Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-005-2019-00094-01 SentenciaCivil Dr Clara

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 41001-31-03-005-2019-00094-01 Demandantes: Demandados: Eduar Mauricio Trujillo Otero y Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S. GMP Ingenieros SAS y Santander Eliecer Mafioly Cantillo.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo demandante, contra la sentencia calendada 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Eduar Mauricio Trujillo Otero y la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., por conducto de abogado, solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de obra civil entre GMP Ingenieros S.A.S. y el señor Santander Eliecer Mafioly Cantillo como contratantes, y los demandantes en calidad de contratistas. En el libelo introductorio, se procuró la declaración como valor inicial del contrato referido, la suma de: «MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($1.039.215.305)», que pronto sería modificado debido a un estudio de diseño a la cantidad de «MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.054.215.305)».

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Consecuentemente, se pretendió la declaratoria y condena de una obligación dineraria por concepto de saldo insoluto adeudado por la parte demandada, en favor de los promotores por el valor de «CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($499.033.857)», más sus respectivos intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima permitida.

En sustento de la causa petendi, el apoderado judicial de la parte actora expuso las circunstancias en las cuales se originó la relación negocial objeto del litigio, informando que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, se creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional, destinada a la ejecución de recursos orientados a la construcción, ampliación y mejoramiento de infraestructura educativa oficial, en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

Explicó que, para el desarrollo de tales objetivos, el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 del 22 de octubre de 2015, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE, encargado de administrar los recursos destinados a la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa a nivel nacional.

Indicó que, en desarrollo de dicho esquema fiduciario, el FFIE adelantó procesos de selección para la ejecución de obras en diferentes instituciones educativas del país, dentro de los cuales se estructuró el proyecto de construcción de un muro de contención en la Institución Educativa Juan de Cabrera, ubicada en la ciudad de Neiva; que sería realizado por el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, integrado por GMP Ingenieros S.A.S. y Santander Eliecer Mafioly Cantillo.

A partir de esa relación contractual principal, el ingeniero Eduar Mauricio Trujillo Otero, quien para ese momento actuaba como representante legal de la empresa T&T INCONREDES LTDA, manifestó que había sostenido previamente varios vínculos contractuales con el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, bajo la modalidad de contratos de cuentas en participación, específicamente los identificados como: (i) contrato No. 008-2017 para la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero, (ii) contrato No. 009-2017 para la Institución Educativa San Andrés y (iii) contrato No. 010-2017 para la Institución Educativa Nicolás García Bahamón. Sin embargo, precisó que, respecto de la obra del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera, la empresa T&T INCONREDES LTDA no contaba con la capacidad financiera ni operativa suficiente para asumir directamente su ejecución. Debido a ello, sostuvo que el 16 de enero de 2018, los integrantes del Consorcio Infraestructura Educativa 2016, esto es, GMP Ingenieros S.A.S. y Santander Eliecer Mafioly Cantillo, decidieron contratar de manera Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro verbal directamente con él (Eduar Mauricio Trujillo Otero), en su condición personal de ingeniero, y no con la referida persona jurídica, para la ejecución de dicha obra.

Relató que, desde el inicio de la relación negocial el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, impuso como condición que el desarrollo de la obra se realizara con recursos propios, frente a lo cual, el demandante informó que celebraría una alianza con la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., encargada de suministrar el capital necesario.

Señaló que, el mentado Consorcio fue informado de dicha alianza el mismo 16 de enero de 2018, aceptando expresamente que la ejecución del contrato se desenvolviera bajo esas condiciones. Expresó que, en desarrollo de los acuerdos alcanzados, se convino que el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 asumiría directamente el pago de la nómina de los trabajadores requeridos para la ejecución de la obra, así como el suministro de determinados materiales e insumos necesarios para su avance, lo que, según lo afirmado por la parte actora, se tradujo en un «cruce de cuentas» que representó un pago parcial del contrato por parte del Consorcio a los contratistas en la suma de «QUINIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($513.666.593)».

Precisó, además, que el 27 de marzo de 2018 el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – F.F.I.E. efectuó al Consorcio cuestionado el primer desembolso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato, por cuanto para esa fecha ya se habían ejecutado satisfactoriamente los dos primeros tramos de la obra, esto es, el 50% del muro de contención. No obstante, sostuvo que, aun cuando se habría cumplido la condición pactada para el pago a los contratistas, los contratantes no efectuaron el desembolso de los recursos en dinero, limitándose únicamente a realizar tres abonos, que en conjunto ascendieron a la suma de «SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($63.600.000)», dejando insoluto el saldo restante de la obligación. Agregó que, el suministro de concreto para el proyecto fue realizado por la empresa SEHA S.A.S., con cemento a granel suministrado por CEMEX, cuya facturación se efectuó directamente al Consorcio Infraestructura Educativa 2016; no obstante, indicó que sus mandantes, en su condición de ejecutores de la obra, asumieron directamente el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas (IVA), el cual cuantificó en la suma de: «VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($22.085.145)».

Finalmente, sostuvo que la obra fue entregada en su totalidad el 5 de julio de 2018, conforme a las cantidades y especificaciones técnicas pactadas, siendo recibida de manera satisfactoria por la interventoría. Con base en ello, afirmó que el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, adeuda la suma de «CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($499.033.857) » correspondiente al saldo insoluto del contrato de obra.

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro POSTURA DEMANDADOS Mediante apoderado judicial, G.M.P. Ingenieros S.A.S. y Santander Eliecer Mafioly Cantillo, en su condición de integrantes del Consorcio Infraestructura Educativa 2016, se opusieron de manera expresa a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra.

En ese contexto, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de la obligación», «mala fe» y la «excepción genérica». Como fundamento de su contestación, los demandados negaron la existencia de cualquier vínculo contractual celebrado directamente con el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero en calidad de persona natural, así como la existencia de relación jurídica alguna con la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S. En su criterio, dichas personas carecen de legitimación para reclamar obligaciones derivadas del contrato objeto de controversia.

Por el contrario, sostuvieron que el único acuerdo contractual existente para la construcción del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera, se celebró entre el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 y la sociedad T&T Ingeniería Construcción y Redes – T&T INCONREDES LTDA, empresa de la cual el ingeniero Eduar Mauricio Trujillo Otero fungía como representante legal para la época de los hechos.

Afirmaron que dicho acuerdo se celebró bajo la modalidad de contrato de cuentas en participación, de manera verbal, y que cualquier actuación del señor Trujillo Otero se dio exclusivamente en representación de la mencionada persona jurídica, mas no a título personal. Indicaron que, las condiciones esenciales de dicha negociación comprendían, entre otros aspectos, un precio inicial de «MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.039.215.305)», un plazo de ejecución de ciento sesenta (160) días calendario, y una forma de pago sujeta al cumplimiento de los tramos de obra, condicionada a la aprobación del cliente y a la satisfacción de los requisitos técnicos establecidos.

En relación con el pago de la nómina de trabajadores y el suministro de determinados materiales, los demandados reconocieron que tales erogaciones fueron asumidas directamente por el Consorcio; sin embargo, aclararon que dicha decisión obedeció a la necesidad de ejercer control y verificación sobre los costos de la obra, y que tal proceder fue expresamente autorizado por la empresa T&T Ingeniería Construcción y Redes – T&T INCONREDES LTDA, acordándose que los valores asumidos serían descontados del precio inicial del contrato.

No obstante, precisaron que discrepan del valor de los descuentos afirmados por la parte demandante, toda vez que, según su contabilidad, la deducción efectivamente realizada al contrato celebrado con T&T INCONREDES LTDA ascendió a la suma de «SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro OCHO CENTAVOS M/CTE ($616.344.032,38)», cifra que, a su juicio, no coincide con la liquidación presentada por los demandantes.

Finalmente, reiteraron que todas las actuaciones desplegadas por el ingeniero Eduar Mauricio Trujillo Otero se desarrollaron en su condición de representante legal de T&T INCONREDES LTDA, razón por la cual consideraron improcedente cualquier reclamación formulada a título personal o por terceros ajenos a dicha relación contractual, insistiendo en la inexistencia de la obligación reclamada y en la ausencia de legitimación de la parte actora.

SENTENCIA ADOPTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído fechado 23 de septiembre de 2021, resolvió la instancia de la siguiente manera: «PRIMERO: DESESTIMAR LA TACHA del testigo RODOLFO MONTAÑA, presentada por el apoderado de la parte actora, dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA, presentada por el apoderado de las demandadas, dadas las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR probada la exceptiva de mérito de MALA FE, en el demandante EDUAR MAURICIO TRUJILLO OTERO, con C.C. No 7.697.439, presentada por el apoderado de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En consecuencia, NIÉGUESE las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado judicial por parte del señor EDUARD MAURICIO TRUJILLO OTERO, y la empresa AMBIENTALES Y CIVILES OAC SAS con Nit 900.198.650-2, representada legalmente por FELIX MAURICIO POLANTE ARAUJO, con C.C. No 12.137.240, contra la sociedad GMP Ingeniera SAS con Nit No 900060742-8, representada legalmente por GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO con C.C. No 19.196.692 y SANTANDER ELIECER MAFIOLY CANTILLO con C.C. No 19.137.052, dadas las anteriores consideraciones.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada en este asunto, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $5.800.000, Suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación». Para arribar a dicha conclusión, el Juez estableció que la relación contractual para la construcción del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera no se celebró con el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero en su calidad de persona natural, ni, en consecuencia, con la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S; contrario sensu, determinó que el vínculo negocial se estructuró entre el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 y la sociedad T&T INCONREDES LTDA, de la cual el ingeniero Trujillo Otero fungía como representante legal.

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Para sustentar tal conclusión, el a quo destacó que Eduar Mauricio Trujillo Otero en calidad de representante legal de T&T había celebrado tres contratos más con el Consorcio Infraestructura 2016, lo que en principio generó un clima de confianza con el extremo pasivo, quien asumió que el contrato se había perfeccionado y se ejecutaba con T&T INCONREDES LTDA, como ya era habitual.

En ese contexto, sostuvo que se demostró que el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 remitió a T&T INCONREDES LTDA las correspondientes minutas contractuales, en las cuales se consignaban los términos esenciales del negocio jurídico, aun cuando estas no fueron finalmente suscritas. Asimismo, durante la ejecución de la obra se presentaron cuentas de cobro expedidas con papelería membretada a nombre de T&T INCONREDES LTDA, las cuales fueron parcialmente atendidas, circunstancia que reforzó la convicción del juzgador en el sentido de que el vínculo negocial se mantuvo con la persona jurídica, y no con el actor a título personal.

El despacho judicial cognoscente también restó credibilidad a la afirmación del demandante Eduar Mauricio Trujillo Otero, según la cual actuó en nombre propio por la supuesta falta de capacidad técnica y operativa de T&T INCONREDES LTDA, al considerar que dicha circunstancia no fue acreditada y resultaba inverosímil frente a la ejecución previa de otras obras por la misma empresa para el Consorcio.

A su vez, consideró el director del proceso que la tesis propuesta por la defensa era plausible y encontraba sustento en el material suasorio, argumentando que, el Consorcio Infraestructura 2016, había hecho un ajuste de cuentas con T&T INCONREDES, derivado del balance de los tres contratos previos que se habían perfeccionado entre ellos, lo que arrojó un saldo negativo para T&T de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000).

Para el Juzgador: «estos fueron los motivos que (sic) a que en últimas, con desconocimiento del principio de la buena fe, el hoy actor, no suscribiera a nombre de la empresa T&T, la minuta que en primer momento le fuera envíada por medio tecnológico, pues sabía el actor, que existía al parecer alguna deuda pendiente por ajustar con la hoy demandada, deuda la cual es hoy objeto de ejecución ante el Juzgado segundo civil del circuito de NEIVA ».

De este modo, el Juez concluyó que se encontraba acreditada la mala fe del señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, quien, según conveniencia, actuaba en nombre propio o en representación de la empresa T&T dependiendo del asunto. Asimismo, se consideró probada la falta de legitimidad en la causa por activa, dado que quienes impulsaban la declaratoria del contrato nunca fueron parte del iter contractualis.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero y la sociedad Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S. interpusieron recurso de apelación, cuestionando la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa y de mala fe contractual. En sustento de la alzada, sostuvieron que el a quo incurrió en error al acoger la tesis defensiva Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro según la cual la relación contractual se estructuró con la empresa T&T INCONREDES LTDA cuando, a su juicio, lo probado en el proceso fue la existencia de un contrato de obra civil para la construcción del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera, cuyos contratistas habrían sido los aquí recurrentes.

Afirmaron que, no se acreditó válidamente la celebración de un contrato de cuentas en participación, destacando, entre otros aspectos, la ausencia de firma de la minuta por parte de T&T INCONREDES LTDA, la falta de facultades del representante legal suplente para obligar a la sociedad, así como la inexistencia de los elementos estructurales previstos en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio.

En ese sentido, adujeron que las pruebas documentales y testimoniales demostraban una ejecución directa de la obra, sin subordinación, con definición clara del objeto, el plazo y el precio, propios de un contrato de obra. Igualmente, reprocharon la valoración probatoria efectuada por el juzgador, al considerar que quedó demostrado que la dirección integral de la obra estuvo a cargo de Eduar Mauricio Trujillo Otero y Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., lo cual, según indicaron, se desprendía de las actas de seguimiento del FFIE, de las actas de reunión y de las declaraciones rendidas en el proceso.

De otro lado, señalaron que los pagos efectuados por el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 a favor de T&T INCONREDES LTDA obedecieron a exigencias internas del propio Consorcio, relacionadas con sus protocolos de pago y con la inclusión de dicha empresa en su listado de proveedores, mas no a la existencia de una relación contractual material con esta última.

En ese contexto, afirmaron que la inexistencia de un contrato escrito impidió que los pagos se realizaran directamente a los recurrentes, pese a haber sido estos quienes ejecutaron la obra. Cuestionaron, además, que el juez hubiera tenido por acreditado que la celebración del negocio jurídico tuvo como finalidad compensar supuestas deudas previas a cargo de T&T INCONREDES LTDA, al considerar que no existía liquidación definitiva de los contratos anteriores que permitiera establecer un saldo cierto, ni que dicha circunstancia hubiera sido informada o aceptada por los recurrentes.

Asimismo, reprocharon que la decisión se sustentara en la existencia de contratos previos celebrados con T&T INCONREDES LTDA, aduciendo que estos obedecían a modelos contractuales distintos, y que sí existía prueba contable que demostraba la imposibilidad financiera de dicha empresa para ejecutar una obra de la magnitud discutida. Finalmente, cuestionaron la evaluación de documentos allegados extemporáneamente por la parte demandada, relacionados con un proceso ejecutivo adelantado contra T&T INCONREDES LTDA, los cuales, según afirmaron, no debieron ser considerados para sustentar el fallo.

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído 16 de mayo de 2022, esta Corporación con ponencia del homólogo doctor Edgar Robles Ramírez, admitió el recurso de apelación interpuesto, otorgando el término respectivo para la sustentación de la alzada.

Dentro de dicho término legal, el mandatario de los gestores remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde sustento en igual sentido y con mayor amplitud los motivos de disenso. De su lado, los integrantes del extremo pasivo no presentaron dentro del término concedido las respectivas replicas a la impugnación. Luego, de conformidad con lo establecido el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero del mismo mes y año, esta Magistratura avocó el conocimiento del presente proceso en auto de calenda 29 de septiembre de 2023.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos como son la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.

Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 327 1 y 3282, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Así las cosas, examinados los cuestionamientos formulados y la sustentación del recurso, corresponde a esta Sala determinar, de manera puntual, si en el proceso se acreditó la existencia de un contrato de obra civil para la construcción del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera, celebrado entre GMP Ingenieros S.A.S. y el señor Santander Eliecer Mafioly Cantillo con los demandantes señor Eduar Mauricio Trujillo Otero y Ambientales y 1 Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Civiles O.A.C. S.A.S., o si, por el contrario, dicho vínculo contractual se estructuró con la sociedad T&T INCONREDES LTDA. De acreditarse la existencia del contrato alegado por los demandantes, se deberá determinar si se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos de la responsabilidad civil contractual imputada a G.M.P. INGENIEROS S.A.S. y el señor Santander Eliecer Mafioly Cantillo y, en consecuencia, surge en favor de aquellos el derecho al reconocimiento y pago del saldo insoluto reclamado por la ejecución de la obra.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso. La responsabilidad civil contractual se configura como el deber jurídico que recae sobre una persona de resarcir el perjuicio causado a otra como consecuencia del incumplimiento, la ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato válidamente celebrado.

Su finalidad primordial es restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el daño, procurando situar a la parte afectada en la posición en que se encontraría de no haberse producido el incumplimiento, ya sea mediante la restitución del estado anterior o, en su defecto, a través del reconocimiento de una indemnización compensatoria. De esta manera, para que se estructure la responsabilidad civil de naturaleza contractual deben concurrir los siguientes presupuestos: i) la existencia de un contrato válido; ii) la producción de un daño cierto derivado de la inejecución, ejecución defectuosa o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y iii) la imputación causal de dicho daño al deudor contractual en perjuicio del acreedor.

En similares términos lo expone la Corte Suprema de Justicia, para quien: «La “responsabilidad civil contractual” encuentra su fundamento en el “título 12 del libro cuarto” del Código Civil, que regula lo atinente al “efecto de las obligaciones”, perfilándose así una institución distinta a la denominada “responsabilidad civil por los delitos y las culpas” a la que se refiere el “título 34 del libro cuarto” del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el “acreedor” debido al incumplimiento del “deudor” de obligaciones con origen en el “contrato».

(CSJ Sentencia SC7220-2015). En este sentido, para que pueda establecerse el acogimiento de la acción en un proceso la responsabilidad contractual, se requiere3: «En primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya 3 CSJ Sentencia SC 9 mar. 2001, rad. 5659 Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado» De otro lado, como quiera que, el negocio jurídico que dio lugar a la presente controversia y que se pretende demostrar corresponde a un contrato de obra, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC505-2022 reitero: «(…) acto jurídico por el cual una persona asume para con otra, el compromiso de efectuar un trabajo material determinado, bajo un precio, sin que ello implique una relación de subordinación o de representación, destacando entonces, su carácter de consensual, siendo suficiente para su perfección, el solo acuerdo sobre las condiciones de la construcción y su pago» (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101- 01).

En el presente asunto, se tornó relevante para litis, establecer quien ostenta la legitimación en la causa por activa en la celebración del contrato suscitado, figura jurídica que la Corte Suprema de Justicia en proveído SC592-2022, remembró en los siguientes términos: “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.

Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. (…) En tal virtud, es válido concluir que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión. Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue”.

(reiterada en SC2427-2025). Bajo estos parámetros y el régimen general de los contratos en el derecho privado, se resalta que, previo a indagar por la responsabilidad, es necesario acreditar la existencia y celebración del acuerdo de voluntades entre las partes; coincidiendo así con el núcleo del debate en el caso sub examine, que a continuación se dirime.

Del caso en concreto. Para el asunto que nos ocupa, se impone para la Sala analizar los reparos expuestos por la parte recurrente, junto con los elementos de convicción incorporados al proceso, con el propósito de determinar si el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero y la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S. celebraron un contrato de obra civil con el Consorcio Educativo 2016, para la construcción del muro de contención en la Institución Educativa Juan de Cabrera de esta ciudad.

De esta forma, ante la negativa de las pretensiones por la motivación expuesta por el aquo (ausencia de legitimación en la causa por activa), en primer lugar, sostuvo el apoderado apelante que, su mandante Eduar Mauricio Trujillo Otero, en calidad de representante legal Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro suplente de la empresa T&T Ingeniería Construcciones y Redes Inconredes, T&T INCONREDES LTDA (en adelante T&T), no estaba facultado para comprometer a la persona jurídica en mención, toda vez que no se acreditaban los presupuestos de ausencia temporal o definitiva del representante principal de la sociedad, Felipe Trujillo Trujillo, lo que sugiere que el negocio jurídico se realizó directamente con el actor y no a través de T&T. Frente a tal afirmación, es relevante la siguiente explicación conceptual desarrollada por la Superintendencia de Sociedades4 relacionadas con las actuaciones del representante legal suplente de una persona jurídica: “(…) Teniendo claro que el suplente si bien tiene vocación para actuar, solamente adquiere capacidad para entrar a reemplazar al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, es importante señalar que su alcance se desprende del significado mismo de cada uno de los vocablos, no obstante que han de ser los estatutos de cada compañía los que determinen en que, tipo de faltas deben los suplentes reemplazar al titular; de no ser así bastará la sola ausencia de éste para que el suplente entre a actuar válidamente, "sin que sea de recibo exigir al suplente prueba especial sobre la ausencia del titular, puesto que por el simple hecho de haber sido designado por los asociados para desempeñar dicho cargo es prueba que se confía en él tanto como en el titular" (T.S. Bogotá, Cas Civil, Prov.

Junio 1º/93). Igualmente, en pronunciamiento de similares resortes sostuvo5: “(…) La ley no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar a los terceros antes de actuar en un momento determinado, la pertinencia o legalidad de su futuro acto, con fundamento en la falta accidental o definitiva del principal, pues se parte del principio de la buena fe que puede traducirse nítidamente así: la suplencia, como su nombre lo indica, se ejerce para suplir o reemplazar al titular o principal en el cargo, pero no, claro está, para suplantarlo.

Lo últimamente expuesto, desde luego, alude a la no necesidad de acreditar ante terceros por parte del suplente la falta del principal. Cuestión absolutamente distinta, que conviene anotar, es que surjan conflictos entre el principal y el suplente, con motivo de una actuación indebida de éste, en términos tales que el principal entable demanda ante la autoridad competente por el mencionado hecho inadmisible, pues entonces si entrará a operar el aspecto probatorio.

Bien puede indicarse que, en el terreno de las pruebas judiciales, el onus probandi o carga de la prueba incumbe a quien demanda y que el demandado, al explicar su conducta, ha de probar ante el juez las afirmaciones que constituyen su defensa". (subrayado fuera de texto). Lo anterior se encuentra en perfecta sincronía con el artículo 1505 del Código Civil, el cual, al referirse sobre los actos y declaraciones de voluntad, donde se sostiene que: «lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo».

A la par, el canon 442 del Código de Comercio expresa que «las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento ». 4 Superintendencia de Sociedades oficio 220-059017 del 30 de julio de 2012. 5 Superintendencia de sociedades OFICIO 220-060152 DE 18 DE MARZO DE 2024 Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro De tal manera, revisado el expediente, se advierte que para la época en que se estructuró el negocio relativo a la construcción del muro de contención, esto es el 16 de enero de 2018, el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero fungía como representante legal suplente de T&T INCONREDES LTDA, mientras que la representación principal recaía en el señor Felipe Trujillo Trujillo.

En tal contexto, aun cuando su intervención podía suscitar cuestionamientos respecto de la oponibilidad inicial del negocio frente a la sociedad, lo cierto es que dicha circunstancia no implicaba que el demandante actuara a título personal o a nombre propio, sino que su gestión se desplegó en el marco de la órbita societaria, sujeta eventualmente a ratificación. Tal situación terminó por consolidarse con posterioridad, pues tras el fallecimiento del representante principal acaecido en el mes de marzo de 2018, el propio Trujillo Otero asumió formalmente la representación de T&T, continuando las actuaciones del iter negocial en nombre de la compañía, como se desprende del material probatorio que en adelante se analizará. En primer lugar, resulta relevante que, el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, previamente había celebrado tres contratos de cuentas en participación con la empresa T&T: No. 008-2017, 009-2017 y 010-2017.

En ese contexto, y conforme al principio de buena fe, era razonable concluir que la contratación relativa a la construcción del muro de contención se efectuaría con la misma persona jurídica. Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de los actos propios que se enmarca en el principio de la buena fe, el cual impide que un individuo proceda de forma contradictoria respecto de sus actuaciones previas, cuando estas han generado expectativas legítimas en terceros o han servido de fundamento para la configuración de relaciones jurídicas.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia SC425-2024 expuso: “(…) Una de las aplicaciones concretas de la buena fe es la conocida «teoría de los actos propios», según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte.

La jurisprudencia civil, desde hace muchos años, doctrinó que «todo hombre tiene el deber de ajustar su conducta de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza que necesitan tener en él» (SC, 21 feb. 1938). Se trata de «principio universal», «contenido en el aforismo venire contra factum proprium, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, siempre que éstos sean jurídicamente eficaces, ‘‘A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe’’» (SC, 3 mar. 1938).

Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa, lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en lo sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez. 2.2.3.

Son aplicaciones concretas de esta teoría: (…) (I) Deber de coherencia, consistente en la obligación que tienen las partes, vinculadas por un contrato o negocio jurídico, de obrar en armonía con sus actos previos. (…) (II) Confianza legítima, consistente en el deber de respetar las situaciones jurídicas que se han generado por el paso del tiempo, siempre que el beneficiario tenga razones objetivas para confiar en su continuidad.

(…) (III) Retraso desleal, consistente en la improcedencia de ejercer un derecho por no haberse hecho dentro de un tiempo prudencial, siempre que se genere la confianza en terceros de su abandono. (…) (IV) Impedimento legal u obstáculo, consistente en la prohibición de realizar alegaciones o actos, dentro de un trámite jurisdiccional, en contravención de las efectuadas con anterioridad, o de la conducta precedente.

Por su parte, la misma Corporación en CSJ SL6633- 2017, expresó: “[…] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio.” (CSJ SL-17447-2014).

De esta manera, este postulado, estrechamente vinculado con la buena fe y la seguridad jurídica, tiene como propósito evitar comportamientos que perjudiquen la confianza legítima de quienes han obrado con base en la conducta previa de una persona. En este sentido, cada expresión de la voluntad de un individuo se rige por los principios de buena fe, legítima confianza y responsabilidad de asumir las consecuencias de sus propios actos, asegurando estabilidad y coherencia en las relaciones jurídicas.

Es así como, basta revisar los antecedentes contractuales entre T&T y el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, para evidenciar la estrechez de la relación comercial que se venía forjando, y por qué resulta inverosímil la tesis de que el Consorcio celebró el contrato con la persona natural, señor Eduar Mauricio Trujillo Otero. En este sentido, puede sostenerse desde ya que, con independencia de la naturaleza del contrato que se haya perfeccionado, lo cierto es que el señor Trujillo, como persona natural, carece de legitimidad por activa en la celebración del mismo, pues, como se colige del material suasorio, la relación contractual se gestó y perfeccionó entre el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 y la sociedad T&T. Prueba de lo anterior es que todas las comunicaciones que conforman el iter contractual, incluida la previa remisión de los contratos, la formulación de inquietudes, las solicitudes, la presentación de cuentas de cobro, los pagos y demás actuaciones, se realizaron a través de los canales de la empresa T&T, inclusive desde la etapa pre-contractual.

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Especialmente, constituye un elemento probatorio determinante para esta Sala que, las citadas cuentas de cobro frente al contrato ejecutado, hayan sido presentadas a nombre de T&T, con sus membretes que así lo acreditan, y bajo la firma del señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, en los siguientes términos: Así como la mentada cuenta de cobro, existen en el plenario varias de ellas6, lo que avala con alto grado de certeza que, el actuar del demandante Trujillo Otero, era en calidad de representante de la empresa y no como persona natural.

Además, los pagos parciales realizados fueron efectuados en cuentas de titularidad de T&T, tal y como se observa de los extractos bancarios que obran en el legajo 7 y como fue asumido por el propio demandante en su interrogatorio de parte. Súmese a ello que, reposa oficio de fecha 30 de enero de 2018, dirigido al Consorcio Infraestructura Educativa 2016, por parte de la empresa T&T, con la propia firma del ingeniero Trujillo Otero, donde solicitó apoyo para la vinculación de personal para la realización de la obra en la Institución Educativa Juan de Cabrera8.

De igual forma, otro hecho relevante fue el expuesto por el propio demandante señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, en su declaración, donde expuso que aquel se encontraba vinculado a través de contrato de trabajo, como ingeniero residente del Consorcio Infraestructura Educativa 2016, donde recibía como remuneración, la suma de $2.500.000 pesos mensuales, lo que, según su dicho, impedía firmar el contrato cuestionado a nombre 6 Folios 153, 155, 157 y ss.

Cuaderno 01 Principal. 7 Folios 154, 156, 158 y ss. Cuaderno 01 Principal. 8 Folio 195 Cuaderno 01 Principal. Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro propio; situación que, lejos de confirmar su dicho, aleja aún más la tesis de que aquel haya celebrado el contrato procurado bajo su propio rotulo.

En este sentido, las circunstancias descritas en la demanda no encuentran explicación razonable, incluso frente al argumento del recurrente según el cual, las cuentas de cobro «se realizaron a T&T INCONREDES LTDA debido a los requerimientos de los aquí demandados por ser quien figuraba registrado ante el consorcio INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA 2016, quien tiene protocolos de pago », por el contrario, esta situación termina otorgando credibilidad a la versión expuesta por el extremo pasivo.

Indistintamente, en lo atinente a la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., si bien el apoderado de los gestores sostiene los «ejecutadores de la obra de construcción de ese muro de contención fueron los demandantes (…) y la empresa AMBIENTALES Y CIVILES O.A.C. S.A.S. representada legalmente por FELIX MAURICIO POLANCO ARAUJO », y se arrimaron al expediente varias facturas que demuestran los gastos incurridos por la mencionada empresa para la obra del muro de contención; tal como lo expresó el señor Polanco Araujo en su declaración, este no participó en la negociación del referido negocio jurídico y se limitó a acogerse a las condiciones que le fueron planteadas por el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, sin verificar los aspectos relativos al negocio realmente pactado, al parecer como socio oculto para la efectivización de la obra, empero, este no puede refutarse como contratista del Consorcio.

Ello, por cuanto esta no participó directamente en el contrato que dice haber sido celebrado, ni fue incluida en los modelos remitidos por el Consorcio y, por el contrario, el propio declarante admitió conocer que todas las gestiones previamente reseñadas se adelantaron a nombre de la empresa T&T. En relación con el envío de las minutas contractuales que darían origen al vínculo jurídico cuestionado, observa la Sala que el material probatorio da cuenta que el Consorcio Infraestructura Educativa 2016 remitió a T&T9 las minutas correspondientes al negocio proyectado al correo electrónico de la mencionada empresa, dispuesto para tales efectos, como se observa: 9 Folio 239 Cuaderno 04 Principal expediente digital primera instancia. Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro En dicha misiva, se envió la minuta contractual donde se consignaban los detalles de la negociación para la realización del muro de contención, de la siguiente forma: De esta forma, en relación con la remisión de la minuta mencionada, se tiene que, ese hecho no se reprochó por los extremos procesales, contrario sensu, lo que fue objeto de discusión, fueron las razones por las cuales aquel contrato no se suscribió finalmente.

Sobre ese punto, el hecho de que el negocio jurídico no se firmara, aparece razonablemente explicado en el expediente, pues del acervo probatorio se desprende que existió un desacuerdo entre los intervinientes asociados, entre otros aspectos, a la posibilidad de compensar valores derivados de acreencias pendientes o saldos negativos a cargo de T&T frente a los contratos de cuentas de participación previamente celebrados por las partes.

Sobre el particular, el testimonio del Ingeniero Gustavo Martínez Ramírez, representante legal del consorcio, informó que, las negociaciones se forjaron en una reunión entre los ingenieros Luis Alberto Vanegas, Rodolfo montaña, Eduar Mauricio Trujillo Otero, y el deponente, el 26 de diciembre de 2017, donde se discutieron los pormenores de la contratación, que, a pesar de haber sido enviada al correo electrónico consignado en el registro mercantil de T&T, el instrumento no fue finalmente firmado, de acuerdo con lo declarado por el testigo, porque se dilató la firma del mismo por parte de tantas veces mencionada empresa.

Con todo, la ausencia de la firma del instrumento lejos de restarle entidad a la realidad negocial, termina por reafirmar que la disconformidad frente a ello, se presentó entre el Consorcio y T&T, no con el actor como persona natural, por lo que constituye un indicador Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro adicional de que desde la etapa precontractual, la formalización se edificó alrededor de la sociedad, con quien se sostuvo la interlocución y a quien se dirigieron los borradores del contrato, pues en realidad no se demostraron los hechos expuestos por los demandantes, tendientes a demostrar una presunta incapacidad económica por parte de T&T para realizar el negocio, y que eso hubiere derivado en que el ingeniero Trujillo Otero, fuere quien celebrara el contrato a nombre propio y que además, esa hubiere sido la real voluntad de los contratantes.

Igualmente, resultó importante la deposición del ingeniero Rodolfo Montaña, quien fuere tachada su credibilidad por el apelante, puesto que, mantenía vínculo laboral con el Consorcio Infraestructura Educativa 2016. Al respecto, dicho testigo fue enfático en señalar que no conocía a la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., y que su trato con el ingeniero Eduar Mauricio Trujillo Otero, siempre se dio en calidad de representante de T&T, sociedad con la cual el Consorcio había celebrado diversos contratos de cuentas en participación, incluido el relativo a la construcción del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera.

Explicó, además, que para ese momento T&T registraba obligaciones pendientes con el Consorcio, derivadas de contratos anteriores, lo cual incidió en la decisión de celebrar un nuevo acuerdo, pues el Consorcio tenía la expectativa de generar un saldo favorable que le permitiera recuperar parte de la deuda existente a su favor con T&T. Indicó que las condiciones del contrato fueron acordadas el 26 de diciembre de 2017 y que, si bien se remitieron minutas a T&T, estas no fueron suscritas por desacuerdos relacionados con la compensación de valores adeudados, precisando incluso que tales acreencias eran objeto de reclamación judicial, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

De igual modo, el testigo señaló que la ejecución de la obra se autorizó exclusivamente a T&T, en cabeza del señor Trujillo Otero, y no a la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., la cual, según reiteró, no fue conocida ni vinculada por el Consorcio. Añadió que solo tuvo noticia de la controversia relativa al supuesto sujeto contractual con posterioridad a la finalización de la obra, a raíz de un derecho de petición elevado por el propio señor Trujillo Otero, el cual fue respondido en el sentido de reiterar que la relación negocial se había sostenido con T&T. En este punto, la Sala estima que la declaración del ingeniero Rodolfo Montaña resulta particularmente consistente y persuasiva, pues además de haber sido participe directo de las negociaciones previas a la ejecución de la obra analizada, ofreció un relato coherente del proceso contractual, que resulta acorde con la prueba documental obrante en el expediente.

En este orden de ideas, esta Magistratura reafirma la postura del a-quo en el sentido de que los demandantes Eduar Mauricio Trujillo Otero y la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro S.A.S. no tenían legitimación en la causa por activa en el caso sub examine, por acreditarse que, la real contratante fue la empresa T&T Inconredes.

Ahora bien, en cuanto al reparo relativo a la indebida valoración probatoria, sobre los aspectos concernientes a la ejecución de la obra, asevera el impugnante que se demostró que el ejecutor del muro en cuestión fue el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, junto con la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., pues de ello quedó constancia en actas de seguimiento y de reunión, además de algunos testigos que, según afirma, corroboran dicha circunstancia. No obstante, además de que dichas actas de seguimiento eran suscritas por el ingeniero Hiparco Charry y otros intervinientes diferentes al aquí demandante, otros documentos aportados, particularmente las facturas obrantes en el plenario no demuestran que los costos hubiesen sido asumidos de manera exclusiva por la parte activa.

Por el contrario, se advierte que algunos soportes figuran a nombre del Consorcio, e inclusive varios a nombre de T&T, como ocurre, entre otros, en los folios 79 y ss., del (PDF002) del cuaderno de principal de primera instancia, lo que revela una distribución de gastos que desdibuja, la versión aportada por la parte actora. Igualmente, para esta Sala considera explicable que, se hubiere observado al señor Trujillo Otero a cargo de la obra, habida cuenta de que fungía como representante de T&T, empresa contratada para la ejecución de la construcción, lo cual se acompasa con el análisis de las siguientes declaraciones relevantes: Respecto del testimonio de Hiparco Charry, este deja en claro que conocía al señor Eduar Mauricio Trujillo Otero, quien lo había contactado para ser residente en la obra del muro de contención de la Institución Educativa Juan de Cabrera; a su vez, refirió que previamente había trabajado bajo sus órdenes en otra obra, en el colegio García Bahamón de Tello, contrato que fue suscrito por T&T, por lo que aquel, no tenía conocimiento real sobre cuando actuaba a nombre de T&T o en nombre propio.

Relató también, cómo el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero le manifestó que tenía dificultades económicas y que, para la terminación de la obra del muro de contención, se asociaría con una empresa, haciendo referencia a Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S, lo que permite inferir que Ambientales y Civiles, no era parte de la relación contractual desde un inicio, o por lo menos, no directamente con el Consorcio Infraestructura 2016.

A la par, el testigo Rolando Alirio Flor, como coordinador de construcción de la zona norte del Consorcio Infraestructura 2016, indicó que no tenía conocimiento de las negociaciones y acuerdos sobre el contrato para la construcción del muro de contención; sin embargo, afirmó que el accionante Eduar Trujillo, en conversaciones con Rodolfo Montaña, aseguró que él construiría el muro, pero que para ello requería un socio capitalista, haciendo referencia al señor Félix Polanco (representante de Ambientales y Civiles O.A.C.).

Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Refirió que, al momento de iniciar las obras en la Institución Juan de Cabrera, Eduar Mauricio Trujillo Otero, se encontraba trabajando en la obra del colegio Nicolás García en Tello, además, este no tenía conocimiento de las cuentas de cobro presentadas por T&T al Consorcio a título de anticipo, ni de los pagos efectuados por el mismo concepto a las cuentas de la empresa.

A su vez, indicó no saber que el seññor Eduar Trujillo estaba vinculado laboralmente con el Consorcio Infraestructura 2026. Finalmente, en contraposición, en aclaración solicitada por el apoderado de la parte demandante, reiteró que él tenía conocimiento de que el contrato se había celebrado entre el Consorcio y el señor Eduar Mauricio Trujillo Otero.

Conforme a lo anterior, esta Magistratura considera que los testimonios de los señores Rolando Alirio Flor e Hiparco Charry, carecen de la solidez y pertinencia necesaria para demostrar que la contratación de la obra examinada se realizó entre el Consorcio y ingeniero Trujillo Otero, pues ambos admiten no haber participado de manera directa en las negociaciones ni en la celebración del contrato relativo al muro de contención. En igual sentido, el testimonio del señor Luis Alberto Vanegas, como coordinador administrativo del Consorcio, se ratificó que, el ingeniero Trujillo Otero actuó en todo momento como representante de T&T, y que fue esta empresa la encargada de ejecutar la obra del muro de contención. Por otro lado, carece de sustento la alegación según la cual el Consorcio habría abusado de su posición dominante al exigir que las cuentas de cobro se presentaran a nombre de T&T, pues de dicha circunstancia no existe ningún medio de prueba que lo acredite o que así lo sugiera, quedándose sin sustento y acompañamiento probatorio sus declaraciones.

Así las cosas, una vez descartada la existencia de un vínculo contractual entre los demandantes y el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, resulta innecesario abordar los demás reparos relacionados con la naturaleza del contrato, su ejecución o la eventual existencia de saldos insolutos, pues tales análisis presuponen la acreditación de una relación jurídica que, como se ha demostrado, no se configuró en cabeza de los aquí recurrentes.

En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por cuanto se concluyó que dentro del plenario está demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, propuesta como exceptiva por la parte demandada, como quiera que el contrato fue suscrito por T&T INCONREDES LTDA y el Consorcio Infraestructura Educativa 2016.

Condena en costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se condenará en costas en esta instancia al señor Eduar Mauricio Trujillo y a la empresa Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., en favor de los demandados GMP Ingenieros SAS y Santander Eliecer Mafioly Cantillo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes, señor Eduar Mauricio Trujillo y a la empresa Ambientales y Civiles O.A.C. S.A.S., en favor de los demandados GMP Ingenieros SAS y Santander Eliecer Mafioly Cantillo, por la motivación expuesta.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d78fcea194914392672f4054684dd4e2368c10870274a81ba0285bd410d5a55 Documento generado en 25/03/2026 08:50:25 AM Responsabilidad Civil Contractual 41001-31-03-005-2019-00094-01 Eduar Mauricio Trujillo Otero y Otro Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica