REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Johnathan Martínez López DEMANDADO(S): Banco de la República, Soluciones Industriales Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500220200006501 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 39 de 22 de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver la consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante Decisión del despacho frente a los argumentos de consulta. De la revisión del material probatorio se encuentra que el actor no acreditó la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral, que den lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre éste y el Banco de la República, pues si bien la prestación del servicio se dio en las instalaciones de dicha entidad, fue bajo las órdenes y subordinación de Prositec, quien fungió como su empleador, ya que con esta entidad fue con quien suscribió el contrato de trabajo por obra o labor el 1º de junio de 2016, quien le cancelaba sus salarios, prestaciones sociales, lo supervisaba, asignaba el horario de labores y le pagaba los aportes al sistema integral de seguridad social. Así mismo se demuestra que el accionante con Prositec - Apoyos Temporales, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 31 de enero de 2018, sostuvo dos contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, el primero de 1° de junio de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016 y el segundo de 13 enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, entidad que actuó como contratista independiente del Banco de la República, conforme lo prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera autónoma e independiente, con sus propios recursos técnicos, administrativos y financieros, disponiendo del personal como su verdadero y único empleador para la prestación de los servicios contratados, garantizando los derechos de sus trabajadores. Así mismo, con el contrato comercial CT0135000191600 suscrito entre el Banco de la Republica y la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales, cuyo objeto fue “la fabricación y suministro de productos intermediarios requeridos para la elaboración de moneda metálica”, se ratifica la calidad de contratista independiente en que actuó esta última entidad. Respecto de la nivelación salarial solicitada se negará, por no haber un par igual, es decir, un operario de producción con las mismas funciones desarrolladas por el demandante, con un salario superior al devengado por éste para tomarlo como punto de referencia. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si entre el demandante como trabajador y el Banco de la República en calidad de empleador, se dieron los elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo. En el caso cierto se establecerá (i) si resulta procedente la indemnización por el despido injusto a cargo del demandado principal (ii) si hay lugar al reajuste de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones solicitadas (iii) si hay lugar a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, (iv) si resulta procedente hacer extensivas las condenas a las llamadas en solidaridad.
Dentro del término concedido para alegar, el Banco de la República indicó que con el demandante nunca existió una relación contractual de carácter laboral, comercial o de ninguna otra naturaleza; amén de que en el presente asunto no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo que se depreca, dado que, como quedó demostrado, si el demandante llegó a prestar servicios en las instalaciones de esta entidad no lo hizo en calidad de trabajador subordinado de ésta, sino en condición de trabajador vinculado por la Unión Temporal Prositec - Apoyos Temporales, que actuaba en virtud de un contrato suscrito para la fabricación y suministro de flejes y cospeles (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia) III.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto no se demostró la prestación personal del servicio del demandante en forma directa a favor del Banco de la República, para que se presumiera que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo anterior conlleva que no se entrará al estudio de las pretensiones de condena solicitadas en la demanda, como la solidaridad invocada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º, numeral 1º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir con el demandado principal, como las indemnizaciones que por ley le corresponde.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 22, 23, 24, 34, 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias radicaciones SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018, SL 2536 de 4 de julio de 2018 y sentencia SL467 de 2019, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la consulta que se surte respecto de la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y Prositec - Apoyos Temporales (Folios 148 a 150 del archivo 006 del expediente digital de primera instancia);
Liquidaciones finales de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y Prositec - Apoyos Temporales (Folios 154 y 155 del archivo 006 del expediente digital de primera instancia); Certificado de aportes a la seguridad Social (Folios 157 a 164 del archivo 006 del expediente digital de primera instancia); Relación de pago de nómina efectuado por Prositec - Apoyos Temporales al accionante a través de Bancolombia (Folios 157 a 164 del archivo 006 del expediente digital de primera instancia);
Comprobantes de pago de nómina realizado por Prositec - Apoyos Temporales al actor (folios 33 a 49 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia); Testimonios: relacionados con los puntos o materia del proceso se escucharon las declaraciones de José Luis Hernández, Garzón Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez y Jaime Catica Barbosa (min. 00:15:10 a 00:42:34, de 00:45:42 a 01:02:56 y de 01:03:27 a 01:25:52 del archivo de audiencia del artículo 80 del C.P.T. Y S.S. del expediente digital de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que le asiste razón en los planteamientos esbozados para negar las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la providencia consultada, teniendo en cuenta que no se demostró que entre el demandante y el Banco de la República, se hubieran dado los elementos esenciales para que hubiera existido un contrato de trabajo, que conlleve al pago de las acreencias y las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del contrato de trabajo con el Banco de la República. Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).
La prestación personal del servicio que realizó el accionante como operario del área de producción de la Casa de la Moneda, se encuentra demostrada con la documental y testimonial, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues se alega en la demanda que existió una intermediación laboral ilegal y que el verdadero empleador fue el Banco de la República.
El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (Ver sentencia SL467-2019).
De acuerdo con lo anterior, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana, lo que la jurisprudencia castiga son las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizará las pruebas arrimadas a fin de constatar si el demandante laboró para la empresa contratista con ocasión al contrato comercial celebrados entre ésta y el Banco de la República, debiendo entonces analizar quien ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó. Para demostrar la forma como se realizaron las labores por el demandante, se allegaron los testimonios de José Luis Hernández Garzón, quien manifestó que conoce al demandante ya que fue su jefe inmediato cuando estuvo trabajando para Prositec, quien laboró entre 2016 y 2018 como operario de producción, quien fue contratado por el representante legal de Prositec; el demandante trabajó para Prositec - Apoyo temporales que es la unión temporal; que el actor no trabajó para el Banco de la República solo para Prositec, como operario de producción en el área de fundición, quien desarrollaba sus actividades en el edificio Facus en la Fábrica de la Moneda en Ibagué; que en los temas de permisos y horario era con el testigo como jefe de producción de Prositec; el accionante cumplía turnos rotativos de 8 horas, quien los coordinaba con el testigo; las dotaciones y elementos de protección lo suministraba la unión temporal, quien además pagaba el salario; las actividades que realizaba el demandante las supervisaba 4 supervisores en el área de fundición y en el área de Facos era 2 supervisores, todos pertenecientes a Prositec; el Banco de la República solo hacía seguimiento anualmente pero no supervisaba las actividades de los trabajadores; con el personal operativo no había ninguna supervisión por parte del Banco de la república; el demandante diariamente tenía que rendir cuentas al supervisor que era de la unión temporal, nunca fue del Banco de la República; no estaban mezclados el personal del Banco de la Republica con el de la unión temporal, solo en esta área trabajaba el personal de Prositec; en ese momento no había personal que cumpliera las mismas funciones que el demandante del Banco de la Republica en fundición solo era personal de la unión temporal, quien ejecutaba los mantenimientos previos y correctivos de los equipos que allí operaban; los equipos son propios del Banco de la República, la materia prima la mandaba el Banco de la República; las herramientas manuales y básicas eran proporcionada por la temporal (min. 00:15:10 a 00:42:34 del archivo de audiencia del artículo 80 del C.P.T. Y S.S. del expediente digital de primera instancia).
Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, expresó que conoce al demandante por cuanto estuvo trabajando con las empresas que el banco contrató para fabricación flejes y cospeles, trabajó en la Casa de la Moneda del Banco de la República; para el banco no estuvo vinculado pero si para Prositec, quien era operario de producción; que ninguna de las personas del Banco de la República le dada órdenes al demandante ya que Prositec tenía su propia estructura operativa, los ingenieros de producción y mantenimiento y los supervisores, del banco no; cuando existían dificultades con el personal los atendía la unión temporal; el jefe del demandante era el supervisor del área, y el ingeniero de producción que eran de la temporal, quienes establecían los turnos; los elementos de protección personal los suministraba Prositec y las herramientas menores; el banco no tenía ninguna injerencia en la contratación del personal; la unión temporal era quien entregaba los elementos de protección a los trabajadores, quien daba también la inducción al personal que entraba a laborar allí;
Prositec era quien realizaba el mantenimiento a los equipos de producción, ya que no solo operaba la maquinaria sino que también realizaba el mantenimiento de la misma (min. 00:45:42 a 01:02:56 del archivo de audiencia del artículo 80 del C.P.T. Y S.S. del expediente digital de primera instancia) Jaime Catica Barbosa, manifestó que conoce al demandante, quien no tuvo ningún tipo de contratación con el Banco de la República, quien estuvo trabajando con Prositec entre 2016 y 2018, era auxiliar de producción en el área de fundación y en la producción de cospeles; el demandante hacía actividades de apoyo, allí le daban ordenes el jefe de producción y los supervisores que eran de Prositec; que para pedir permiso tenía que hacerlo con el personal administrativo, y con el testigo que pertenecían a Prositec; el salario lo pagaba la unión temporal; quien organizaba los turnos de trabajo era el jefe de producción en coordinación con los supervisores, todos de Prositec; del Banco de la República no existía ninguna persona que supervisara solo había una persona que era el que coordinaba con la directiva de Prositec; que al demandante no se le adeuda ningún beneficio laboral por parte de Prositec; que en el área donde prestaba los servicios el demandante, solo trabajaba el contratista con su personal; no existía del banco ninguna persona que hacía las mismas funciones que el demandante en el área donde prestaba el servicio la unión temporal, quien fue la entidad encargada de dar capacitación a los trabajadores, les suministró los elementos de protección y los uniformes y todo lo necesario para el personal que prestaba los servicios allí (min. 01:03:27 a 01:25:52 del archivo de audiencia del artículo 80 del C.P.T. Y S.S. del expediente digital de primera instancia) En relación con la anterior prueba observa la Sala que existe unanimidad entre los declarantes respecto de las personas que ejercía subordinación frente al personal operativo que laborada en la planta de Cospel, pues fueron claros en señalar que en dicho proceso en el cual laboró el demandante como operario de producción, estaba a cargo de los supervisores de producción que trabajaban para la empresa contratista, advirtiéndose una verdadera autonomía de dicha empresa respecto de estos trabajadores, pues era esta entidad la que dirigían dicha operación de forma independiente, sin que el personal del Banco de la República participara en dichos subprocesos, pues ninguno trabajaba en los mismos, demostrándose de esta forma la calidad de contratista independiente y por ende de verdader0 empleador del demandante, pues en la ejecución de los contratos se encargaba de impartir las órdenes o directrices para la cual vinculó al actor, pues tal como lo señalaron los testigos las mismas fueron impartidas por personal perteneciente a Prositec- Apoyos Temporales, mas no por el Banco de la República.
Además, con la documental allegada consistente en los contratos de trabajo por duración de una obra o labor contratada, liquidaciones de los contratos de trabajo, certificado de aportes a la seguridad social, relación de pago efectuado a Bancolombia y comprobantes de nómina (folios 148 a 150, 154 a 155 y 157 a 164 del archivo 006 y folios 33 a 49 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia), se demuestra que quien contrató al demandante, le pagó salarios y lo afilió al sistema integral de la seguridad social, fue Prositec – Apoyos Temporales, quien de acuerdo con dicha prueba actuó como contratista independiente del Banco de la República, caso en el cual se está frente a una de las excepciones a la posibilidad de la prestación del servicio que se puede dar, sin que el beneficiario del servicio sea su empleador, pues por disposición del artículo 34 del Código sustantivo del Trabajo, no son simples intermediarios ni representantes del empleador, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.
Otra de las excepciones es la prestación de servicios que se hace a través de Empresa de Servicios Temporales. Con el contrato suscrito entre el Banco de la República y Prositec – Apoyos Temporales S.A., cuyo objeto fue “Prestación del servicio de producción y suministro de productos intermediarios, así como el mantenimiento de maquinaria y equipos para la producción de moneda metálica en la fábrica de Moneda de El Banco de la República” (folios 102 a 115 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia) ”, se demuestra la calidad de contratista independiente en que actuó la segunda entidad antes señalada, sin que exista prueba que desvirtué lo probado con este contrato.
Por tanto, la calidad de contratista independiente que ostentó la entidad que contrató al demandante, se demuestra no solo con la documental antes indicada, sino con la testimonial ya analizada en donde quedó claro que la misma asumió todos los riesgos de la contratación para realizarla con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Además, de que fue la encargada de pagarle al demandante los salarios, las prestaciones sociales y lo afilió a la seguridad social, es decir, que fungió como verdadero empleador de éste. La prestación del servicio que el demandante realizó a través de un tercero, fue aceptada inclusive por el mismo actor en los hechos de la demanda, sin que hubiera allegado prueba que desvirtuara dicha contratación, pues, aunque solicitó la práctica de unos testimonios con los cuales buscaba demostrar la realidad de la contratación efectuada y la forma como se desarrollaron los servicios prestados, lo cierto es que desistió de dicha prueba.
Si bien en otras causas que ha tenido oportunidad de conocer y fallar esta Sala se ha declarado la existencia de contratos de trabajo directamente con el banco demandado, en el presente caso, el actor no trajo al plenario probatorio elementos para demostrarlo y, por lo tanto, ha quedado plenamente desvirtuado entonces el contrato de trabajo que se solicita sea declarado entre el demandante y el Banco de la República, con los medios probatorios allegados y analizados anteriormente en esta providencia, advirtiéndose que la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, supone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, bajo el criterio de que se aleguen unos supuestos de hecho y que los mismos sean probados.
En el presente caso hay un supuesto de hecho que quedó demostrado, cual es que la prestación del servicio que realizó el demandante se hizo de manera indirecta a favor del Banco de la República, a través de contratista independiente y no en forma directa como fue planteada en la demanda, para que el primero se pueda considerar como empleador del actor.
Esta decisión no se antepone como se manifestó en la sentencia de 25 de enero de 2024 dentro del proceso radicación 73001-31-05-006-2021-00052-01, siendo demandante Julián Andrés Martínez Cruz y demandado el Banco de la República y Otros, con lo resuelto por esta Sala en los procesos radicaciones 73001-31-05-006-2020-00178-02 y 73001-31-05-0062020-00173-02, siendo demandantes respectivamente Hernán Yesid Castañeda Tifaro y Elkin Ariel González Cifuentes y demandado el Banco de la República, ni que se haya cambiado la posición asumida en dichos procesos respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre los mismos, pues allí se partió de una premisa fáctica de que con las pruebas recaudadas se demostró que la tercerización de procesos que realizaba dicho banco no era legítima, ya que obedecía a un ocultamiento de una verdadera relación laboral con esta entidad bancaria, descartándose la condición de contratistas independientes y por ende, de verdaderos empleadores del accionante de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, probándose por el contrario que éstas fungieron como simples intermediarias, condición que en términos de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no les confería la condición de empleadoras sino de representantes de éste, pruebas que brillan por su ausencia en este juicio.
Por el contrario, el presente caso, se asimila a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2024 acta 02 de la misma fecha, dentro del proceso radicación 73001-31-05006-2021-00052-01, que siguió Julián Andrés Martínez Cruz contra el Banco de la República y Otros, en la que se negó el contrato de trabajo solicitado respecto de la anterior entidad, bajo el argumento que no se demostraron los elementos para que hubiera existido una relación laboral, sino por el contrario, lo que quedó probado fue que la prestación del servicio que realizó el demandante se hizo de manera indirecta a favor del Banco de la República, a través de contratista independiente y no en forma directa para que este último se pueda tener como su empleador.
No están entonces acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, para que entre Johnathan Martínez López y el Banco de la República hubiera existido el mismo, pues falto los elementos de la actividad personal directa y la subordinación del primero respecto del segundo, que trae como consecuencia que se deberá confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior conlleva que, por sustracción de materia no se entre a analizar las excepciones de méritos propuestas por el demandado principal, como la solidaridad invocada respecto de los demás accionados. Habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Johnathan Martínez López contra el Banco de la República, Soluciones Industriales Prositec S.A.S. y Apoyos Temporales S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. RAFAEL MORENO VARGAS JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ponente