SALA LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADO EN GARANTÍA: RADICADO: ORDINARIO LABORAL ALONSO EMILIO RAMÍREZ PUERTA TRANSPORTES CISNEROS ENTRERRÍOS OVIDIO DE JESÚS GARCÍA CADAVID 05001-31-05-004-2019-00357-01 Dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, la parte actora presenta solicitud de DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, manifestando lo siguiente: El Código General del Proceso, en su artículo 314 consagró como forma de terminación anormal del proceso el desistimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos 1 de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrillas fuera de texto) Analizado el memorial enviado por la parte accionante y que fue firmado por su apoderado quien además cuenta con facultad expresa de desistimiento, por la apoderada judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial del llamado en garantía, considera la Sala que, como la petición se hace invocando el el artículo 314 antes transcrito, que dispone la terminacion del proceso por la renuncia de las pretensiones de la demanda, y considerando que la misma cumple con los requisitos exigidos por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se hace necesario ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con los efectos indicados en la norma legal anteriormente transcrita.
Finalmente, como en el escrito de desistimiento se solicita que no se condene en Costas, petición que es coadyuvada por la parte pasiva, conforme a la previsto en el Nra. 4 del Artículo 316 del CGP, no se impondrá condena en costas. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo definitivo del proceso y su devolución al juzgado de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE por ESTADOS. Se firma, por quienes intervienen en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido. 2 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd4b6125ff62691d5717dff0ad955fa36c08cc2e2e6c5194d1681890c1659440 Documento generado en 18/07/2024 11:40:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica