Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 20 05 2024 (027 2023 00162) Apelacion auto, precripcion de perjuicios

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: PABLO PEDRAZA MORALES Demandados: ACP COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 027 2023 00162 01 Decisión: A-099 AUTO En atención a la escritura pública 3064 del 15 de diciembre de 2023, allegada al expediente, en la que se otorga poder especial para representar a PORVENIR S.A. a la sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. OCTAVIO ANDRÉS CASTILLO OCAMPO, con T.P. 380.131 del C. S. de la Judicatura.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A, en contra del auto que resolvió la excepción previa de prescripción 2 05001 31 05 027 2023 00162 01 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, en audiencia del 29 de febrero del presente año, dentro de la etapa de decisión de excepciones previas, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró NO probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A., entidad ésta que la sustentó de la siguiente manera: “Con base en lo anterior, vemos como la prescripción operaba en el caso bajo estudio toda vez que el término prescriptivo empezó a correr al momento en el cual la parte actora así consolidó su derecho pensional desde 06 de marzo de 2020 (fecha del comunicado emitido a la parte actora), tal como confiesa el demandante en el Hecho Sexto de su escrito de demanda y como puede observarse en la carta emitida por Porvenir en dicha fecha, y la presentación de la demanda fue tan solo hasta el 21 de julio de 2023, transcurriendo más de los tres años desde que se hizo exigible la reclamación de la demanda de la referencia. En ese sentido concluimos la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de perjuicios, no obstante, la presente demanda fue presentada en el 21 de julio de 2023, y la comunicación que le aprobaba la pensión de vejez es del 06 de marzo de 2020, razón por la cual cualquier tipo de perjuicio se encontraría prescrito.

De igual forma, señala que: “En el presente proceso debe hacerse la siguiente salvedad: teniendo en cuenta que la parte demandante en el año 2021 había radicado una reclamación ante Porvenir S.A., en la cual 05001 31 05 027 2023 00162 01 3 solicitaba, textualmente, que: “se conceda la indemnización de perjuicios por falta de información”, lo cierto es que no puede considerarse que dicha pretensión incoada en dicho escrito interrumpe el término prescriptivo, pues es claro que la parte actora efectuó dicha solicitud de forma genérica sin determinar a qué título solicitó los supuestos perjuicios en dicha oportunidad, ni determinó la modalidad bajo la cual se causaron los mismos.” El juez resolvió de forma negativa, estimando que el presente conflicto no se trata de una responsabilidad civil, sino de una responsabilidad social que se deriva de la administración del sistema de pensiones y particularmente tiene que ver con la cuantía de la mesada pensional del demandante, por lo que se trata de un aspecto del derecho a la pensión, y en consecuencia resulta imprescriptible.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en lo consignado en la contestación de la demanda, remitiéndose además a la sentencia SL053-2022 de radicación 86858, en donde se indica que el tema de la indemnización de perjuicios si puede ser objeto de la prescripción, y en esos mismos términos en la sentencia SL373-2021, solo se está solicitando la indemnización de perjuicios.

Señala, por último, que transcurrieron los 3 años que indica el Código de Procedimiento Laboral, el cual se debe contabilizar con la demanda en donde se hizo de manera exacta y no con la alegada reclamación administrativa que fue de manera general. El Juez NO REPUSO la decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 05001 31 05 027 2023 00162 01 4 En el término del traslado para alegar, el apoderado del demandante señaló que no procede la prescripción, ya que con las pruebas documentales se aportó el derecho de petición de fecha 18 de junio de 2021, donde se le solicitó a PORVENIR S.A. que concediera la indemnización de daños y perjuicios por falta de información, interrumpiendo así la prescripción, sin embargo, también señala que se debe considerar que la prestación incoada es de naturaleza periódica y de tracto sucesivo, la cual se siguen generando en el futuro.

PORVENIR S.A. reitera que debe prosperar la excepción de prescripción propuesta, ya que al versar la discusión en torno a los supuestos perjuicios causados de quien ostenta la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro individual, no existe duda alguna de que el termino deberá de ser contabilizado según la normatividad laboral y no por la legislación civil; que la reclamación de los daños inicia desde el momento en que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño; resulta imperioso precisar que el derecho a ser reparado es exigible desde el momento en que el afiliado advierte que podrá existir una diferencia en el monto de la mesada pensional que le sería reconocida en ambos regímenes pensionales, pues, este es el momento en que efectivamente se percibe la existencia de un daño, que podrá incrementarse con el paso del tiempo, pero cuya cuantía puede determinarse en ese momento sin que sea necesario el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez; que la pensión del Sr. PEDRAZA MORALES fue reconocida el 6 de marzo de 2020, por lo que a la presentación de la demanda el 21 de junio de 2023, ya habían pasado más de 3 años configurándose el fenómeno de la prescripción. Y manifiesta que el actor manipuló una petición que previamente ya había radicado ante PORVENIR S.A., que se puede observar con los anexos de la demanda, petición que se desconoce cuál es, pues la parte demandante no dejó entrever el sello del radicado de la solicitud para darle un seguimiento en la base de datos de la compañía y encontrar la petición que usó de modelo, lo que deja 05001 31 05 027 2023 00162 01 5 entrever que esta nunca existió. Y, en caso de tomarse como una verdadera petición, ésta hace relación a otros perjuicios por lo que no interrumpe la prescripción. C O N S I D E R A C I O N E S: Las excepciones previas, también llamadas dilatorias o de forma, no atacan las pretensiones de la demanda, ni van dirigidas contra la existencia o inexistencia del derecho material en sí mismo considerado, sino que su finalidad es la de mejorar o sanear el procedimiento de forma tal que éste se adelante sin vicios que lo afecten, procurando evitar nulidades futuras.

Esto es, tocan las formas del proceso, pero no el fondo del derecho, pues para esto último están concebidas las excepciones perentorias o de mérito. Ahora, en el sub lite, PORVENIR S.A. propuso al contestar la demanda la excepción de prescripción y le dio el carácter de previa, con sujeción a lo normado en el artículo 32 del CPTSS conforme al cual se puede alegar como previa esta excepción. De esta manera, lo primero que se debe precisar, es que la inclusión de la excepción de prescripción como previa no desnaturaliza su condición de extintiva, por lo que continúa situándose en el grupo de las excepciones de mérito, simplemente que, se permitió que su proposición, a elección del demandado, pudiere también realizarse como previa.

Lo anterior en razón a que el legislador no tuvo otra finalidad que la de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto resultaría un sinsentido procesar una pretensión cuando desde el principio se propone por la parte llamada a juicio la excepción de prescripción y con claridad se presentan los elementos para su declaratoria, a partir de los cuales no le quede duda al fallador, esto es, 05001 31 05 027 2023 00162 01 6 que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión. Los artículos 151 y 488 de los Códigos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, respectivamente, señalan respecto de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

(…)

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” La Corte Constitucional en cuanto a la figura acá debatida ha señalado en sentencia C-351 de 2017 que “…la prescripción se entiende como una institución jurídica que atiende al ejercicio del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo, y, a la vez, un límite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular, renunciar al mismo o descuidarlo, en cuyo caso, deberá ser consecuente con sus propios actos”.

En el caso particular, considera la Sala que, si el apoderado de PORVENIR en su defensa plantea la excepción de prescripción con base en los mismos hechos, tanto bajo su connotación de excepción previa como de fondo, debe dársele este último tratamiento a fin de que sea dilucidada con la sentencia que ponga fin al proceso. 7 05001 31 05 027 2023 00162 01 Máxime que, aunque en apariencia, la decisión puede antojarse clara en el entendido de que la controversia entre las partes está planteada en el hecho de que las pretensiones del demandante van encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la sociedad demandada por el incumplimiento a su deber de información, y, como sea que se trata de la pretensión de un pensionado1, sería, en principio, procedente la declaratoria de prescripción, toda vez que se cumplen las condiciones para tal efecto según ha sido tratado en algunas providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (V.gr., sentencia SL 2058-2022), pues la demanda fue presentada el 21 de julio de 2023.

No obstante, el tema objeto de controversia va más allá de lo anterior, dado que la parte demandante viene señalando que reclamó oportunamente la indemnización por daños y perjuicios a través de solicitud elevada el 18 de junio de 20212, lo cual, a su juicio, interrumpiría el fenómeno en cuestión, en tanto es importante advertir que se presenta una controversia en este aspecto, pues PORVENIR S.A. indica a su turno que dicha solicitud nunca fue presentada a ésta entidad y que es una manipulación a una petición que previamente ya se había radicado ante esa misma administradora.

Por consiguiente, la citada excepción adquiere así el carácter de mixta, que debe ser analizada en la sentencia, pues es necesario inicialmente examinar la solicitud presentada y posteriormente realizar el estudio de la viabilidad de la acción indemnizatoria. En consecuencia y en los anteriores términos, se REVOCARÁ el auto proferido, pues, será en la sentencia que ponga fin al proceso cuando se decida lo pertinente frente a los derechos reclamados. 1 2 Pensión aprobada con el comunicado del 6 de marzo de 2020 – folio 29 a 31 de la demanda Folio 19 de la demanda 8 05001 31 05 027 2023 00162 01 Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCA el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de febrero de 2024, en cuanto declaró impróspera la excepción de prescripción. En su lugar, se ABSTIENE de resolver la excepción de prescripción como previa, y difiere su decisión como excepción de mérito, esto es, al momento de dictarse la sentencia que ponga fin al proceso.

Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°086 del 21 de mayo de 2024 Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9880ee8629e840d850df448ef3e6d258ba6850547d7dfd77fde070b96c20ea56 Documento generado en 20/05/2024 03:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica