si dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes al envío de esa comunicación no se llega a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria se procederá a incoar el proceso de expropiación. 14 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 15 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 7 Radicación: 11001310303320220004901 De tal suerte que, si el dictamen tiene una vigencia de un año, en la mayoría de los casos, lo más probable es que el informe no pierda vigor incluso estando en trámite la causa civil. 3.3.
No obstante, sí puede pasar que en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se esté frente a un “inmueble productivo respecto del cual la entidad inició negociaciones con su propietario, sin resultados exitosos porque éste no estuvo de acuerdo con la indemnización. No obstante, el organismo sólo dicta la resolución de expropiación pasados tres años, y promueve la respectiva demanda judicial.
Lo razonable es que es que el juicio se inicie con un nuevo avalúo que dé cuenta de los perjuicios irrogados al particular desde la realización de la primera tasación hasta la fecha de presentación de la demanda, en lugar de uno que no refleja la verdadera situación del afectado con la expropiación”16. 3.3.1. Es decir, como la indemnización comprende la justa compensación a favor de la demandada por apartarlo del dominio de un bien de su propiedad, resulta plausible que se tasen de forma completa y actual los perjuicios que esa enajenación obligatoria le pudo acarrear, por eso, además, siempre debe incluirse lo correspondiente al daño emergente y al lucro cesante. 3.4.
Valga esclarecer que eso en el evento que entre la presentación de la oferta y el inicio de la expropiación transcurra un tiempo considerable. Y siempre y cuando, el predio no se hubiera entregado de forma anticipada, pues siendo así no habría razones para avaluarlo nuevamente si aquel dejó de ser productivo para la propietaria desde que se desprendió de su dominio.
Al respecto, explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “[o]tra cosa ocurre cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo, se entregó anticipadamente a la entidad, durante la enajenación voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente. De modo que a pesar de que haya transcurrido 16 CSJ.
Sentencia STC-13589 del 06 de diciembre de 2023. 8 Radicación: 11001310303320220004901 más de un año desde la realización del avalúo, no se justificará practicar una tasación diferente”17. 3.5. En el sub judice, véase que obra el “Acta de recibo y entrega de predios”18 del 18 de octubre de 2012, por medio del cual la señora Marcela Gómez Suárez, en representación de la demandada Clara Rosa Suárez de Gómez, adelantó una primera entrega el área requerida del proyecto correspondiente a 58.52 m2, ubicada en la diagonal 4 No. 8-50 del Corredor Comercial del municipio de Silvania.
Ergo, como la convocada fue despojada del bien desde esa data y el dictamen presentado por la ANI fue elaborado el 24 de septiembre de 2012, no se puede estimar que para efectos de determinar la compensación aquel se encuentre desactualizado, pues para la época en que de forma voluntaria la accionada lo entregó, tan solo había transcurrido un poco más de un mes desde que el perito realizó la visita al predio y estableció el monto de la compensación. 3.6.
Por consiguiente, el primer problema jurídico se despachará de forma desfavorable. Entonces, habrá de entrarse al estudio de ambas experticias con el fin de establecer su idoneidad para efectos de determinar el monto de la indemnización a ser reconocida. 4. Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz (parte demandante)19: 4.1. El avalúo comercial presentado por la demandante, fue desarrollado el 24 de septiembre de 2012, por Gloria Guevara, de profesión avaluadora.
Allí se señaló que el fundo objeto de este proceso tiene un área de terreno total de 58.52 m2 y corresponde al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-104600. En el mismo sentido, determinó que en el predio no se evidencian construcciones y tampoco hay cultivos o elementos permanentes. Igualmente, en la experticia se especifica la ubicación de la porción de terreno y como uso predominante se estableció que puede 17 CSJ.
Sentencia STC-13589 del 06 de diciembre de 2023. 18 Archivo No. 002Folio 10 a 322. Anexos.pdf., pagina 242. 19 Archivo No. 002Folio 10 a 322. Anexos.pdf., pagina 231. 9 Radicación: 11001310303320220004901 ser residencial, comercial o agropecuario, sin especificar si para ese momento desarrollaba alguna de esas actividades. Ya para determinar el valor del terreno, señaló que utilizó el método de comparación o de mercado.
Así, realizó una encuesta a tres avaluadores, “al no existir ofertas de avalúos, arriendo ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación”20, según el siguiente cuadro: De lo anterior concluyó que en la zona el valor por metro cuadrado es de $290.00021. Precisó que el valor asignado se obtuvo apreciando factores como el hecho que se encuentra en el corredor comercial del área urbana de Silvania, tiene de frente la doble calzada Bogotá – Girardot y el acceso al servicio de transporte público22.
Por lo que, al aplicar el valor por metro cuadrado al área del terreno a enajenar a la entidad, concluyó que la suma a ser pagada a favor de la demandada es de $16’970.866. Por demás, no calculó lo correspondiente al daño emergente o lucro cesante, pues esos rubros no se generaron. 20 Archivo No. 002Folio 10 a 322. Anexos.pdf., pagina 233. 21 Archivo No. 002Folio 10 a 322.
Anexos.pdf., pagina 235. 22 Archivo No. 002Folio 10 a 322. Anexos.pdf., pagina 233. 10 Radicación: 11001310303320220004901 4.2. Sergio Pombo e Hijos Ltda. – Miembro de la Lonja de Propiedad Raíz (parte demandada) 23: Corresponde al elaborado el 23 de abril de 2021, por el perito avaluador Francisco Pombo Uribe. Frente al informe, su objeto se contrajo a “determinar el valor comercial de los lotes de terreno” identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-30810, 157-104599 y 157-104600, este último que corresponde al terreno a enajenar de forma obligatoria por parte del Estado24.
En ese hilo, describió cada uno de los lotes, respecto al tercero determinó que se encuentra “ubicado en la Diagonal 4 No. 8 – 50 del Corredor Comercial del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, con un área de 58.52 metros cuadrados, al cual le corresponde el folio de matrícula número 157-104600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá” 25.
Acto seguido, mencionó los linderos del predio, precisó que no cuenta con construcciones o cultivos. Ya de cara a determinar el importe del fundo, utilizó el método de comparación de mercado para “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” 26.
En ese sentido, consignó en una hoja de cálculo los predios con características similares “en venta en diferentes sectores del casco urbano y de zona de expansión urbana del municipio de Silvania” 27. 23 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 10. 24 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 13. 25 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 14. 26 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 21. 27 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 22. 11 Radicación: 11001310303320220004901 Para el efecto, mencionó que apreció factores como la localización dentro del perímetro urbano del municipio de Silvania y sobre la paralela a vía Panamericana, las áreas, dimensiones, formas, topografía, tipo y estado de las vías de acceso, la dotación de servicios públicos, construcciones y usos del vecindario y la reglamentación urbanística vigente, de los tres lotes objeto de estudio.
Luego, concluyó que el valor por metro cuadrado para esa zona es de $400.000, es decir, tasó el justiprecio del predio a expropiar en la cuantía de $23’408.00028. 4.3. El profesional al explicar su experticia señaló que la comparación se realizó con “cinco muestras de mercado o, es decir, precios de oferta de lotes en venta en ese momento”29, que tenían condiciones similares de ubicación. Después, adelantó un análisis estadístico para fijar el precio por metro cuadrado en $400.000. 5.
Bajo el anterior panorama, las características entre ambos informes no distan entre sí, en tanto que, concuerdan en el metraje del bien objeto del presente litigio, los linderos, la descripción del predio y el hecho que no se evidenciara un menoscabo por daño emergente y lucro cesante. 5.1. Ahora, aunque ambos utilizaron el método de comparación, en el trabajo allegado por la demandada se dijo que se realizó un 28 Archivo No. 020ContestacionDemandayAvaluo.pdf., página 24. 29 Archivo No. 092GrabacionAudienciaParte1.mp4. 12 Radicación: 11001310303320220004901 estudio de mercadeo; sin embargo, no acató lo previsto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, respecto a hacer “mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”.
Lo expuesto, pues si bien relacionó los predios contiguos y unos datos de contacto, no especificó la forma como obtuvo la información que consignó allí, la ubicación de los mismos y las características que los hacían equiparables para establecer el costo por metro cuadrado. 5.2. Como viene de verse, al entrar al análisis de las dos experticias se advierte que, tal y como lo esbozó el a-Quo, el informe traído por la demandada no resulta idóneo para determinar la indemnización a que tiene derecho la propietaria de la heredad. 5.3.
Con todo, para ahondar en razones, si bien se aseveró que las personas jurídicas que apoyaron en el desarrollo de la experticia de la parte llamada a juicio hacen parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, esa circunstancia tampoco se acreditó en el plenario. Luego, sin cuestionar la idoneidad de los profesionales, lo cierto es que, la norma exige que se encuentren inscritos a una lonja. razón por la cual, es necesario que el juez verifique esa circunstancia. 6.
De otro lado, el informe de la Agencia Nacional de Infraestructura sí tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008 pluricitada. En igual sentido, encontró que al no haber bienes para efectuar la comparación, en aplicación del canon 9° ibidem acudió a consultas con cinco expertos avaluadores que analizaron la zona. 6.1. Finalmente, se concluyó el precio del terreno correspondiente a $290.000 por metro cuadrado, es decir, $16’970.800 por el coste total del lote que tiene una extensión de 58.52 m2. 6.2.
Bajo el anterior panorama, por las razones esbozadas, respecto al segundo reparo y problema jurídico, habrá de precisarse que, contrario a lo alegado en su apelación, el avalúo presentado por la ANI es completo, además, se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la oferta y se realizó la entrega del 13 Radicación: 11001310303320220004901 bien.
Por lo que, por lo menos para esa época tasó el justiprecio de la unidad, sin que se demostrara que la situación varió en algo más que el aumento del precio del metro cuadrado. 6.3. Ahora, alegó la demandada que incluso fue voluntad de la ANI aceptar el coste del inmueble indicado en su trabajo pericial, cuando la abogada al descorrer el traslado aseveró “[e]l valor unitario asignado de $400.000 m² para el año 2021 es acorde con las condiciones fisiográficas y de localización del sector donde se encuentran los lotes objeto de avalúo y con el comportamiento del mercado inmobiliario actual”30; sin embargo, en asuntos como el presente la forma de determinar el monto del desagravio es con las experticias y no queda supeditado a la voluntad de las partes. 7.
Ya de cara al tercer y último argumento dirigido a que debió indexarse el monto por concepto del resarcimiento, de entrada habrá de decirse que saldrá avante, pues en palabras de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo” 31. 7.1.
De tal suerte que, es menester efectuar el ajuste en dinero, que en sí no comporta un lucro o una sanción. Máxime, si se tiene en cuenta que de lo obrante en el legajo no se evidencia que se haya entregado el dinero ofertado desde el 2012 por la ANI. 7.2. Por consiguiente, la actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor y aplicando la siguiente formula: Vp = Vh (IF/II) Teniendo en cuenta que 30 Archivo No. 024TrasladoContestacionDemanda.pdf. 31 CSJ.
Sentencia STC-1709 de 2021. 14 Radicación: 11001310303320220004901 Vp: es el valor presente por obtener. Vh: corresponde al valor histórico a ser compensado. IF: es el índice final, es decir, el IPC actual (septiembre de 2025) II: es el índice inicial, desde cuándo se va a indexar, (septiembre de 2012). En ese sentido, se concluye que el Vp= $16’970.800 (151.48/77.96) 7.3.
En consecuencia, la suma indexada a ser reconocida a favor de la demandada por concepto de indemnización es de $32’975.074. 8. Colofón de lo argumentado, se modificarán los numerales tercero y séptimo de la sentencia apelada, con el fin de alterar y actualizar el valor de la indemnización fijada por el a-Quo, que indexada con corte a septiembre de 2025 equivale a $32’975.074.
No habrá condena en costas en esta segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación en lo concerniente al ajuste del valor de la compensación reconocida a causa de la expropiación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-el pago de la indemnización con función compensatoria, que incluye, además, el valor del predio, y lucro cesante y daño emergente causados a raíz de la expropiación, a favor de la parte demandada, valor que actualizado a octubre de 2025 es de $32’975.074. 15 Radicación: 11001310303320220004901 (…)
SÉPTIMO: ORDENAR que, los dineros consignados por la parte demandante para el pago de la franja de terreno que es objeto de la expropiación, se le entreguen a la señora Clara Rosa Suárez De Gómez, por un monto de treinta y dos millones novecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro pesos m/cte ($32’975.074), conforme lo expuesto”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la censura.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Radicación: 11001310303320220004901 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fe4488b538c047c177113f08979125c4d3acca72d9164e7c 08686f48c8cb463 Documento generado en 28/01/2026 10:45:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 17