Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001310300320240006101 SENTENCIA RM

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 12 de mayo de 2026) PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Radicación: 13001310300320240006101 Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Orlando David Orozco León y Otros Gestión Salud IPS y Otros ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de responsabilidad medica iniciado por ORLANDO DAVID OROZCO LEÓN, YENIS LEÓN PÉREZ, ISAMEL OROZCO CASTAÑO, ALEXANDRA CABALLERO BERRIO en nombre propio y en representación legal de ORLANDO, MARÍA FERNANDA y JOEL DAVID OROZCO CABALLERO, contra GESTIÓN SALUD IPS y KLOVIS ANDRÉS VERGARA CALY.

ANTECEDENTES 1. La demanda se presentó el 28 de febrero de 20241 y subsanada el 2 de abril de 20242. De ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1 El 16 de mayo de 2019, el señor Orlando David Orozco León ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Gestión Salud I.P.S. presentando un cuadro clínico consistente en fiebre, cefalea, disuria y dolor abdominal.

Fue hospitalizado bajo la sospecha diagnóstica de una infección de vías urinarias complicada; no obstante, con posterioridad se identificó que se trató de una apendicitis aguda perforada, razón por la cual fue sometido a un procedimiento quirúrgico de apendicectomía grado III. 1.2 Que, en los días siguientes, el paciente reingresó en repetidas ocasiones por dolor abdominal persistente, secreciones por la herida quirúrgica y signos de infección, razón por la cual reingresó a urgencias el 22 de mayo de 2019 con dolor abdominal intenso y secreciones por la herida quirúrgica.

En esta ocasión se diagnosticó septicemia no especificada con signos de irritación peritoneal y hemoperitoneo, lo que motivó una nueva valoración quirúrgica y su reingreso a salas de cirugía. 1.3 En razón de tales padecimientos, se le practicaron múltiples reintervenciones quirúrgicas, entre ellas drenaje de hemoperitoneo, rafia del ciego, lavado peritoneal, laparotomías exploratorias, ileostomía y posteriores cirugías de cierre y liberación de adherencias, lo que ocasionaron lesiones en el ciego con fuga de contenido intestinal, dehiscencia de fascia, infección del sitio operatorio profundo y colecciones intraabdominales, documentándose hallazgos compatibles con sangrado activo, lesión intestinal y requiriendo estancias prolongadas en unidad de cuidados intensivos. 1.4 El 26 de mayo de 2019, el señor Orozco León ingresó nuevamente por urgencias al presentar estreñimiento severo y persistencia del dolor abdominal, pese a haber sido dado de Ver archivo 01Demanda, carpeta primera instancia. Ver archivo 06SubsanacionDemanda20240402, carpeta primera instancia. 1 2 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS alta el día anterior.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2019, en el contexto del manejo posoperatorio, se diagnosticó infección de sitio operatorio órgano-espacio y dehiscencia de fascia, con salida de secreción intestinal, lo que obligó a la realización de una laparotomía exploratoria. En dicho procedimiento se identificaron dos lesiones en el ciego con fuga de contenido intestinal, situación que comprometía gravemente la vida del paciente y que dio lugar a nuevas maniobras quirúrgicas, entre ellas lavado peritoneal, ileostomía, drenajes abdominales y manejo en unidad de cuidados intensivos. 1.5 El accionante manifestó que, a partir de estos eventos, ha estado sometido a múltiples reintervenciones quirúrgicas por infección profunda del sitio operatorio, colecciones intraabdominales y severas adherencias, incluyendo procedimientos de corrección y cierre de ostomía, con prolongadas hospitalizaciones y estancias en UCI.

Entre ellas, destaca la cirugía realizada el 24 de octubre de 2019, orientada al cierre de ileostomía, liberación de adherencias y reconstrucción del tránsito intestinal. 1.6 Además, se indica que el señor Orlando David Orozco León fue calificado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que mediante dictamen emitido el 14 de febrero de 2022, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 55,50%, que incide directamente en su vida personal, familiar y profesional. 1.7 Se aduce que, el paciente convive en unión marital de hecho con la señora Alexandra Caballero Berrío desde el año 2010 y tienen tres hijos menores de edad ORLANDO, MARÍA FERNANDA y JOEL DAVID OROZCO CABALLERO.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare civilmente responsables, por responsabilidad civil médica, a la CLÍNICA GESTIÓN SALUD I.P.S. y al doctor KLOVIS ANDRÉS VERGARA CALY, por la negligencia, imprudencia e impericia derivadas de un error diagnóstico y del inadecuado manejo médico realizado por los profesionales adscritos a la entidad demandada, conductas que ocasionaron daños y perjuicios al señor ORLANDO DAVID OROZCO LEÓN, consistentes en lesiones graves que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 55,50 %.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. Perjuicios materiales y/o patrimoniales 1.1. Daño emergente: El equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), en razón a que tanto el demandante como su núcleo familiar incurrieron en gastos aproximados de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) diarios, derivados del daño ocasionado, el cual implicó múltiples procedimientos quirúrgicos y un sinnúmero de atenciones médicas, desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 14 de febrero de 2022, fecha en la cual se realizó la valoración de la pérdida de capacidad laboral.

(…) 1.2. Lucro cesante: El equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($66.000.000), correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el demandante en su calidad de patrullero de la Policía Nacional de Colombia, como consecuencia de las incapacidades médicas y hospitalizaciones derivadas de los procedimientos médicos inadecuados.

(…) 2. Perjuicios inmateriales y/o morales: Atendiendo los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la tasación 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS del perjuicio moral se solicita en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así:        ORLANDO DAVID OROZCO LEÓN, víctima directa: 100 SMLMV.

ALEXANDRA CABALLERO BERRÍO, compañera permanente: 100 SMLMV. Al menor ORLANDO OROZCO CABALLERO, hijo: 100 SMLMV. A la menor MARÍA FERNANDA OROZCO CABALLERO, hija: 100 SMLMV. Al menor JOEL DAVID OROZCO CABALLERO, hijo: 100 SMLMV. ISMAEL OROZCO CASTAÑO, padre de la víctima: 100 SMLMV. YENIS LEÓN PÉREZ, madre de la víctima: 100 SMLMV. 3. Perjuicio fisiológico y/o daño a la vida en relación: El equivalente a TRESCIENTOS (300) SMLMV, como consecuencia del daño ocasionado al señor ORLANDO DAVID OROZCO LEÓN, quien presenta una alteración psicofísica que le impide o dificulta el disfrute de actividades cotidianas y bienes de la vida que realizaba con anterioridad al hecho lesivo.

El valor que su Despacho considere pertinente reconocer a favor de su compañera permanente y sus hijos, ALEXANDRA CABALLERO BERRÍO, ORLANDO OROZCO CABALLERO, MARÍA FERNANDA OROZCO CABALLERO y JOEL DAVID OROZCO CABALLERO, quienes han sufrido un menoscabo en su salud emocional como consecuencia directa del daño causado al señor Orozco León, al verse limitados en el desarrollo de las actividades familiares y físicas que realizaban con anterioridad. 3 TERCERO: Que se condene a la CLÍNICA GESTIÓN SALUD I.P.S. al pago de una indemnización por la pérdida de oportunidad o chance de haber accedido a un tratamiento médico oportuno, conforme a lo que se demuestre dentro del proceso o, en su defecto, a lo que determine el perito designado por el Despacho.

CUARTO: Que se ordene la indexación de todas las sumas que resulten condenadas.

QUINTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales y demás erogaciones que se generen con ocasión del presente proceso, en el momento procesal correspondiente.” CONTESTACIÓN 3. Por auto del 25 de abril de 20243, se admitió la demanda y efectuado el trámite de notificación al demandado, se recibió en oportunidad la contestación presentada por los apoderados de la parte demandada, dentro de la cual propuso las siguientes excepciones: 3.1 El apoderado judicial del Dr. Klovis Andrés Vergara Caly se opuso íntegramente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, en particular la culpa, el daño antijurídico imputable y el nexo de causalidad.

Sostuvo que la apendicectomía practicada el 17 de mayo de 2019 fue oportuna y ajustada a la lex artis, con diagnóstico confirmado por estudios imagenológicos, desarrollo quirúrgico sin complicaciones y evolución clínica favorable que justificó el alta médica otorgada el 19 de mayo de 2019. Afirmó que las complicaciones posteriores no eran atribuibles a la intervención inicial, pues estas se presentaron tras reingresos y reintervenciones realizadas por otros profesionales, sin hallazgos imputables al acto quirúrgico del demandado, los cuales solo se evidenciaron en la 3 Ver archivo 08AutoAdmite20240425, carpeta primera instancia. PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS tercera cirugía practicada días después. Indicó que tales eventos correspondían a riesgos inherentes a la práctica médica.

En relación con los perjuicios reclamados, en la contestación cuestionó expresamente la falta de prueba del lucro cesante alegado, al no demostrarse de forma objetiva la existencia de una pérdida real de ingresos ni considerarse los pagos percibidos por concepto de incapacidades laborales. De igual forma, se negó la procedencia de los perjuicios morales y del denominado daño a la vida en relación, al no acreditarse que estos fueran consecuencia de un daño antijurídico imputable al demandado, sino, en todo caso, de la evolución clínica del paciente y de los riesgos propios de los procedimientos médicos posteriores.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de causalidad, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley, configuración de caso fortuito y la excepción innominada, al insistir en que no existía sustento fáctico ni jurídico para declarar la responsabilidad civil del médico demandado.

Finalmente, solicitó la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, exponiéndose que el demandado había celebrado con dicha aseguradora la póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 1006496, destinada a amparar los perjuicios derivados de errores u omisiones en la prestación del servicio médico. 3.2 En la contestación de la demanda, GESTIÓN SALUD S.A.S. se opuso de a las pretensiones indemnizatorias, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil médica, en particular la culpa, el daño antijurídico imputable ni el nexo de causalidad.

Sostuvo que la atención brindada al señor Orlando David Orozco León fue oportuna, diligente y conforme a la lex artis, pues, según la historia clínica, el paciente fue adecuadamente valorado, diagnosticado e intervenido quirúrgicamente ante la sospecha de apendicitis aguda, procedimiento que se realizó sin complicaciones y con evolución postoperatoria favorable que justificó el alta médica.

Indicó que las complicaciones posteriores no eran atribuibles a la actuación institucional ni al procedimiento inicial, toda vez que estas se presentaron días después, en el marco de reingresos y reintervenciones efectuadas por otros profesionales, sin que en dichas actuaciones se evidenciaran lesiones intestinales. Tales hallazgos solo se identificaron en una intervención posterior, lo cual, a su juicio, rompía el nexo de causalidad.

Agregó que los eventos descritos correspondían a riesgos propios de los procedimientos quirúrgicos y a la evolución clínica del paciente, reiterando que la obligación del prestador de servicios de salud es de medio y no de resultado. Asimismo, cuestionó la falta de prueba de los perjuicios reclamados y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, actuación diligente y caso fortuito, solicitando la negativa de las pretensiones; y presentó llamamiento en garantía a CHUBB Seguros Colombia S.A, con base en la póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 54793, vigente y aplicable a los hechos debatidos. 3.3 En la contestación de la demanda, CHUBB Seguros Colombia S.A., como llamada en garantía, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda principal y al llamamiento formulado en su contra, al negar la existencia de responsabilidad médica imputable a Gestión Salud I.P.S. S.A.S. y, por ende, de obligación indemnizatoria a su cargo.

Señaló que del material probatorio no se acreditó falla en la prestación del servicio, pues la atención brindada al paciente desde su ingreso fue oportuna y conforme a la lex artis, sin que se demostrara negligencia durante el procedimiento quirúrgico ni que las complicaciones posteriores fueran atribuibles al actuar médico. Afirmó que el caso debía analizarse bajo el régimen de culpa probada, por lo que correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio, el daño y el nexo causal, cargas 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS que no fueron satisfechas.

En consecuencia, alegó la inexistencia de hecho ilícito, la falta de prueba de los perjuicios y la ausencia de relación causal entre la atención médica y el fallecimiento del paciente. Respecto del llamamiento en garantía, reconoció la existencia de una póliza de responsabilidad civil profesional bajo la modalidad claims made, sujeta a las condiciones de vigencia, límites y exclusiones contractuales.

Finalmente, objetó el juramento estimatorio por falta de acreditación y cuantificación de los perjuicios, y solicitó la negativa de las pretensiones y la condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha del 18 de junio de 20254, el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por ORLANDO DAVID OROZCO LEON, ALEXANDRA CABALLERO BERRIO, ORLANDO OROZCO CABALLERO, MARIA FERNANDA OROZCO CABALLERO, JOEL DAVID OROZCO CABALLERO, ISMAEL OROZCO CASTAÑO y YENIS LEON PEREZ contra los demandados KLOVIS ANDRES VERGARA CALY y GESTIÓN SALUD S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Por secretaría liquídense”.5 4.1 Para arribar a la decisión contenida en la parte resolutiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena precisó que el objeto del litigio consistía en establecer si el médico Klovis Andrés Vergara Caly y la sociedad Gestión Salud S.A.S. debían responder civilmente por los perjuicios alegados por los demandantes, derivados de las complicaciones presentadas por el señor Orlando David Orozco León con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado el 17 de mayo de 2019, así como determinar, de manera consecuente, la eventual obligación indemnizatoria de las aseguradoras llamadas en garantía. Con el fin de resolver dichos problemas jurídicos, el despacho judicial expuso consideraciones generales sobre la responsabilidad civil extracontractual y, en particular, sobre la responsabilidad civil médica, recordando que esta última se rige por los mismos presupuestos estructurales de la responsabilidad común, esto es, la existencia de una conducta atribuible al agente, un daño cierto, la culpa ya sea entendida como negligencia, imprudencia o impericia; y el nexo de causalidad adecuado entre la conducta y el perjuicio.

En ese sentido, reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la responsabilidad médica no se presume y exige la demostración concreta de la infracción al deber objetivo de cuidado o a la lex artis. Al descender al estudio del caso concreto, el Juzgado analizó de manera integral el contenido de la historia clínica, los dictámenes médicos y los demás medios de convicción allegados al proceso, a partir de los cuales reconstruyó las actuaciones desplegadas por el profesional de la salud y por la institución demandada durante la atención del paciente.

Tras dicha valoración probatoria, concluyó que no se demostró que la atención médica hubiera sido prestada de forma negligente, imprudente o imperita, ni que el procedimiento quirúrgico se hubiera ejecutado al margen de los estándares técnicos y científicos exigibles. 4 Ver archivo 57Video5Audiencia372-373CGP20250618, carpeta primera instancia. 5 Ver archivo 59ActaAudiencia372-373CGP20250618, carpeta primera instancia. 5 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS El despacho razonó que las complicaciones presentadas por el paciente constituían riesgos inherentes al procedimiento practicado, debidamente conocidos en la práctica médica, y que los demandantes no acreditaron que tales resultados adversos fueran consecuencia directa de una conducta reprochable imputable al médico tratante o a la institución prestadora del servicio de salud.

En consecuencia, estimó que no se probó el elemento subjetivo de la culpa, ni el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad civil médica reclamada. A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, lo que hacía improcedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

Por tal razón, consideró innecesario pronunciarse sobre las excepciones de fondo formuladas por los demandados y sobre los llamamientos en garantía promovidos contra las aseguradoras, en la medida en que estos dependían de la previa declaratoria de responsabilidad que no tuvo lugar. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante, Orlando David Orozco León y Otros a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia precitada6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante el auto del 14 de julio de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos en primera instancia7, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 6.1 El recurrente reprocha que el Juzgado  Falla en la aplicación de la carga dinámica de la prueba: Debido a que en la sentencia se desconoció el principio de carga dinámica de la prueba, aplicable en casos de responsabilidad médica por la asimetría probatoria entre paciente y prestador del servicio.

Afirma que, acreditada la atención médica y la producción de un daño grave, correspondía a los demandados desvirtuar el nexo causal, lo cual no ocurrió. Señala que el juez omitió un análisis integral de las múltiples reintervenciones y de la pérdida de capacidad laboral del 55,50% certificada.  Presunción jurisprudencial de falla del servicio médico: Alega que la sentencia ignoró la presunción jurisprudencial, contrariando la línea del Consejo de Estado. según la cual, cuando una intervención médica produce un daño efectivo, se presume la falla del servicio salvo prueba en contrario.

Afirma que el juzgado no valoró adecuadamente el acervo probatorio para determinar si dicha presunción fue desvirtuada por la parte demandada.  Valoración injustificada de testigos institucionales: Cuestiona que se otorgara plena credibilidad a testimonios rendidos por médicos y personal con vínculo laboral con la IPS demandada, sin realizar un análisis crítico de su imparcialidad.

Considera que esta omisión vulnera los principios de objetividad y sana crítica en la valoración probatoria.  Análisis clínico fragmentado e incompleto: Reprocha que la sentencia únicamente en la primera cirugía e ignoró las complicaciones posteriores y proceso clínico continuo. 6 Ver archivo 60ReparosSentencia20250624, cuaderno de primera instancia 7 Ver Archivo 04.

Sustentación, cuaderno de segunda instancia. 6 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS  Omisión del dictamen oficial sobre la capacidad laboral: El juzgado ignoró el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que certificó una pérdida de capacidad laboral del 55,50%, prueba que no fue controvertida.  Condena en costas como factor disuasorio al acceso a la justicia: Objeta la condena en costas por considerarla desproporcionada y revictimizante, al imponerse a una persona afectada por un presunto daño médico, lo que a juicio del recurrente desincentiva el acceso a la administración de justicia.  Sesgo anticipado en audiencia preliminar: Finalmente, alega que la jueza manifestó anticipadamente una posible condena en costas y sugirió un arreglo conciliatorio, lo cual afectó la apariencia de imparcialidad judicial y generó presión indebida sobre la parte actora.

CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma; así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.1 Precisado lo anterior, se realizará un pronunciamiento por parte de esta Corporación, atendiendo a los reparos concretos formulados por la recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Pues bien, en el caso objeto de estudio le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en errores de hecho o de derecho al negar las pretensiones de la demanda, específicamente en lo relativo a: (i) la aplicación del régimen probatorio en materia de responsabilidad civil médica;

(ii) la valoración de los medios de prueba, en especial la historia clínica, los testimonios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) la determinación del nexo de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados; y (iv) la procedencia de la condena en costas impuesta a la parte demandante. 7.2 La Sala debe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sus precedentes que, con independencia de su origen contractual o extracontractual, se rige por el principio de culpa probada.

Para la distribución de las cargas probatorias resulta útil acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, de modo que, en principio, corresponde al interesado acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad. En tal sentido, ha señalado la Corte que “Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso).”8 8 Sentencia SC4786-2020, en la que además se indica: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, 7 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS Lo anterior conlleva a que, en este tipo de controversias no basta con demostrar la existencia del daño ni la insatisfacción del resultado clínico.

Se requiere, además, acreditar que el profesional de la salud o la institución demandada incurrieron en una conducta reprochable por vulneración del deber objetivo de cuidado, esto es, que actuaron con negligencia, imprudencia o impericia, y que dicha actuación fue causa adecuada del perjuicio alegado. Sobre esa misma línea de estudio, debe esta Sala precisar también que la obligación que recae sobre los prestadores de servicios de salud es, por regla general, una obligación de medio, lo que implica desplegar una actuación diligente, prudente y conforme a la lex artis, sin que se garantice un resultado determinado.

Por ello, la sola aparición de complicaciones, eventos adversos o desenlaces desfavorables no comporta automáticamente responsabilidad, salvo que se demuestre que obedecieron a una actuación médica contraria a los estándares científicos y técnicos exigibles para el momento de los hechos. 7.3. La parte recurrente en apelación sostuvo que el juzgado de primera instancia, desconoció el principio de carga dinámica de la prueba, al exigirle la demostración del nexo causal y de la culpa médica, pese a la asimetría probatoria existente entre el paciente y los demandados.

Al respecto debe esta Corporación advertir que, de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, incluido el hecho culposo, mientras que al demandado le incumbe acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue.

Si bien ha sido admisible acudir a criterios de flexibilización o racionalización probatoria, como la regla res ipsa loquitur9 que permite al juez asignar a la parte en mejores condiciones de probar. Sin embargo, en materia de responsabilidad médica, su aplicación es excepcional y depende de las particularidades del caso, especialmente de la dificultad probatoria del demandante y de la mayor facilidad de la contraparte para aportar la prueba.

En consonancia, debe decirse por este Tribunal que, la carga dinámica de la prueba no supone una inversión automática de las reglas probatorias ni exonera a la parte actora de su deber mínimo de acreditación. Su procedencia exige que el juez identifique de manera concreta una situación de imposibilidad o dificultad probatoria relevante y que, con fundamento en ello, determine razonadamente cuál de las partes se encuentra en mejor posición para aportar la prueba.

En el caso de estudio, esta la Sala constató que la historia clínica fue aportada íntegramente al proceso, que se allegaron dictámenes médicos, testimonios y demás medios de prueba, y que la parte actora contó con herramientas procesales suficientes para sustentar su tesis de responsabilidad frente a la parte demandada. No se evidenció, entonces, una situación de indefensión probatoria que justificara el traslado de la carga de demostrar la culpa o el nexo causal a los demandados.

Por el contrario, para esta Sala la juez a quo valoró el acervo probatorio y concluyó, de manera razonada, que no se acreditó una falla concreta en la prestación del servicio médico imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” En el mismo sentido la SC3253-2021: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que, en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de enero de 2001, exp. 5507.

Op. cit.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 Julio de 2010. M. P. Pedro Munar; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de noviembre de 2011. M. P. Arturo Solarte. 8 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS ni una relación causal directa entre el diagnóstico inicial y las complicaciones posteriores.

En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de carga dinámica de la prueba. 7.4. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad institucional, la Sala recordó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras del servicio de salud tienen una función que trasciende la simple intermediación, en la medida en que les corresponde garantizar el cumplimiento de los fines del sistema de seguridad social en salud, particularmente en lo atinente a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los usuarios, bajo criterios de cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia.10 No obstante, la eventual responsabilidad solidaria de dichas entidades no se configura de manera automática, sino que requiere la demostración de una falla en la organización, en la prestación del servicio o en el actuar de su personal adscrito, imputable a la entidad.

En el caso examinado, la Sala constató que no se acreditó una deficiencia institucional ni una actuación contraria a los deberes legales y reglamentarios de la IPS demandada, razón por la cual no era posible predicar responsabilidad solidaria en su contra. 7.5 Así mismo, el recurrente invocó una presunta presunción jurisprudencial de falla del servicio, afirmando que la sola producción de un daño grave generaba responsabilidad médica.

La Sala considera que dicho argumento no es de recibo en el marco del proceso ordinario civil. Las presunciones de falla del servicio han sido desarrolladas principalmente en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo supuestos específicos, y no resultan trasladables de manera automática a la responsabilidad civil médica de naturaleza privada, regida por normas de derecho civil.

En consecuencia, el juzgado actuó conforme al derecho, al exigir la prueba de la culpa médica y del nexo causal, sin que pudiera presumirse la responsabilidad a partir del resultado adverso en la salud del señor Orlando David. 7.6. La Sala examinó el reproche formulado por el apelante relativo a una supuesta valoración fragmentada del material probatorio y a la indebida apreciación del curso clínico del paciente, concluyendo que dicho motivo de impugnación no está llamado a prosperar.

A tal conclusión arriba esta Sala de decisión pues al analizar el art 176 del Código General del Proceso11, de cara a la sentencia apelada, se desprende que la juez de primera instancia efectuó una valoración integral, armónica y conjunta de la historia clínica, de los procedimientos practicados, de las reintervenciones quirúrgicas y de los testimonios rendidos; pruebas que a su vez permiten tener claridad de la atención médica brindada al señor Orlando David Orozco León y que al valorarse, estableció que la apendicectomía 10 “(…) existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, u otros así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC2769-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En tal sentido, ya había expresado la Corte: “la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Promotoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados”.

CSJ SC 17 noviembre de 2011. 11 Código General del Proceso, Artículo 176. Apreciación de las pruebas: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 9 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS practicada el 17 de mayo de 2019 fue oportuna, se sustentó en hallazgos clínicos e imagenológicos y se ejecutó conforme a los protocolos médicos vigentes.

Así mismo, se logra establecer que las complicaciones posteriores a tal intervención quirúrgica, se produjeron en un contexto clínico complejo, caracterizado por reingresos hospitalarios y múltiples intervenciones quirúrgicas realizadas por distintos profesionales, sin que se acreditara de forma clara, directa y concluyente que las lesiones intestinales y los eventos adversos posteriores fueran consecuencia inmediata de una actuación negligente atribuible al médico KLOVIS ANDRÉS VERGARA CALY y/o a la CLÍNICA GESTIÓN SALUD IPS.

Se demuestra en el plenario que, tales complicaciones son riesgos inherentes a la práctica quirúrgica y a la evolución clínica del paciente. 7.7 Para esta Corporación, los testimonios rendidos por los profesionales de la salud dentro del trámite procesal, fueron valorados de manera crítica y confrontados con la historia clínica, los informes quirúrgicos, los registros de evolución y los demás elementos técnicos obrantes en el expediente.

De dicho contraste no se advierten contradicciones sustanciales, omisiones relevantes ni inconsistencias que permitan inferir una construcción artificiosa del relato en favor de la parte demandada. En ese sentido, conviene precisar que, el vínculo laboral o contractual de un testigo no constituye por sí solo causal de tacha ni de descalificación probatoria, sino un elemento que debe ser ponderado dentro del análisis de la sana crítica.

Pues la credibilidad del testimonio no depende de la calidad del declarante, sino de la coherencia interna del relato, su concordancia con los demás medios de prueba y su correspondencia con las reglas de la experiencia. Pues bien, de los interrogatorios rendidos por el señor Orlando David Orozco León, por el médico Klovis Andrés Vergara Caly y por el representante legal de Gestión Salud S.A.S., la Sala advierte que ninguno de ellos aporta elementos fácticos suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. En efecto, del interrogatorio del demandante se constata que este relató su experiencia personal respecto del dolor, las hospitalizaciones sucesivas y las consecuencias físicas y laborales derivadas de su evolución clínica.

Sin embargo, sus afirmaciones se circunscriben a la percepción subjetiva del resultado médico, sin que de ellas se desprenda la identificación concreta de una conducta negligente, imprudente o imperita atribuible al médico demandado o a la IPS. Además que, reconoció que fue atendido, valorado y sometido a los procedimientos quirúrgicos indicados por el personal médico, sin poder precisar en qué actuación específica de los demandados se habría configurado el daño. 7.8.

Existe otro aspecto adicional al valorarse la prueba dentro del presente asunto, el cual reviste igual importancia, y es que en esta actuación no obra dictamen pericial técnico, científico e independiente que permita establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, ni que acredite la infracción a la lex artis atribuible al médico demandado o a la IPS.

Aun cuando en el expediente reposan la historia clínica, los informes quirúrgicos y las declaraciones de las partes y testigos, ninguno de dichos elementos tiene la entidad probatoria de un dictamen pericial, que permita determinar con fundamento técnico especializado si la conducta médica desplegada se apartó de los estándares aceptados por la ciencia médica o si las complicaciones presentadas por el paciente eran evitables.

Sabido es que resulta insuficiente allegar al expediente únicamente la historia clínica del paciente y una guía médica con el propósito de acreditar la presunta culpa atribuida a la demandada, pues en asuntos de responsabilidad médica se exige una actividad probatoria más exigente. Lo anterior, en consideración a que el juez no posee los conocimientos 10 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS científicos especializados en la materia, lo que hace indispensable la incorporación de pruebas de carácter técnico que otorguen la claridad necesaria para dirimir la litis.

Debido a ello, se concluye que la parte demandante en este asunto asumió una actitud probatoriamente pasiva. Se echa de menos en esta instancia una prueba técnica que analizara de manera específica la apendicectomía realizada el 17 de mayo de 2019, las decisiones clínicas adoptadas en cada etapa del tratamiento y, de ser el caso, la relación de causalidad entre dichas actuaciones y las complicaciones posteriores, para que las pretensiones de la demandada pudiesen ser atendidas.

Tampoco se aportó un concepto técnico que estableciera si las lesiones intestinales descritas eran consecuencia directa de una actuación culposa o si, por el contrario, correspondían a riesgos conocidos y aceptados dentro del marco del procedimiento quirúrgico. Las manifestaciones del demandante y de sus familiares, aunque revelan el impacto personal, familiar y social derivado del desenlace clínico, no sustituyen la prueba pericial, en la medida en que carecen de soporte técnico y se fundan en apreciaciones subjetivas, conjeturas o conclusiones personales expresamente reconocidas como tales por los propios declarantes.

En esa medida, la ausencia de una prueba técnica impide estructurar el juicio de responsabilidad en cabeza de la parte demandada y también la determinación de un nexo causal cierto entre la conducta atribuida a los demandados y el daño alegado. En ese sentido, se fija la Sala que el demandante le fue imposible, al rendir su interrogatorio, endilgar al médico demandado una conducta generadora de culpa que haya producido el daño alegado, como se transcribe a continuación: “Pregunta: ¿puede indicar cuál fue exactamente, según su opinión, la negligencia cometida por el doctor Robis Vergara durante el procedimiento médico? Respuesta: En términos médicos no sabría decirle cuál debía ser el proceder específico de cada profesional de la salud.

Cabe resaltar que cada médico sabe cómo actuar dentro de su propio proceder y conforme a su marco profesional. (…) No lo acuso directamente ni afirmo que haya actuado con intención. Sin embargo, él fue quien me operó y debió agotar los mayores recursos para evitar que se llegara a la situación en la que me encuentro ahorita.”12 7.7 Del interrogatorio rendido por el doctor Klovis Andrés Vergara Caly se desprende una explicación técnica, coherente y plenamente concordante con la historia clínica.

En su declaración detalló el diagnóstico inicial, los hallazgos clínicos e imagenológicos que sustentaron la decisión quirúrgica y el desarrollo de la apendicectomía practicada el 17 de mayo de 2019, precisando que el procedimiento se realizó conforme a la lex artis y sin complicaciones intraoperatorias. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas mediante repreguntas eficaces ni confrontadas con prueba técnica idónea.

Por su parte, el representante legal de Gestión Salud S.A.S., en su interrogatorio, dio cuenta de los protocolos institucionales de atención, la adecuada habilitación del personal médico, la disponibilidad de recursos técnicos y el seguimiento clínico brindado al paciente. Estas manifestaciones resultan concordantes con la documentación clínica obrante en el expediente y no evidencian fallas organizacionales, administrativas ni asistenciales imputables a la IPS. 12 Ver video tiempo 1:12:54 hasta 1:13:47 del archivo 51Video2Audiencia372- 373CGP20250617 del expediente digital. 11 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS Apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio, los interrogatorios de parte no permiten inferir la existencia de una falla médica o institucional, ni desvirtúan la conclusión según la cual las complicaciones presentadas correspondieron a riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico y a la complejidad de la evolución clínica del paciente.

En el mismo sentido, la Sala advierte que las explicaciones rendidas por los demás profesionales de la salud que intervinieron en la atención resultan concordantes entre sí y con la historia clínica, y refuerzan la conclusión de que no se configuró una actuación contraria a la lex artis. Es del caso mencionar puntualmente al médico Andy Gómez, cirujano general que participó en una de las reintervenciones, este explicó ante el estrado que, el paciente ingresó con un cuadro de abdomen agudo e íleo adinámico, y precisó que durante el acto quirúrgico no encontró perforación intestinal, sino un compromiso limitado de la serosa del colon, diferenciando claramente ambas situaciones al afirmar: “Pregunta: ¿Es normal que un paciente reingrese en varias oportunidades luego de que se le haya practicado un procedimiento de apendicectomía? Respuesta: Hay algo muy claro que debemos tener presente en los pacientes quirúrgicos, y por eso se realizan la mayoría de las cirugías.

Si usted toma diez casos de apendicitis, aproximadamente a siete pacientes les va bien. De esos diez pacientes, algunos pueden complicarse. Es decir, dentro del proceso quirúrgico, cuando un cirujano opera cien apéndices, alrededor de treinta pueden presentar complicaciones. Eso no lo digo yo; así lo señala la literatura médica. (…) Sí. Hay complicaciones que son prevenibles y otras que no lo son, y eso depende en gran medida del paciente.

Sería distinto si yo hubiera encontrado que no se hizo la apendicectomía, que se dejó parte del apéndice, un vaso sangrando, una gran cantidad de sangre en cavidad, que el paciente hubiera entrado en choque. En ese caso diría que hubo un acto médico omitido. Pero yo no encontré esa cantidad de sangre ni esas circunstancias. En la segunda cirugía encontré un desprendimiento, y en la tercera cirugía una perforación intestinal secundaria a ese desprendimiento, en zonas que son más frágiles y que tienden a abrirse por la presión intraluminal.

Eso fue lo que encontré y por eso se realizó la ileocolectomía. Posteriormente se hizo una ileostomía, que era lo que correspondía hacer en ese momento.”13 Asimismo, indicó que dicho hallazgo puede presentarse como consecuencia de la evolución del íleo y de la distensión intestinal progresiva, lo cual no implica una lesión directa causada por la cirugía inicial, sino un fenómeno fisiopatológico.

Estas explicaciones técnicas coinciden en señalar que las complicaciones presentadas no derivaron de una falla quirúrgica inicial, sino de una evolución clínica compleja y poco usual, pero posible, dentro del marco de una cirugía abdominal. Debe decirse, en lo atinente a la información suministrada al paciente, el doctor Klovis Andrés Vergara Caly fue enfático en señalar que, previo a la intervención quirúrgica, se realizó el correspondiente consentimiento informado, en el cual se explicaron de manera expresa los riesgos asociados a la apendicectomía, incluidos los de mayor gravedad.

Adicionalmente, precisó que al paciente se le brindaron recomendaciones claras de egreso y signos de alarma, indicándole la necesidad de reconsultar ante la presencia de fiebre, dolor persistente, intolerancia a la dieta o secreción por la herida quirúrgica. Ver video tiempo 57:17 hasta 1:00:39 del archivo 57Video5Audiencia372373CGP20250618 del expediente digital. 13 12 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS Debe resaltarse además que, se encuentran comprobado, tanto en la historia clínica, como en la declaración la rendida por una de las demandantes y esposa del demandante, la señora Alexandra Caballero, que, tras la primera cirugía, el paciente egresó en buenas condiciones y con las recomendaciones médicas correspondientes.

También, los profesionales de la salud que fueron testigos dentro de la práctica probatoria, Rodolfo Valencia y Andy Gómez, coincidieron en señalar que el íleo adinámico es una complicación conocida y posible en cualquier cirugía abdominal, no exclusiva de la apendicectomía. Por consiguiente, apreciados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, las declaraciones de los médicos intervinientes refuerzan la inexistencia de una falla médica, confirman que las decisiones clínicas adoptadas fueron acordes con los protocolos y permiten concluir que las complicaciones presentadas correspondieron a riesgos inherentes al procedimiento y a una evolución clínica compleja, mas no a una actuación negligente imputable a los demandados. 7.8 Contrario a lo afirmado por el apelante, la Sala constata que el análisis realizado por el juez de primera instancia no se limitó a la primera intervención quirúrgica, sino que comprendió el curso clínico completo del paciente, incluyendo los reingresos, las reintervenciones y las complicaciones posteriores.

No obstante, el juzgado y ahora esta Sala estableció que la imputación de responsabilidad debía examinarse respecto de actuaciones concretas y atribuibles a los demandados, y no a partir de un resultado global desfavorable. La pluralidad de cirugías, la participación de distintos profesionales y la evolución clínica compleja del paciente impiden establecer, con el grado de certeza exigido en sede judicial, que las lesiones intestinales y demás eventos adversos tengan como causa adecuada una falla inicial imputable al médico demandado o a la IPS Gestión Salud. 7.9 De otro lado, debe decirse que aun cuando el recurrente sostiene que en la sentencia de primer grado se ignoró el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,50%, para esta instancia, tal reproche parte de una confusión conceptual, por cuanto el dictamen referido sí fue tenido en cuenta, pero debe entenderse que la pérdida de capacidad laboral acredita la existencia y magnitud de un daño, pero no demuestra, por sí misma, la culpa médica ni el nexo causal entre la actuación de los demandados y el perjuicio de la parte demandante.

En otras palabras, la acreditación del daño no exonera a la parte actora de probar que este es jurídicamente imputable a una conducta reprochable del médico o de la institución demandada. Como ello no fue acreditado en este asunto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía conducir automáticamente a una declaración de responsabilidad. 7.10.

En cuanto al reproche dirigido contra la condena en costas, la Sala recuerda que, conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso, la imposición de costas es una consecuencia procesal del vencimiento en el proceso, y no una sanción ni un mecanismo de represalia contra quien acude a la administración de justicia. En el caso concreto, al haber sido desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, la condena en costas se ajusta a la normativa procesal vigente, sin que se evidencie desproporción ni vulneración del derecho de acceso a la justicia. 7.11.

Ligado a lo anterior, el apoderado judicial apelante alega que la jueza manifestó anticipadamente una posible condena en costas y sugirió un arreglo conciliatorio, lo cual habría afectado su imparcialidad. 13 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS La Sala advierte que tales afirmaciones no se encuentran respaldadas por elementos objetivos que permitan inferir una vulneración al principio de imparcialidad judicial.

Las manifestaciones orientadas a promover la conciliación por parte de los funcionarios judiciales hacen parte de las facultades y responden a los principios de economía procesal y solución pacífica de los conflictos, sin que ello implique un prejuzgamiento. De igual forma, la advertencia sobre eventuales consecuencias procesales, como la condena en costas, no constituye una amenaza ni un sesgo, sino una explicación de los efectos jurídicos previstos en la ley procesal civil, como ya viene explicado. 7.12.

En síntesis, la Sala concluye que los reparos formulados por la parte apelante no desvirtúan la solidez fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia de primera instancia, la cual se ajustó al régimen aplicable de responsabilidad civil médica, valoró adecuadamente los medios de prueba y aplicó correctamente las reglas sobre carga probatoria, nexo causal y condena en costas.

Por lo anterior, la sentencia apelada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 14 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 14 PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300320240006101 DEMANDANTE: ORLANDO DAVID OROZCO LEON Y OTROS DEMANDADO: GESTION SALUD IPS y OTROS Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c019d68362abedfbe9c65e71af616a1fd68c4a6c877f28b4b7b1978ec94ed985 Documento generado en 13/05/2026 03:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15