Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de reposición y subsidiario queja, formulados por los demandados Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión, contra el auto proferido por esta Sala el cuatro (4) de abril, mediante el cual se negó el de casación, dentro del proceso de Simulación de Contrato de Compraventa, promovido por Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho, como herederas del señor Abel Patricio Mejía Romero, en contra de los recurrentes y de quien en vida respondía al nombre de Nelvis María Martínez de Mejía, al que fueron vinculados los indeterminados de ésta, al igual que su heredera María José Mejía Martínez.
Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 2 ANTECEDENTES Las demandantes promovieron el proceso declarativo que ocupa la atención del Tribunal, con el propósito de que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 3346 del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la Notaría Cuarta de Santa Marta, y en consecuencia, se procediera a su cancelación. Surtidos los trámites propios de esta clase de juicios, la a quo dictó sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda, luego de encontrar probada la simulación del contrato en mención; determinación que fue objeto del recurso de alzada por parte del extremo pasivo.
Llegado el paginario al Tribunal, y agotadas las etapas correspondientes, el pasado veintiséis (26) de marzo, se dictó sentencia definitoria de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte vencida. En contra de dicha decisión, los demandados Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión, interpusieron el recurso de casación, que fue negado mediante proveído del cuatro (4) de abril de la cursante anualidad, por no cumplir con el presupuesto relativo al justiprecio del interés para recurrir.
Inconforme con la anterior determinación, los recurrentes promovieron el recurso horizontal, y en subsidio el de queja, argumentando que las pretensiones económicas en el presente asunto no pueden determinarse por el valor del inmueble, a M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 3 pesar de que en la demanda, la competencia por la cuantía se estableció por el precio pactado en la respectiva escritura pública de compraventa, y que bajo ninguna circunstancia, por ese aspecto, se puede afirmar irrefutablemente que las pretensiones sean netamente económicas, por lo que la decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación debió tomarse basada únicamente en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación, más no respecto al quantum de la pretensión. Con todo, sostienen que si el Tribunal consideraba necesario el justiprecio a la hora de resolver sobre la concesión del recurso, debió decretar oficiosamente la práctica de un dictamen pericial, para determinar el avalúo real del inmueble objeto del proceso, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 339 del C. G. del P. CONSIDERACIONES Como desarrollo legal del respeto a las prebendas constitucionales que deben regir el desempeño de las autoridades en un Estado de Derecho, se han instituido, entre otros mecanismos, los medios de impugnación frente a las providencias proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional de administrar justicia, procurando con ello que sean revisadas, bien por el mismo funcionario que las emitió, ya por su superior jerárquico.
En ese sentido, el artículo 352 del C. G del P, establece que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 4 Y el 353 ibídem, con relación al trámite dispone que se debe proponer en subsidio del de reposición, en contra del que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro del término de ejecutoria.
Así pues, en consonancia con tales preceptos, se observa que el medio impugnaticio propuesto por los demandados resulta procedente, dado que la disposición que niega el de casación es susceptible del de queja, y éste, siempre se debe instaurar en subsidio del de reposición que regula el artículo 318 del C. G. del P., como ocurrió en este evento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala Unitaria, el extremo pasivo insiste en que se le conceda dicho mecanismo extraordinario que le fue negado, y centra su censura en que a la hora de decidir sobre su concesión, debió verificarse únicamente el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación, más no el del quantum de la pretensión que exige el artículo 339 de la aludida Obra Procesal.
Sin embargo, contrario a lo argumentando por el extremo demandado, en el sentido de que no se trata de una pretensión netamente económica, la planteada en litigios en los que se persigue la simulación del contrato de compraventa de un inmueble, indiscutiblemente sí es de esa índole. En efecto, tal declaración tiene directamente una pretensión patrimonial, ya que se está dilucidando si esa transferencia de dominio, mediante compraventa, con un precio claramente estipulado, fue aparente; por tanto, el interés económico en disputa sí es además determinable, ya por el valor del acto M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 5 cuestionado, o por el del precio del inmueble.
Memórese que la simulación, al propender por el desconocimiento de los efectos de un contrato oneroso, como la compraventa, se afectan derechos económicos, máxime cuando por lo que se propende es porque el bien vuelva al dominio del demandante, con las consecuencias que ello acarrea, de carácter pecuniario. En ese sentido, la naturaleza declarativa de la acción no le exime del cumplimiento del requisito de interés para recurrir, pues itérase, la pretensión de simulación es de dicha estirpe, por lo tanto, de no exigirse dicho presupuesto equivaldría a ignorar que la casación está diseñada solo para asuntos de importancia jurídica, dada la excepcionalidad del recurso.
Precisamente, en providencia del pasado veintisiete (27) de marzo1, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a un asunto similar, memorando: “4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener la simulación de una compraventa de inmueble, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (CSJ, AC2813-2020; en el mismo sentido CSJ, AC7393-2024), de suerte que el detrimento patrimonial para el vencido en este tipo de controversias, no puede extenderse a factores distintos al valor del acuerdo cuestionado y, eventualmente, al justiprecio del bien objeto de éste.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que: 1 Auto AC1773-2025, M.P.: Dra. Hilda González Neira. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 6 [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011- 00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 200600065- 01.
En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01). (Resalta la Corte, CSJ, AC3075-2019; CSJ, AC4931-2019 y, recientemente, CSJ, AC7393-2024).” En este escenario, teniendo en cuenta que los presupuestos impuestos por el legislador son concurrentes, y como se precisó en la líneas previas el justiprecio es necesario en este evento, dado que el trámite de simulación lleva intrínseca una pretensión económica, no es posible excluir la exigencia del factor cuantía como requisito para la procedencia del recurso, toda vez que las únicas excepciones que contempló el Art. 338 del C. G. del P., son las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Otra censura se circunscribe a que, a la hora de cuantificarse el interés para recurrir, el Tribunal debió decretar oficiosamente la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de determinar el avalúo real del inmueble objeto del proceso, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 339 del CGP. Al respecto ha de recordarse que, como se dispuso en el auto censurado, para esos precisos efectos el juzgador debe ceñirse a M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 7 los elementos de juicio que obren en el expediente, o, aportar un dictamen pericial con dicho propósito, tal como lo prescribe el artículo 339 del C. G. del P., carga que debe asumir la parte recurrente, y no el juez, como lo pretende.
Ahora bien, en este asunto, los medios probatorios que pueden conducir a definir el justiprecio para recurrir, serían el contrato de compraventa y el avalúo catastral del inmueble, pero de acuerdo al monto que figura en ellos, no resulta suficiente para alcanzar el rubro de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), de manera que al evidenciarse que con aquéllos no podía acreditar tal cuantía, se imponía que aportara un experticio, o por lo menos, siendo laxos, pedir oportunamente que se practicara.
De hecho, en la ya citada providencia, el máximo órgano de cierre en asuntos civiles precisó: “También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC44232017; reiterado en CSJ, AC2540-2023).
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 8 7. Y, si bien le asiste razón al impugnante, en cuanto a que la norma admite la posibilidad de examinar otros elementos de juicio que den cuenta del justiprecio necesario para acudir en sede de casación, lo cierto es que se restringe tal alternativa a aquellos que «obren en el expediente», justamente por esto, el ad quem acudió a las certificaciones catastrales del año 2003 visibles en el paginario, cuyos valores no alcanzaban el tope dispuesto para acceder a la senda extraordinaria, sin que puedan ser apreciados los arrimados con el escrito en el que se manifestó tal ataque, ya que, se itera, no habían sido incorporados, es más, ni siquiera expedidos, para la fecha en que se configuró el agravio, esto es, para la data de emisión de la sentencia que busca cuestionarse.
Sobre este punto se ha pronunciado esta Colegiatura para relievar que: (…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado, (CSJ, AC740-2022).
Y, en pretérita oportunidad recalcó que «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» -se destacó-, (CSJ, AC1923-2018, reiterado en CSJ, AC409-2020).”.
Bajo esa óptica, resulta diáfano que la determinación cuestionada se emitió con acatamiento de las reglas aplicables a la situación concreta, pues para determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación, la Sala de apoyó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, mientras que la parte interesada, para nada se interesó en mejorarlos, pues no pidió ni aportó el dictamen pericial, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para ello.
Y es que, en consonancia con el mencionando precepto, presentarlo es potestativo de la parte interesada, luego de ninguna manera, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 9 puede desembocar en una exigencia para el juzgador, porque ello sería suplir una carga, que por mandato legal, le corresponde al recurrente, de manera que con ello condujo a que el justiprecio para recurrir se calculara con los medios probatorios obrantes en el plenario.
Por lo discurrido, se mantendrá la decisión impartida en el proveído cuestionado, y por ser procedente, de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Procesal, se concederá el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, y en consecuencia, se dispondrá la remisión del link del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por los demandados Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión, contra el auto proferido por esta Sala el cuatro (4) de abril, mediante el cual se negó el de casación, dentro del proceso de Simulación de Contrato de Compraventa, promovido por Heidy Luz Mejía Martínez, Alicia María Mejía Martínez y Sara Remedios Mejía de Camacho, como herederas del señor Abel Patricio Mejía Romero, en contra de los recurrentes y de quien en vida respondía al nombre de Nelvis María Martínez de Mejía, al que fueron vinculados los indeterminados de ésta, al igual que su heredera María José Mejía Martínez, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Para los efectos del trámite del recurso de queja interpuesto subsidiariamente, se dispone que por Secretaría, se envíe el link del expediente digitalizado, a la Honorable Corte M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 (Folio 207 – Tomo XII) 10 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd64a9e378daee62c21e1939a2c2a5af5ec0b82e242bd6d52543a650f7dc8b8 Documento generado en 02/05/2025 05:11:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR