TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTE NECESARIO 08001310500520230010200 76.558-V QUEJA DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNÁNDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO Barranquilla, dos (02) de Julio de dos mil veinticinco (2025) En obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STL8499-2025, esta Sala procede, nuevamente, a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, contra la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por reparto judicial, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien admitió la presente demanda a través de auto de fecha 29 de junio de 2024, mediante el cual ordenó la vinculación de VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO “en calidad de Litisconsorte Necesaria”, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, la parte demandante solicita la vinculación de la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, en calidad de cónyuge o compañera permanente del finado ARIEL JULIO MURILLO (QEPD), encontrando el Despacho que, efectivamente, hay lugar a ordenar su integración en calidad de Litisconsorte Necesaria -art. 61 del CGP, aplicable al rito laboral por el art. 145 del CPTSS-, habida cuenta que, según se extrae de la resolución No. SUB147478. en fecha 3 de agosto del 2.017 emanada de COLPENSIONES.
(págs. 43 del archivo 01Demanda202300102), a la señora VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO le fue otorgada por dicha entidad de seguridad social, en calidad de cónyuge o compañera permanente, pensión de sobreviviente, en un 100% con ocasión del deceso del señor ARIEL JULIO MURILLO (QEPD). De ahí que lo que se resuelva en este contencioso podría tener incidencia en sus intereses y por tanto debe contar con la posibilidad de defenderse.
Lo anterior encuentra respaldo en lo trazado por la H. CSJ SCL en reciente sentencia STL 2927-2022, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA, en donde la Corte al examinar un asunto de análogos contornos al presente, apuntaló: “Pues bien, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esta corporación ha sostenido que, por regla general, no se conforma la figura del litis consorcio necesario, salvo en casos excepcionales, como son, a título enunciativo, cuando uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional, o cuando se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho.
Así lo señaló esta Sala, en las sentencias CSJ STL2177-2017, STL12291- 2018 y, STL4335-2020 al pronunciarse sobre casos con similares presupuestos fácticos…” Encontrándose constituido el juez primario en la audiencia pública que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual tuvo lugar el pasado 18 de julio de 2024, se negó el interrogatorio de parte solicitado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO respecto la demandante DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNÁNDEZ, con fundamento en los siguientes motivos: “(…) no decretamos interrogatorio de parte a la parte demandante por cuanto la prueba de interrogatorio es para la parte contraria, y en este caso la señora Virginia es una Litisconsorte por activa, entonces a quien asiste la prueba de interrogatorio de parte es a Colpensiones de su contraparte, es decir, la parte demandante.” Inconforme con lo decidido, VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: “Nosotros como parte vinculada y litisconsorte del presente proceso, toda vez que, aunque no somos, como bien lo expresa una parte demandada dentro del proceso, la eventual declaración o condena que se surta en el presente proceso afectaría de una manera a mi poderdante por lo cual se hace la solicitud de esta prueba en virtud de la necesidad, pertinencia y conducencia de la misma.
De esta manera, su señoría, presentamos este recurso debido a que como parte activa también nos asiste el derecho de solicitar dicha prueba con la finalidad de controvertir los hechos de la demanda que en un futuro afectarían a su poderdante” En estudio del referido medio de impugnación, la A quo manifestó que el recurso de apelación exige una carga mínima para su respectiva concesión, como lo es su debida sustentación, la cual debe ir acorde a los fundamentos esbozados por el juzgador para soportar la decisión recurrida.
En análisis de los fundamentos presentados por la parte recurrente, la juzgadora concluyó que no existía una sustentación acorde, la cual se encuentre basada en fundamentos lógicos y jurídicos que enrostre reparos contra la decisión judicial censurada, motivo por el cual no se cumplían los condicionamientos de sustentación del recurso, y, como consecuencia a ello, lo denegó. Contra la anterior decisión judicial, la misma parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, siendo el primero de éstos despachado desfavorablemente por parte de la A quo, al considerar que la denegación del recurso de apelación no obedeció a un mero capricho sino a la falta de técnica en su respectiva sustentación. Subsiguientemente, concedió el recurso que queja, por hallarlo procedente.
CONSIDERACIONES El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Negrilla por fuera del texto.
Frente a la oportunidad procesal de interposición del recurso de queja en asuntos del trabajo, indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023, lo siguiente: A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” En el presente asunto, se observa que VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, interpuso primogénitamente recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba por ella solicitada, a saber, el interrogatorio de parte a DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNÁNDEZ; decisión judicial que fue recurrida oportunamente, ya que la misma fue notificada en estrados y, subsiguientemente, se formuló en misma diligencia este medio de impugnación. Claro lo anterior, le compete a esta Sala determinar si la decisión judicial adoptada por la jueza de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 65 del CPTSS, regula la procedencia del mecanismo judicial denegado, en los siguientes términos “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Del tenor literal de la norma anterior, se tendría que la decisión recurrida por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO sí resulta ser susceptible del recurso de apelación por ella formulado, por tanto, se encuentran satisfechos los presupuestos formales para su respectiva concesión. Ahora, esta Sala de Decisión no pasa por alto que la juzgadora de primer grado denegó este medio de impugnación ante su falta de sustentación, para lo cual resulta imperioso traer a colación lo expuesto sobre la materia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL15282021: “Ahora bien, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente de que sea sustentado en debida forma por el recurrente, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, pues es allí donde se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en donde se impone la carga procesal de precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto.
Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en la CSJ SL 17987-2017, en donde sobre este puntal aspecto, se sostuvo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.” De lo anterior, considera esta Sala de Decisión que el recurso de apelación presentado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO contra el auto de fecha 18 de julio de 2024, se encuentra debidamente sustentado, teniendo en cuenta que este extremo procesal cimentó su medio de impugnación en la pertinencia que reviste el medio probatorio por ella solicitado, y, además, resalta aquella afectación sustancial que devendría ante la negación de su decreto y consecuente práctica.
En consecuencia, se declarará mal denegada la apelación censurada en la Litis. Ejecutoriada la presente decisión, regrésese el expediente al Despacho del Magistrado ponente a fin de impartir trámite a los recursos de apelación que median en la Litis. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ STL8499-2025.
SEGUNDO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO, contra la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: SIN costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, REGRÉSESE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente a fin de impartir trámite a los recursos de apelación concedidos por la A quo dentro de la Litis. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad. 76.558-V EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f951b8c534a06b5d3c9181c81e7b30bbdbe3c0e3e6d3bfbe18f 326351d78a059 Documento generado en 02/07/2025 12:47:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca