76001310501820170076101 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 141 (Aprobado mediante Acta 23 de mayo del 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario Claudio Antonio Pantoja CSS Constructores S.A. 76001310501820170076101 Estabilidad laboral reforzada, reintegro, acreencias laborales, indemnización por no consignación de cesantías, por no pago de intereses a las cesantías, y, perjuicios morales y materiales Revoca parcialmente - Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 279 del 3 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Claudio Antonio Pantoja contra CSS Constructores S.A.
ANTECEDENTES Para empezar, p retende el demandante que se declare la ineficacia del despido el 3 de diciembre de 201 0 y que por tanto, el contrato a término indefinido continuidad, en Constructores vacaciones, con la demandada consecuencia, S.A., auxilio al pago solicit a de se dio que se salarios, de transporte, aportes sin solución condene prestaciones a la a de CSS soc iales, seguridad social 76001310501820170076101 (pensión-salud) desde el 4 de diciembre de 2010 y hasta el momento en que se efectúe el reintegro, asimismo, que se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no consignación de la cesantías, por no pago de los intereses a las cesantías, a la indexación, a la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación y a las costas procesales.
Basó sus pretension es en que celebró un contrato a término indefinido con CSS Constructores S.A. el 10 de enero de 2003, que se desempeñaba como soldador, pero que la pasiva dio por terminado el vínculo laboral el 3 de diciembre de 2010 en virtud al estado de salud y las incapacidades generadas, que el último domicilio en el que prestó sus servicios fue en el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, además, que el 6 de junio de 2009 le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar de orig en común, situación por la que tuvo diversas incapacidades.
Agrega, que durante el periodo de incapacidad, debido a su padecimiento, fue trasladado a la ciudad de Pasto al Hospital San Rafael, para manejo por Psiquiatría, que el 17 de noviembre de 2010 la pasiva le informó que el contrato de trabajo iría hasta el 2 de diciembre de 2010, que por ello, representado por la señora Mercedes Esmeralda Escobar Pantoja, se solicitó ante la demandada que se continuara la relación laboral, por lo menos hasta que se determinara el porcentaje de PCL para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que le fue negada.
Por último, manifestó que el 3 de diciembre de 2010, mediante oficio, la demandada le puso en conocimiento la terminación del contrato de trabajo mediante la cual invocó la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, toda vez que cumplió con más de 249 días de incapacidad, que el último salario devengado era en suma de $1.316.054, que al momento de su despido la pasiva no solicitó autorización por parte del Ministerio del Trabajo, habiendo sido califica do en marzo de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 87.2%, con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2009, de 76001310501820170076101 origen común, que la demandada no le ca nceló la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que las consecuencias del despido afect aron su núcleo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite respectivo, CSS Constructores S.A., se opuso a las pretensiones por considerar que se debe probar la situación de discapacidad. P ropuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada y a sus consecuentes beneficios y cualquiera otra excepción cuyos hechos resulten demostrados.
Por su lado, la juez de conocimiento profirió el Auto 1531 del 14 de junio de 2018 mediante el cual inadmitió la contestación de la demanda y concedió el término de 5 días hábiles para la subsanación, sin que la parte pasiva hiciera pronunciamiento alguno dentro del término procesal concedido, por ende, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 108 -109, respectivamente).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 279 del 3 de septiembre de 201 9, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al cobro de vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización por no consignación de cesantías, por no pago de los intereses a las cesantías, de perjuicios por daño moral, material y a la vida en relación, asimismo, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del 3 de diciembre de 2010 y en consecuencia, condenó a la pasiva al reintegro del actor de forma definitiva y sin soluci ón de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, atendiendo en tod o caso las recomendaciones médicas dadas por los médicos tratante o especialistas en salud ocu pacional. 76001310501820170076101 De igual forma, condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2010 y la fecha en que se haga efectiva la orden judicial de rein tegro, debidamente indexado, asimismo, condenó al pago de aportes a la seguridad social integral pensión a Protección S.A. -fondo al que se encuentra afiliado el actor desde el 4 de diciembre de 2010 y hasta que se efectúe el reintegro, sobre el IBC que recibía para el año 2010, esto es, la suma de $1.080.000, mismos que deben ser reajustados para cada anualidad y hasta el reintegro, ya sea con el incremento realizado por el empleador o por el que indique la ley, sin perjuicio que se descuente n los valores que por ley corresponda al actor.
Por último, condenó a la pasiva al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que arroja la suma de $6.480.000, debidamente indexada, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia al artículo 47 y 54 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hizo lectura -, a la sentencia SL1360 de 2018 (el despido se gesta con ocasión de la discapac idad o por causa legal, concluye que las decisiones motivadas u objetivas son legítimas para dar por terminada la relación laboral), de la cual extrae que no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, que lo que se sanciona es que el acto del despido esté precedido por un acto de discriminación, pues si el motivo no es la discapacidad la ineficacia del despido no opera.
Indicó que es objeto de discusión que el demandante trabajó con la pasiva desde el 10 de enero de 2003 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de soldador, el cual finalizó el 3 de diciembre de 2010 -hecho que tuvo como cierto ante la no comparecencia sin justa causa del representante legal de la entidad demandada a la audiencia obligatoria de conciliación el 19 de febrero de 2019 y en aplicación de la sanción prevista en el artículo 205 del CGP-, además, señaló que quedó cobijado de la presunción de veracidad el valor del salario, el despido en atención a su limitación 76001310501820170076101 física y estado de in capacidad, el diagnóstico de trastorno bipolar del actor y sus incapacidades médicas desde el 7 de junio de 2010 al 9 de enero de 2011, siendo esta la causa de terminación del contrato.
Advirtió que le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción a la que estuvieron sujetos los hechos de la demanda; sin embargo, anotó que la empresa no tuvo interés de contradecir los hechos que le enrostra el demandante, que por el contrario con los documentos aportados se reafirman algunas situaciones a las que se aplicó la presunción de veracidad, esto es, frente a la limitación física tuvo en cuenta certificados de notas médicas de incapacidad otorgadas al actor de las que extrajo que inicialmente fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, que luego se le d io uno definitivo de trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo y que la última incapacidad data del 8 de julio de 2011, con anotación de que era una prórroga con un total de 473 días (hizo lectura de cada una de ellas), de la certificación del Hospital San Rafael de Pasto del 13 de noviembre de 2013 de la que extrajo que el actor ha estado hospitalizado y ha recibido tratamiento médico por el trastorno que pad ece desde el 23 de agosto de 2009 y el dictamen de calificación de invalidez realizado por Protección S.A., que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 87.2%, de origen común, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2009.
Concluyó, que el demandante para la época en que estuvo vigente la relación laboral con la demandada, padecía de un trastorno afectivo bipolar y que para la fecha de la desvinculación se encontraba incapacitado y recibiendo control médico con lo que encontró demostrada la limitación física. Hizo lectura de la carta de finalización del contrato, para indicar que no existe duda de que el empleador conocía del estado de salud del trabajador y que la causa del despido obedeció a la condición de salud, resaltó que si bien la de mandada invoca una causa justa, que lo fue por superar los 180 días de incapacidad, no es posible perder de vista lo dicho por la CSJ en la sentencia SL3772 de 2018, que en esos casos ha señalado que es posible dar por finalizado el contrato bajo esa perceptiva, pero que por estar inmersa la situación de salud del 76001310501820170076101 trabajador, debe mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, con el objetivo de que se pueda reincorporar o no a sus labores.
Asimismo, hizo lectura de un aparte de la sentencia SL2981 de 2019 en la que se rememoró la C-200 de 2019 que declaró exequible el literal (a) del numeral 15 del artículo 62 del CST, para concluir que no es posible realizar una interpretación aislada de la causal contenida en la norma objeto de estudio y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en lo referente al permiso por parte de la autoridad competente para que el despido se considere válido, agregando que en casos similares como el debatido, se ha establecido que no será discriminatorio el despido cuando se invoque esa causal, siempre y cuando el empleador demuestre que realizó el acompañamiento de rehabilitación necesario y que constató la posibilidad de reubicar al trabajador.
En ese sentido, concluyó que si bien la causal para finiquitar el contrato de trabajo se encuentra en la norma, era imperioso para el empleador haber obtenido la autorización del Ministerio de Protección Social (sic), previo al despido, por ende, consideró que al no haberse desvirtuado la discriminación, se vulnera el principio de estabilidad laboral reforzada, en consecuencia declaró la ineficacia del de spido el 3 de diciembre de 2010, por ende ordenó el reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde esta data hasta el momento en que se vincule laboralmente al demandante, además, señaló que el salario para el 2010, fue en suma de $1.080.0 00.
Respecto a la indemnización por no pago de cesantías, advirtió que según la CSJ, la imposición no es automática, que lo que se debe verificar es si la conducta del empleador estuvo inmersa en la buena fe que debe ser desvirtuada dentro del plenario, q ue en el caso se tiene que se dejó de pagar el aporte en atención a la finalización del contrato de trabajo, que en su momento consideró ajustada a la ley, que es solo a partir de la sentencia que se está declarando la ineficacia del despido, es decir, que la no consignación de cesantías no obedeció a una conducta que se pueda tildar de mala fe al empleador, por ende, no 76001310501820170076101 condenó por este concepto, así como tampoco a la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.
De igual forma, advirtió que frente al no pago del auxilio de transporte y las vacaciones, la naturaleza del primero, surge respecto al desplazamiento desde su casa al sitio de trabajo y en atención a esto, al no encontrarse cumplido este presupuesto, no impuso condena por ello; sobre las vacaciones, indicó que estas surgen como descanso para el trabajador por el tiempo que presta sus servicios, que conforme a la norma, se debe garantizar los 15 días de descanso por cada año laborado; sin embargo, advirtió que en el caso no se pres enta tal supuesto en la medida que no prestó sus servicios personales en favor de la empresa.
Frente a la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, resaltó que el último salario devengado por el actor fue de $1.080.000, que al r ealizar la liquidación conforme lo establece la norma, 180 días, arroja la suma de $6.480.000. Dispuso que todo valor al que se condenó a la pasiva, debe ser indexado desde la fecha de su causación hasta que se realice el pago.
Referente a la indemnizació n por perjuicios morales, resaltó que no existe prueba específica para acreditar tal supuesto, por ende, se remitió a un pronunciamiento de la Sala Civil de la CSJ del 2014, en el que se señaló que cuando se pretende una reparación por daño, esto debe quedar plenamente demostrado al plenario, pero que esto no sucedió en el presente caso.
Que, si bien el hecho de ser despedido genera una inestabilidad económica y emocional, no quedó acreditado el daño generado al actor ni a su familia. Y, que esto mismo resulta aplicable a la indemnización material solicitada, pues tampoco encontró acreditación alguna. Por último, hizo referencia al artículo 282 del CGP, el cual permite declarar excepciones de manera oficiosa, por lo que declaró probada la de inexistencia de la obligación respecto al cobro de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no consignación de cesantías y por el impago de los intereses a las cesantías, los perjuicios por daños morales, materiales y la vida en relación. 76001310501820170076101 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, a través del cual solicita que se revoque parcialmente la sentencia, solo frente al numeral primero que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de algunas pretensiones, afirmó que la juez señaló que no es procedente la aplicación de la sanción por el no pago de las cesantías; sin embargo, considera que existe mala fe por parte del empleador, porque el despido se generó atendiendo a la condición de salud del trabajador, que se desconoció la jurisprudencia de la CSJ, pues era su deber atender los postulados constitucionales, es decir, solicitar a utorización del Ministerio del Trabajo.
De igual forma, manifestó que el empleador conocía el estado mental del trabajador, que el hecho de no contestar la demanda, no hacerse parte en las audiencias, de no presentarse al interrogatorio de parte genera la mala fe, por lo que solicita que se imponga condena por la sanción moratoria por no consignación a las cesantías. De igual manera, respecto a las vacaciones, resaltó que conforme el artículo 140 CST, se entiende que por el actuar culposo del empleador se dejó de percibir este derecho, por ende, considera que se debe imponer condena por este concepto y que igual sucede frente a la indemnización por intereses a las cesantías.
Por último, solicita también que se revoque la sentencia, solo frente al IBC que se tendrá en cuenta para liquidar las condenas, toda vez que si bien es cierto la juez de conocimiento indicó que se daba por probado el hecho 12 de la demanda, también es que el indicado en este escrito es diferente al que señaló la a quo, esto por el hec ho de darse por cierto el salario relacionado en los hechos de la demanda, toda vez que el demandado no participó en el proceso, no contestó la demanda, y que esto sucedió aun cuando el despacho incorporó de manera oficiosa los desprendibles de pago que ap ortó el demandado, pero que su contestación no fue corregida y por ende, no fue admitida.
A su turno, la apoderada judicial de la parte pasiva, interpuso y sustentó el recurso apelación bajo el argumento de que con la demanda 76001310501820170076101 no se pretendía el reintegro, además, que se configura la prescripción, asimismo, insiste en que conforme al artículo 51 del CPTSS no se logró probar a cabalidad que fue despedido en un acto de no discriminación por parte del empleador, es decir, que no se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el actor no logró demostrar la discapacidad o limitación física, sensorial o Psíquica para el momento del despido y que la demandada actuó conforme a lo establecido en la norma.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez revisado el caudal probatorio y consultada la página del RUAF, al advertirse que existía presuntamente un reconocimiento de un beneficio pensional, a través de Auto 16 del 23 de enero de 2024, se ofició a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a Protección S.A., para que informaran si al actor le fue reconocida la pensión de invalidez, trámite al que de manera diligente, el apoderado judicial de la parte activa aportó un oficio del 23 de junio de 2016 del que se extrae que Claudio Antonio Pantoja se encuentra disfrutando d e una pensión de invalidez de manera retroactiva desde el 23 de agosto de 2009, fecha de estructuración, debido a una enfermedad de origen común (Archivo 5-cuaderno del Tribunal -expediente digital).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recibido el proceso de la referen cia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, se admitió el recurso y se surtió la etapa de alegatos. La parte demandante presentó el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 76001310501820170076101 Conforme los supuestos fácticos y jurídicos planteados, y en atención al trámite dado al proceso de la referencia, la Sala se centra en establecer si el demandante al momento de la finalización del contrato de trabajo se encontraba en condici ón de discapacidad que activaran la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso afirm ativo, se establecerá si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a su paso, teniendo en cuenta los trámites dados al presente proceso, se determinará si es o no viable el reintegro y se establecerá si el IBC tomado por la juez de primer grado para liquidar las condenas, se ajusta a derecho.
Previo a resolver el presente asunto, es preciso señalar que s on hechos probados y no admiten discusión, con la documental aportada, que: • Entre Claudio Antonio Pantoja y CSS Constructores S.A., se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2010 (f.° 26-44, respectivamente), mediante el cual el actor se desempeñó como soldador, desarr ollando su labor de manera personal en beneficio de la pasiva. • Pantoja tuvo una serie de incapacidades hasta completar 473 días (f.° 27 -51). • El trabajador requirió de varias hospitalizaciones y atención por parte de Psiquiatría, dada su enfermedad de trastorno Esquizoafectivo de tipo depresivo. • Situación por la que fue calificado con 87,2% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2009 (f.° 66 69), diagnostico por el cual se encuentra pe nsionado con reconocimiento desde dicha data por la ARL.
Para la Sala, resulta pertinente ilustrar lo establecido en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que 76001310501820170076101 dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)” En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C 531 de 2000 (que declaró la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997) expresó: “(…) que ninguna persona limitada puede ser despedid a o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie au torización de la of icina de Trabajo, para la Corte es claro que en lug ar de contradecir e l ordenamien to superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia co mo una pro tecció n del trabajador que suf re de una disminució n f ísica, sensorial o síquica, en cuan to impide que ésta se conf igure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la mis ma sólo podrá alcanzar dicho ef ecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor enco mendada” (C.S.T., art. 62, literal a -13), y según e l nivel y grado de la dis minución f ísica que presente el trabajador.
(…)”. Asimismo, referencia al y concatenado análisis con realizado lo por anterior, la Corte es preciso hacer Constitucional, en sentencia T-434 de 2020, en la que dijo: “(…) La estabilidad laboral ref orzada no es ni se p uede convertir en una pe trif icación laboral absolu ta. Precisame nte, es te es el motivo por el cual exis te el procedimien to de au torización de des pido ante el Min is terio del Trabajo.
Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su f acult ad para despedir, y la garan tía que un inspe ctor del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores para ev itar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La es tabilidad laboral ref orzada no elimina la f acultad de terminar la re lació n laboral, sino que oblig a a que se use a la luz de la Constitución. (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 1° del Convenio 159 de 1983 (OIT), que dispone: “A los ef ectos del presente Convenio, se entiende por “persona inválida” toda persona cuyas posibilidades de obte ner y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sus tancialmen te reducidas a causa de una def iciencia de carácter f ísico o men tal debidamente reconocida.” De igual manera, cabe destacar que el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 define a las personas con y/o en situación de 76001310501820170076101 discapacidad como: “Aquellas personas que teng an def iciencias f ísicas, men tales, in te lectu ales o sensorial es a mediano y larg o plazo que, al in teractuar con div ersas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su par ticipació n plena y ef ectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las de más.” (Subrayado propio).
De igual f orma e l numeral 5, e l cual def ine como barreras, Cualquier tipo de obstáculo que impida e l e jercicio ef ectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. ” Acompasado con lo anterior, no se pierde de vista lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Convención 066 de 2006 (Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad) aprobada por la Ley 1349 de 2009, que reza: (…) Las personas con dis capacidad incluyen a aquellas que tengan def iciencias f ísicas, me ntales, in te lectuales o se nsoriales a largo plazo que, al in teractuar con div ersas barreras, puedan impedir su partic ipación ple na y ef ectiv a en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Bajo esa senda, para la Sala se destaca que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional, de tiempo atrás, acorde con el dinamismo social y a los diferentes factores que emergen dentro del ámbito laboral, y, con la aspiración de prope nder por las garantías de las personas en situación de discapacidad, ha venido desarrollando los presupuestos o criterios frente al contenido y alcance del principio de estabilidad laboral reforzada, con la única finalidad de establecer si un trabajador se ubica dentro de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En atención a lo anterior, se tiene que en reciente jurisprudencia, concretamente la SL1152 de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reexaminar el bloque de constitucionalidad, específicamente en lo que tiene que ver a los derechos de las personas en situación de discapacidad, concluyó que la convención en mención, tiene efecto vinculante, pues consideró que no solo es un parámetro para interpretar los derechos de las personas en condición de discapacidad, sino que también es un soporte para entender el concepto de discapacidad, sino para propender por la protección de estabilidad regulada en el 76001310501820170076101 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en búsqueda de la integración social en igualdad de oportunidades frente a los demás. Bajo ese supuesto, y con el anhelo de dar un alcance a la protección de estabilidad laboral reforzada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Alta Corporación, indicó que para que se configure debe existir una def iciencia f ísica, mental, in telectual o sensorial, a mediano y largo plazo, y, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que suf re la def iciencia el ejercicio ef ectivo de su labor, en igualdad de condiciones qu e los demás. Y, frente a las barreras, hizo referencia al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 -señalado en precedencia -, destacando que, el término discapacidad e mpleado en este precep to debe entenderse co mo «algún tipo de def iciencia a mediano y largo plazo».
Así como también destacó que, en el ámbito laboral, el trabajador tiene derecho a que esas barreras de las cuales debe tener conocimiento el empleador deben ser atenuadas conforme a los “ajustes razonables” que se implementen en el traba jo, tal como lo define el artículo 2 de la ya mencionada convención, con el único fin de lograr la integración en el trabajo, en igualdad de condiciones que los demás. Todo lo anterior, para señalar que, en la sentencia SL1152 de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que, para dar aplicación a la protección por estabilidad laboral reforzada, se deben cumplir los siguientes parámetros: a) La ex is tencia de una def iciencia f ísica, mental, in telec tual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por def iciencia, conf orme a la CIF, «los proble mas en las f unciones o estruc turales corporales tales como una desv iació n s ignif icativa o una pérdida»; b) La ex is tencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o econó mico, en tre otras, que, al in terac tuar con el en torno laboral, le impide n ejercer ef ectivamen te su labor en condiciones de igualdad con los de más; 76001310501820170076101 c) Que es tos e le me ntos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Cabe recordar que si bien es cierto en sentencias, como la SL12998 de 2017, SL2981 de 2019 y SL3610 de 2020, la Alta Corporación dispuso que el empleador debía acudir ante el Ministerio del Trabajo para proceder a la desvinculación del trabajador en situaciones de similares contornos al caso que se estudia, también es cierto que en reciente jurisprudencia (SL1152 de 2023) ha señalado que la autorización del Ministerio del Trabajo aplica cuando la discapacidad del trabajador sea un o bstáculo imponderable para laborar o mejor, cuando el contrato de trabajo se vea afectado ante la imposibilidad de prestar el servicio, situación que conlleva a que el funcionario del ente Ministerial deba validar que, en efecto el empleador haya agotado d e manera diligente las reinserción etapas y de rehabilitación reubicación laboral integral, de los readaptación, trabajadores con discapacidad, de no resultar así, se configura la ineficacia del despido, con el consecuente reintegro, el pago de los salario s, prestaciones y sanciones a que haya lugar.
(Subrayado propio). Por último, en la sentencia ya varias veces mencionada, se estableció que: “(…) el trabajador debe demos trar que tenía una discapacidad (def iciencia más barrera laboral, en los términos previamen te descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento de l re tiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido dis criminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajus tes razonables y, en caso de no poder hac erlos, demostrar que eran una carga de sproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Ig ualmente, puede acreditar que se cumplió una caus al obje tiva, jus ta causa, mu tuo acuerdo o renuncia libre y volun taria de l trabajador. (…)”. En conclusión, para la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones dadas al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se pregona respecto alteraciones de las momentáneas personas de salud que o sufren que contingencias padecen o patologías temporales, transitorias o que sufra de algún quebranto de salud o que 76001310501820170076101 tenga incapacidad médica al momento del despido, o con periodo de incapacidad extensiva en el tiempo, etc, toda vez que, la Convención y la ley estatutaria, prevén tal protección únicamente para aquella s deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás en el ámbito laboral.
Lo anterior significa, que debe quedar demostrado que el trab ajador se encontraba discapacitado al momento del despido, a su vez, la existencia de barreras que limitaran o mejor, que no le permitieran cumplir con uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, de quedar demostrado esto, surge para el empleador el deber de acreditar que realizó los reajustes razonables, para derruir el trato discriminatorio que se le endilga.
La Corte Constitucional en la sentencia SU087 de 2022, en aras de dar aplicación al principio de transparencia, propuso pautas para encontrar acreditado el impacto de las condiciones de salud en el desarrollo de las funciones del trabajador, entre ellos, i) verif icar s i al tener pérdida de capacidad laboral esta es notoria o se evidencia, ii) verif icación de que el trabajador ha sido incapacitado de f orma recurren te iii) si el trabajador ha recib ido alguna recomendación laboral que implican cambios en las f unciones laborales f rente a las cuales f ue inicialmen te contratado.
Situación que fue analizada en ese mismo sentido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1735 de 2021. Así las cosas, de acuerdo a lo ilustrado, se logra inferir, que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: I) debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo;
II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares (barreras); III) el empleador debe conocer el estado del salud del trabajador y; IV) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, lo 76001310501820170076101 que conlleva a determinar que si se demuestra que la desvinculación fue con ocasión de su situación de discapacidad, el empleador deba ser condenado a las obligaciones que la ley consagra en la materia.
Al descender al caso objeto de estudio, una vez revisadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto el señor Claudio Antonio Pantoja padece de un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo desde el 23 de agosto de 2009, tal como se desprende del dictamen allegado y la certificación emitida por el Hospital San Rafael de Pasto, de las cuales, si bien s e extrae que, para la data del despido se encontraba en manejo médico por Psiquiatría, y venía con una serie de incapacidades ininterrumpidas, incluso una de ellas, visible a folio 47 -50, no es menos cierto, que tal como se observa en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral contaba con 87.2% y que su fecha de estructuración fue el 23 de agosto de 2009, es decir, queda demostrado que para el momento del despido, sí contaba con una alteración en su salud o discapacidad que no le permitía desarrollar sus funciones, entendiéndose esto, como una barrera que no le permitía cumplir con el contrato laboral, además, de ello, el empleador tenía conocimiento de su estado de salud y aun así, no se denota de la prueba aportada al proceso que se hayan realizado actos de rehabilitación, reubicación, entre otros, que le garantizaran al actor una estabilidad en el empleo, por ende, se puede predicar que el despido fue discriminatorio, teniendo por razón de ello el demandante derecho únicamente a la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo dispuso la a quo.
Sin embargo, para explicar el porqué de la aclaración frente a que únicamente el demandante tiene derecho a la indemnización de la ley 361 de 1997 y no, al reintegro solicitado, se debe decir que gracias a la prueba oficiosa ordenada por el suscrito ponente, se encontró demostrado que el actor se encuentra percibiendo una pensión de invalidez que fue concedida en junio de 2016 por Protección S.A. teniendo como fecha de estructuración y por ende, desde la que se le reconoció el pago de la prestación, el mes de agosto de 2009, frente a este hecho se evidencia que no fue puesto en conocimiento por el demandante, debiendo hacerlo pues al ser pensionado el señor Claudio, 76001310501820170076101 no se puede pretender su reintegro toda vez que dicha pretensión resulta incompatible con el reconocimiento del beneficio pensional, ello sustentado en el numeral 14 del artículo 62 del CST, razón por la que al encontrarse materializado el status de pensionado, no es posible ordenar el reintegro.
En lo que tiene que ver con la censura de que se tuvo por no contestada la demanda y que por esa razón debe tenerse en cuenta el salario que fue informado por la parte activa, a efectos de la correcta tasación de la sanción impuesta, se advierte que la juez en su ejercicio valorativo, atendiendo la sana crítica y la libre formación del convencimiento le dio valor probatorio a las pruebas que se aportaron al proceso, incluso a las que dispuso su incorporación, resultando entonces, válido que se respaldara en el material probatorio para inferir que el salario a tener en cuenta para el 2010, lo sería por la suma de $1.080.000, encontrando entonces la Sala, que el mismo se ajusta a derecho, por lo que no resulta próspero el ataque endilgado a la sentencia. Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala considera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, y así no ocurrió, pues conforme lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De an taño se ha cons iderado como principio universal en cuestión de la carg a probatoria, que quien af irma una cosa es quien está oblig ado a probarla, oblig ando a quien pre tende o demanda un derecho, q ue lo alegue y demues tre los he chos que lo gestan o aquello s en que se f unda, desplazándose la carg a de la prueba a la par te contraria cuando se opone o excepcio na aduciendo en su def ensa hechos que requieren igualmen te de su co mprobació n, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado co mo soporte de lo s supuestos f ácticos propios de la tute la jurídica ef ectiv a de l derecho reclamado».
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la sentencia 279 del 3 de septiembre de 2019, a través de los cuales la juez de primer grado ordenó el reintegro y el consecuente pago de las acreencias laborales, para en su lugar, 76001310501820170076101 declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso, que resulta aplicable por remisión del 145 del C.P.T.S.S. Aunado a lo anterior, se confirmará únicamente el ordinal cuarto de la sentencia que condena a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por haber sido el despido discriminatorio, el quinto que absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y el sexto de la sentenci a proferida en primer grado, este último mediante el cual se impuso condena en costas procesales.
Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia 279 del 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto. Tercero: CONFIRMAR únicamente el ordinal cuarto de la sentencia que condena a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por haber sido el despido discriminatorio, el quinto y el sexto de la sentencia proferida en primera instancia, conforme lo expuesto.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. 76001310501820170076101 Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron.
Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd964955b084d0fe92cf4b387122685be20f18d857eb043dbee6272287a136a Documento generado en 27/06/2024 03:03:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica