Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 1998 20665 11 DR ZAMUDIO AUTO APELACION IMPROCEDENTE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103026199820665 11 EJECUTIVO CONCASA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. JOSUE DELGADO GARCIA, EDIFICIO EL RETORNO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN- Correspondería resolver el recurso de apelación que la cesionaria San Rafael Real S.A.S. presentó contra el auto adiado 5 de mayo de 2025, a través del cual se resolvió confirmar el numeral 2° del auto de 18 de marzo de 2025, que impartió aprobación a la liquidación de costas, si no fuera porque aquel medio de impugnación deviene improcedente como procede a exponerse.

Encontrándose el proceso al Despacho, se observa que en el numeral 2° del auto de 18 de marzo de 2025, se impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado; el mandatario judicial de los convocados José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque formuló apelación1 en contra de esa determinación, el cual fue concedido mediante proveído de 5 de mayo posterior, tras mantenerse la decisión confutada2.

Contra esa decisión, el apoderado de la cesionaria San Rafael Real S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con miras a que se establezca “el porcentaje de las personas beneficiadas con la condena en costas”, resuelta la reposición en auto de 6 de junio de la presente anualidad, esta Corporación estima que la alzada deviene improcedente, pues si su inconformidad deviene de la aprobación a liquidación de costas practicada por la secretaría del juzgado de primer grado, debió recurrir el numeral 2° del auto de 18 de marzo de 2025, que le impartió aprobación. Recuérdese que, en auto de esa misma fecha -18 de marzo de 2025- se 1 PDF J104RecursoReposicion. 2 PDFJ118AutoResuelveRecurso.

Proceso n.° 110013103026199820665 11 Clase: Ejecutivo reconoció la cesión que en su favor efectuó la señora Gladys María Gómez Angarita; por lo que pudo atacar esa determinación sin que así hubiese procedido. Así las cosas, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P., según el cual “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, se rechaza por improcedente la alzada impetrada por la cesionaria San Rafael Real S.A.S. contra el auto adiado 5 de mayo de 2025, a través del cual se resolvió confirmar el numeral 2° del auto de 18 de marzo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (3) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4009cca97e2149e389aad11812c9d413a8bf01c8f4cb110acfe94e1fb653aee3 Documento generado en 30/09/2025 04:18:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica