Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320230002101 IVAN MARTINEZ (DEJA SIN EFECTOS SENTENCIA Y NIEGA RECURSO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500320230002101 IVÁN MARÍA MARTÍNEZ IBARRA COLPENSIONES y SKANDIA S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Control de legalidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a ejercer control de legalidad al interior del presente proceso ordinario laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, a efectos de corregir o sanear irregularidades en el proceso.

I.

ANTECEDENTES Encontrándose el presente proceso ordinario laboral en estado de decisión respecto de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las entidades demandadas SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, esta Sala advierte una irregularidad procesal consistente en que, dentro del trámite, se profirieron dos providencias distintas resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, y con el fin de salvaguardar el principio de debido proceso y los derechos de las partes, se estima procedente acudir a la figura prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Esta Corporación a través de sentencia del 06 de noviembre de 2024 resolvió adicionar el numeral 3° de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a AFP Protección S.A. y SKANDIA S.A. que la devolución de la totalidad de los aportes que reposen la cuenta pensional del demandante junto a los bonos pensionales y rendimientos financieros debidamente indexados debía ser efectuad dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído (09 Sentencia IVAN MARIA MARTINEZ IBARRA VS COLPENSIONES Y OTROS).

Esta decisión fue notificada en edicto del 8 de noviembre de 2024 y contra ella SKANDIA S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, esta Sala de decisión profirió sentencia el día 05 de diciembre de 2024, en donde se revocó el numeral 6° de la decisión inicial, para en su lugar ordenar a RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230002101 Protección S.A. trasladar hacia Colpensiones los rendimientos financieros, en caso de que no los haya transferido a Skandia S.A. En todo lo demás se confirmó la sentencia del A quo.

Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones radicó recurso de casación. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del Debido Proceso como una garantía de todos los ciudadanos del estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituye un vicio que se opone a su existencia. El control de legalidad está establecido en el artículo 132 del C.G.P., el cual reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sobre el error judicial y las providencias ilegales, es evidente que no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

Al respecto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. Así mismo, frente a la revocatoria oficiosa o a petición de parte, de autos manifiestamente ilegales, se tiene que ello no ésta contemplada expresamente en nuestro ordenamiento procesal norma al respecto, pero por vía jurisprudencial se contempla que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez (antiprocesalismo)1.

En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005 indicó que: “… la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo…” 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230002101 Hechas las precisiones previas, advierte la Sala que, en efecto, se incurrió en un error involuntario dentro del presente proceso, consistente en que luego de proferida la sentencia del día 6 de noviembre de 2024 se profirió una decisión similar el día 5 de diciembre de dicho año. En consecuencia, resulta procedente hacer uso de la figura del control de legalidad, con el fin de dejar sin efectos esta última providencia y todas las actuaciones surtidas en adelante.

Lo anterior, por cuanto en el sub examine ya se había desatado el recurso de alzada, por lo que el proceso se encontraba concluido respecto de dicha instancia. Así las cosas, se aclara que al dejarse sin efectos la última providencia dictada por esta Sala consecuencialmente se tendrán por no presentados los recursos y solicitudes incoados contra aquella providencia. Por otro lado, se observa que la pasiva SKANDIA S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia adiada el 06 de noviembre de 2024, por lo que es del caso adentrarnos en el estudio de su admisibilidad.

Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, y el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).

Respecto al interés jurídico se advierte que SKANDIA S.A. carece de este, dado que, en el caso de marras solo se ordenó devolver los valores correspondientes a las cotizaciones y los rendimientos financieros, rubros que figuran en la cuenta individual de ahorro del demandante y son de propiedad exclusiva de este, por tanto, el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022.

Finalmente, encuentra la Sala que la pasiva SKANDIA S.A. radicó solicitud de terminación del proceso, alegando con ocasión de la expedición de la Ley 2381 del 2024, articulo 76, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y con fundamento ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230002101 en dichas normas, la parte demandante recibió la doble asesoría de las aquí demandadas y con base en dichas asesorías, solicitó y obtuvo el traslado a Colpensiones, razón por la cual, a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Que, en virtud de ello, solicita que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 y el inciso 4 del artículo 281 del CGP, se decrete la terminación del proceso por desaparecer las causas que dieron origen al litigio. Pues bien, tal como lo alega la petente, en efecto, con la expedición de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la potestad para aquellas personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, de hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior; esto dentro de los dos años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley.

No obstante, advierte la Sala que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto no es dable acceder a la petición radicada, además, debe recordarse que, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.

Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 20242, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del 2 Magistrado Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230002101 traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».

A su vez, en Sentencia SL 338 de 20243, se indicó: “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio. Debe recalcarse que, la solicitud de terminación del proceso debe provenir de quien suscita el litigio, esto es, la parte demandante, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 3809 de 2018.

Ahora, respecto a la oportunidad de traslado establecida en la norma precitada, esta es una facultad exclusiva del afiliado, por lo que las AFP carecen de legitimación para solicitar la terminación del proceso como explica la CSJ en proveído AL 7936 y AL 8116 de20244. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Sala de decisión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Tener por no presentado el recurso de casación incoado por Colpensiones contra la providencia dictada con posterioridad a la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por carecer de efectos jurídicos.

TERCERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la demandada, AFP SKANDIA S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 06 de noviembre de 2024, por lo expresado en la parte considerativa.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por las encartadas, conforme a lo expuesto QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente 3 Magistrado Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez 4 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320230002101 CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b857d57fdcca7285a5c1be11823b181ebf58ebf13369ed320aa05ccdd8f0e237 Documento generado en 20/08/2025 04:16:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ANDRÉS ORTIZ SIERRA VS CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A.