Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120250057601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Medellín, 25 de junio de 2026 Verbal 05360310300120250057601 Gilberto Antonio García Franco Dora Cecilia Galeano Agudelo y otros Auto Civil nro. 2026 – 88 Decisión Sustanciador Confirmar auto apelado.

Nattan Nisimblat Murillo Causales de inadmisión de la demanda: introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. El legislador permite que al momento de admitir la demanda se revise la condición de heredero en que se cita a un demandado. Conforme a la naturaleza confirmatoria del proceso civil es posible exigir a una parte que presente una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que esa entidad expida un registro civil antes de presentar la demanda.

ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en el que se rechazó la demanda.1 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 ANTECEDENTES 1.

El 12 de noviembre de 2025,2 Gilberto Antonio García Franco presentó demanda solicitando que se declarara a su favor la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio de un predio de menor extensión con área aproximada de 552,968 metros cuadrados ubicado en el municipio de Itagüí, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 0482744.3 2.

Se citó como demandados las siguientes personas: a) Dora Cecilia Galeano Agudelo […]; b) Gudiela Galeano Agudelo […]; c) Luz Elena Galeano Agudelo […]; d) María Altagracia Galeano Agudelo; e) Yohany Manuel García Galeano, Diana María García Galeano y Alba Milena García Galeano como herederos determinados de Alba Luz Galeano Agudelo […]; f) Andrea Galeano Restrepo, Diego Mauro Galeano Restrepo y Manuel Alexis Galeano Restrepo como herederos determinados de Javier de Jesús Galeano Agudelo […]; g) Elber Galeano Vásquez, Emerson Galeano Vásquez, Lady Galeano Vásquez, Yulieth Galeano Vásquez como herederos determinados de Sigifredo de Jesús Galeano Agudelo […]; y h) Herederos y personas indeterminadas. 3.

Por medio de auto de 21 de noviembre de 2025, se inadmitió la demanda, entre otros temas, por la siguiente causal: «Dirigirá la demanda contra los herederos determinados de Sigifredo De Jesús Galeano Agudelo; Elber, Emerson, Lady y Yulieth Galeano 2 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 1 y 3. 3 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 2, páginas 1 – 10.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 Vásquez; y allegará el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos».4 Este proveído fue notificado mediante estado de 24 de noviembre de 2025.5 4. El 1 de diciembre de 2025, el demandante allegó escrito en el que trató de subsanar los puntos pedidos, en cuanto a la causal resaltada se dijo que: «se hace imposible para este apoderado encontrar los datos de identificación de estos últimos puesto que se han rehusado a suministrarlos puesto que (sic) no tienen muy buena relación con el demandante».6 5.

En providencia de 5 de diciembre de 2025 se dictaminó que, pese a cumplirse con los demás requerimientos hechos con la inadmisión, «no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de Sigifredo de Jesús Galeano Agudelo», y ante el incumplimiento de ese punto se rechazó la demanda formulada.7 6. La anterior decisión fue notificada por estado de 9 de diciembre de 2025,8 y frente a ella Gilberto Antonio García Franco 4 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 4. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f ed05d8e-ba19-bcc1-c058-bdf25f128bed&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c a92cb1b-bbf2-a387-cb56-c5e887b84797&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 23 de junio de 2026. 6 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 5, páginas 4 – 17 […]; y página 10 (cita). 7 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 6. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 ea9f2f0-640b-aed6-eac8-b644ba44cf72&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 9a30b85-a07d-d9fd-63a2-32b4bcdc7b45&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 23 de junio de 2026. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 interpuso recursos de reposición y apelación en esa misma jornada.9 7. Como sustento de su recurso se expresó que ninguna notaría o registraduría accede a expedir registros civiles con el sólo nombre de una persona, pues todas ellas requieren la exposición de números de cédula, fechas de nacimiento y lugar de registro, por ello debía estimarse que se estaba imponiendo una carga imposible de cumplir al demandante y debía admitirse la demanda dejando de lado ese requerimiento con sustento en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones STC10321-2022, AC1282-2021, AC3653-2019, STC4360-2020 y SC-1260-2020. 8.

Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y a través de auto de 29 de abril de 2026 se denegó la reposición, ampliando la motivación de los argumentos sostenidos en la providencia recurrida, y agregando que no se había aportado certificado del registrador de instrumentos públicos donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales, y se concedió la apelación.10 9.

Esta determinación fue notificada por estado del 29 de abril de 2026,11 sin que se hayan adicionado argumentos adicionales 9 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7. 10 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 8. 11 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 10e0cea-db8f-f907-e033-e2119c1bb32c&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 3c02911-b6d0-97de-22ae-29f1bf21f5be&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 23 de junio de 2026. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 en la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.) CONSIDERACIONES 10. Apelabilidad del auto. El auto que rechaza la demanda es apelable, según lo previsto en los arts. 321 núm. 1 del C.G.P., el recurso de Gilberto Antonio García Franco fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, al no haberse integrado aún el contradictorio no resultó necesario correr traslado del medio de impugnación propuesto, y tampoco se observa alguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 11.

Según indican los incisos 3° y 5° del artículo 90 del C.G.P. el auto inadmisorio de la demanda no tiene recursos, pero en caso de rechazo el demandante puede atacar tanto la providencia que inadmite como la que niega la admisión a trámite del proceso, situación que implica la posibilidad de discutir tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión, a través de los medios de impugnación.12 12.

Alcance de la calificación de una demanda. La Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC2718-2021, STC95942022, STC11312-2023 y STC591-2026, entre otras, ha señalado que los juzgados deben actuar con cautela al inadmitir o rechazar las demandas, considerando que introducir motivos distintos a 12 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 489 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 478. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 los expresamente previstos en la ley afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de quien demanda. 13.

En palabras del superior funcional de este magistrado, en la sentencia STC3422-2026 se explicó: […el artículo 90 del C.G.P. es claro] al señalar que «sólo» en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procura de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. 14.

En este punto, el tribunal quiere detener su atención en que para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria la inadmisión debe tener como norte la adecuación de la demanda a los requisitos legales, desde la perspectiva más amplia posible, y no su rechazo. Tan es así que el inciso final del art. 90 del C.G.P. desestimula la práctica del rechazo, por cuanto toda demanda que no sea admitida debe ser compensada en la siguiente oportunidad de reparto, es decir, el legislador quiere que las personas accedan a la administración de justicia. 15.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que se incurre en exceso ritual manifiesto dentro de un proceso judicial cuando al momento de calificar la demanda se exigen cargas imposibles de cumplir. 16. En tal virtud, en sentencia STC14748-2018 se estudió un proceso de pertenencia en el que al inadmitirse la demanda un juzgado requirió a una persona para que allegara un plano con Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 los linderos del bien objeto de usucapión certificado por autoridad catastral. 17.

La persona allegó tanto la respuesta de la entidad catastral expresando que no tenía competencia para expedir el plano, por ser un predio sometido a propiedad horizontal y que, en su concepto, ese documento debía obrar en la escritura pública que constituyó la propiedad horizontal como la respectiva escritura. 18. El juzgado omitió analizar de forma conjunta esos documentos, de hecho, mantuvo su exigencia de un plano certificado por entidad catastral.

Por ende, la Corte ordenó la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que se había omitido tener en cuenta las explicaciones dadas y los documentos aportados para excusar la ejecución de la carga impuesta en el auto inadmisorio, en la forma que específicamente se requirió. 19. De otra parte, en sentencia STC2282-2022 se analizó un proceso de pertenencia en el que se buscaba la declaración de usucapión de un bien con cuatro copropietarios.

La demandante se presentó como representante de la sucesión testada de dos copropietarios fallecidos, y de la sucesión intestada de un tercer comunero muerto, por lo que dirigió su acción contra el cuarto condueño vivo y las personas indeterminadas. 20. En la inadmisión se requirió que se citara como demandados a los herederos determinados e indeterminados de esos comuneros muertos y al no cumplir esa tarea se rechazó la demanda.

Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 21. La Corte Suprema indicó que resultaba imposible para la persona demandante obrar en dos calidades, pues si actuaba en representación de las sucesiones testadas y la intestada, no podía citar a esos patrimonios como demandados, al ser esa tarea un contrasentido lógico. 22. En conclusión, al momento de calificar la admisión de una demanda el juzgado debe actuar con suma cautela para no extender de forma injustificada el alcance de las causales contenidas en el art. 90 del C.G.P. y no incurrir en la imposición de cargas imposibles de cumplir. 23.

Caso concreto. Teniendo en cuenta que en el recurso solamente se contiende la decisión referida a la carga de aportar los registros civiles de nacimiento de Elber Galeano Vásquez, Emerson Galeano Vásquez, Lady Galeano Vásquez, Yulieth Galeano Vásquez para justificar su citación al litigio como herederos determinados de Sigifredo de Jesús Galeano Agudelo, este magistrado centrará su análisis en ese punto en primera medida. 24.

Por regla general al momento de la admisión de la demanda no se revisa la legitimación de las partes, ni ningún otro tema cuya definición corresponda a la sentencia de mérito. Sin embargo, la ley en algunos casos reclama de entrada la prueba de esas condiciones (STC1610-2024).13 13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(18 de septiembre de 2024). Auto 05266310300120230032802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (5 de diciembre de 2025). Auto 05001310300920240027501 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (5 de diciembre de 2025). Auto 05001310301920250062301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.].

Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 25. En ese orden se pueden enlistar entre otros casos: a) La condición de heredero, cónyuge o compañero permanente supérstite, albacea, curador o administrador de la herencia yacente del demandante o demandado (arts. 85 inc. 2 y 87 del C.G.P.) […]; b) Ser titular de derechos reales de los predios dominante y sirviente en la servidumbre (art. 376 del C.G.P.) […]; c) Las condiciones de tradente y adquirente en el proceso regulado en el art. 378 del C.G.P. […]; y d) La calidad de comuneros en el proceso divisorio y en el de designación de administrador por fuera de proceso divisorio (arts. 406 y 417 del C.G.P.). 26.

En esa misma línea en el proceso de pertenencia se exige aportar de entrada prueba de que el bien objeto del proceso es de propiedad privada y dirigir la demanda contra las personas titulares de derechos reales principales que aparezcan registradas (art. 375 núm. 4 y 5 del C.G.P.). 27. Esto recordando que con la adopción del del Código General del Proceso en la actualidad los juicios civiles tienen una naturaleza confirmatoria donde las partes hacen una labor de investigación y recaudo probatorio previo al inicio del litigio, y el juzgado corrobora o refuta la veracidad de sus pesquisas previa audiencia y contradicción de la contraparte (STC14026-2022 y STC9222-2023). 28.

Pues contrario al régimen del Código de Procedimiento Civil, en el que todas las pesquisas sobre los temas del pleito se hacían dentro del proceso con la dirección y participación del juzgado, o el tribunal si este, como segunda instancia consideraba necesaria Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 la práctica de pruebas, los artículos 173,14 183 – 190, 227,15 236,16 y 275 del C.G.P.,17 muestran esa ampliación de las potestades de investigación individual y conjunta de los hechos del proceso, antes e incluso durante el juicio. 29.

El art. 85 del C.G.P. indica que cuando una parte requiera aportar la prueba de la calidad de heredero de una persona citada en un proceso, y conoce la oficina en que puede hallarse la prueba debe intentar obtener la información haciendo uso del derecho de petición ante la entidad en donde puede hallarse, en caso de que agotada esa tarea no logre obtener la prueba, puede pedir al juez que requiera a la entidad para que entregue la información, previo a hacer la calificación de la demanda. 30.

Siguiendo esa línea de pensamiento, en sentencia STC12518-2021, la Corte Suprema de Justicia estimó razonable la interpretación de un juzgado que rechazó la demanda a una persona que omitió aportar un registro civil de matrimonio, por cuanto no acreditó la imposibilidad de obtener ese documento antes de la presentación de la demanda o como respuesta a la inadmisión, tema alegado como soporte del presunto error cometido por el juzgado. 14 «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» 15 «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.» 16 «Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.» 17 «Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.» Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 31.

En este caso, se observa que la condición de herederos determinados de Sigifredo de Jesús Galeano Agudelo en la que se citó a Elber Galeano Vásquez, Emerson Galeano Vásquez, Lady Galeano Vásquez y Yulieth Galeano Vásquez, es uno de esos eventos en los que los arts. 84 núm. 2, 85 inc. 2, 87 y 90 núm. 2 del C.G.P. autorizan al juzgado a pedir con la demanda la prueba de esa calidad. 32.

El art. 85 núm. 1 del C.G.P. permite deferir la calificación de la demanda cuando se acredite que se intentó obtener la prueba de la calidad de heredero ante la oficina competente mediante petición, y que esta resultó fallida. En este caso, esa súplica no aparece intentada siquiera. 33. Sea el momento para recordar que, según prevé el art. 101 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil es público, y aunque se establecen limitaciones al acceso a los datos de filiación de una persona, los arts. 115 y 116 indican que es posible emitir copias de los registros o certificados con el nombre de los progenitores en aquellos eventos que sea indispensable la demostración del parentesco, siendo uno de esos casos la formulación de un proceso judicial, por mandato de los arts. 84, 85 y 87 del C.G.P. 34.

No se observa que en esa norma o en alguna otra posterior se exijan datos adicionales como números de cédula, fechas de nacimiento y lugar de registro. Menos aún si se considera que, conforme a lo previsto en el art. 5 núm. 5 y 18 del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil las de: Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 5.

Atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil. […] 18. Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación. 35.

Es decir, si por mandato legal la Registraduría Nacional del Estado Civil compila los datos del registro civil de todos los colombianos bastaba una petición por parte de Gilberto Antonio García Franco para que dicha entidad corroborara o desmintiera la afirmación hecha al responder a la inadmisión y cuando se presentó este recurso. 36. Acto que de haberse realizado y no haberse recibido respuesta habría implicado el aplazamiento de la calificación de la demanda a la obtención de la información por parte del juzgado, mientras que, de haberse obtenido la respuesta expresada por la censura, demostraría la imposibilidad de cumplir con la carga impuesta y dispensaría al demandante de su ejecución. 37.

De ahí que, como Gilberto Antonio García Franco no hizo el esfuerzo probatorio que le imponía el art. 85 del C.G.P., y mucho menos logró acreditar la imposibilidad de aportar los registros civiles de Elber Galeano Vásquez, Emerson Galeano Vásquez, Lady Galeano Vásquez y Yulieth Galeano Vásquez, no es posible estimar irracional la tesis esgrimida por el juzgado para inadmitir y luego rechazar la demanda. 38.

Por otro lado, al revisar las decisiones citadas como sustento del recurso presentado por García Franco, en el Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 buscador oficial del superior funcional de este magistrado, se encontró lo siguiente: a) STC10321-2022 habla sobre la razonabilidad de una representación […]; b) decisión de nulidad por indebida AC1282-2021 es un conflicto de competencia en una demanda de expropiación presentada por una entidad pública […]; y c) Las AC3653-2019, STC4360-2020 y SC-1260-2020 no existen. 39.

Es decir, en dos providencias se relacionó contenido incorrecto, y se reseñó tres decisiones que no fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia. 40. Conforme a lo previsto en el auto AC739-2026 la presentación de citas inexistentes o tergiversadas puede encuadrarse en la falta disciplinaria de que trata el art. 33 núm. 10 de la Ley 1123 de 2007 y podría llegar incluso a configurar el delito de fraude procesal (art. 453 de la Ley 599 de 2000), por ello debe hacerse la remisión de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí rechazó la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Proceso Radicado Verbal 05360310300120250057601 TERCERO: REMITIR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a fin de que investigue si el abogado de Gilberto Antonio García Franco incurrió en una falta disciplinaria al citar jurisprudencia inexistente e inexacta.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 101b196504ee0b205e48fd6ee889eb74e98abff52c5ed2c9a340d6eb49feaca3 Documento generado en 25/06/2026 10:31:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica