Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00360-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA y FRANCISCO JAVIER BARRAGÁN MENESES contra DAHIANA ORTÍZ HERNÁNDEZ. Exp. 002-2023-00360-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 de agosto y 4 de septiembre de 2024.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada dictada el 20 de junio de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III, a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se terminó el juicio.

I.

ANTECEDENTES 1.- Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses, en calidad de socios de Caliparking Multiser S.A.S. y “en ejercicio de la acción social de responsabilidad”, convocaron a juicio a Dahiana Ortiz Hernández, representante legal y gerente de la referida compañía, para que se declare que aquella última “faltó a los deberes que se enmarcan en el art. 23 de la Ley 222 de 1995, art. 26 y 27 Ley 1258 de 2008 y arts. 1 y 2 Decreto No. 1952 de 2009 (…) y los estatutos de la sociedad”, especialmente el artículo 29 que imponía un “límite a sus actos y contratos”.

Como consecuencia de lo anterior, deprecaron que: (i) “se le ordene resarcir el patrimonio de la empresa las sumas de dinero pagadas (…) sin estar autorizadas por la asamblea, cuyos valores fueron señalados en la suma de ciento noventa millones de pesos (…) y los que se logre establecer después de un dictamen pericial” y “con el fin de que una vez de declare la nulidad se dé aplicación de los efectos jurídicos de la misma volviendo al estado inicial antes que la representante legal de la entidad (…) celebrara los actos”;

(ii) “se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de los delitos (…) denunciados de suplantación, falsedad en documento privado y fraude procesal”; (iii) disponer la “nulidad absoluta de los negocios jurídicos concernientes a actos y contratos no autorizados” entre ellos el de 2 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández.

“arrendamiento de espacio comercial # 1187-09/2021, con el señor Carlos Hernán Paz Guillen y/o Yolagir S.A.S.” y el “contrato de arrendamiento #0001 del 01-01-2021, con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Regional Centro Oriente”; y (iv) “conforme a las normas del Código de Comercio” se le declare “inhábil para ejercer el comercio”1. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan conforme al orden planteado por los demandantes: 2.1.- La demandada bajo la calidad de representante legal, gerente y dueña “del 50% de las cuotas partes de la empresa”, no distribuyó las utilidades “para mantener a los socios en estado de insolvencia económica”, pese a que era su “deber (…) hacer la distribución al menos del 50% de las utilidades liquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”. 2.2.- Para los años 2020, 2021 y 2022 la demandada “no tiene debidamente aprobados los estados financieros; siendo responsable de mantener a los demandantes socios en (…) iliquidez”, incurriendo en un “conflicto de interés” al aprobarlos “en las asambleas ordinarias y el 50% de los otros socios al no estar en debida forma (…) no aprueban” (sic), así como en “violación al deber de buena fe con los socios”. 2.3.- El 14 de junio de 2023 se realizó “reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas con el propósito de llevar a cabo la acción social de responsabilidad con el objeto de revocarla del cargo y que se resarciera el patrimonio a la empresa por sus actos y omisiones, al no cumplir con sus deberes, como lo mandan la Ley y los Estatutos de la Sociedad”.

Sin embargo, al ser la convocada a juicio la accionista del 50 % de los derechos y tener el “control de la voluntad de las reuniones y asambleas”, votó negativamente, por lo que no resultó prospera aquella intención. Incurriendo además “en un conflicto de interés”, pues “debía abstenerse en votar y no lo hizo”. 2.4.- Igualmente la señora Ortiz Hernández cometió “fraude procesal con la presentación de demandas contra la empresa Sociedad Inversiones Bodega La 21 S.A.S. de su padre Rómulo Daniel Ortiz Peña y retiro de las mismas cuyos títulos no se encuentran en la contabilidad de la empresa demandante Caliparking Multiser S.A.S.”,.haciendo referencia al juicio identificado con radicado n.° 760013103004-2019-00302-00; sin evidenciarse en la contabilidad ni “en el informe de gestión del año correspondiente”, “los registros de las garantías mobiliarias y los tres pagarés de doscientos millones de pesos cada uno”. 2.5.- El 20 de febrero de 2023 los socios demandantes cuestionaron a la gerente “sobre la competencia desleal de la empleada Helen Nozomi López Velasco (…) quien ha creado una empresa denominada Company Park S.A.S. (…) copiando la similitud de Caliparking”, pero “sobre el particular ninguna diligencia se ha hecho y la empleada continua laborando en la empresa”, Págs. 14 a 15, archivo “010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 1 3 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. permitiéndosele “la utilización indebida de información privilegiada”, lo cual configura una “violación a la diligencia de un buen hombre de negocios”. 2.6.- Del 13 de enero al 29 de mayo de 2023, “trascurrieron más de cuatro meses (…) sin el servicio de fluido eléctrico, lo que obligó a que los equipos de comunicación y computadores hubieran sido retirados para recargarlos en otra parte, y los funcionarios les tocaba trabajar desde casa”, por “la terminación del contrato de comodato precario”, pero al “solicitarle copia de dicho contrato, respondió que no era contrato de comodato sino por tercero refiriéndose al señor de la carpa la 66, pero ninguna investigación concluyente al respecto” (sic).

Situación que tildaron de “incumplimiento de sus deberes y diligencia de un buen hombre de negocios”. 2.7.- La gerente desconoce que “cuando se soliciten los estados financieros, en cualquier momento y durante todo el año, estos deben proporcionarse de manera inmediata y en su totalidad”, conforme al “art. 23” de los estatutos; prueba de ello es la “comunicación del 24 de enero de 2023, cuando responde, que dada la naturaleza de la empresa el derecho de inspección solo opera cuando se convoque a reunión”, presentándose una “violación al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. 2.8.- Sumado a lo anterior, no se realiza o no se culmina la “asamblea ordinaria conforme a los arts. 420 y 422 de C.Co y (…) al art. 20 de los estatutos”, quedando “sin aprobar los estados financieros debidamente certificados”. 2.9.- El 9 de septiembre de 2021 sin “la previa autorización de la asamblea de socios” la gerente “procede a la entrega de tres bienes a la SAE (…) en donde realiza las operaciones la empresa Caliparking Multiser SAS”, pese a que la sociedad mantenía un contrato de arrendamiento “por intermedio de Rómulo Daniel Ortiz Peña” con la poseedora, la señora María Aleida Cardona de Calderón, aquella ya estaba “advertida que no se firmaría acta de asamblea extraordinaria para la entrega” y el artículo 29 de los estatutos sociales imponía “un límite a sus actos y contratos, estimados en cinco millones de pesos” y el alquiler fue por “suma de cincuenta y siete millones de pesos”. 2.10.- Para “enero de 2021”, por parte de uno de los socios de la empresa se puso en conocimiento el “contrato de arrendamiento #0001 del 01-01-2021, por $ 12.000.000= mensuales, firmado por Andrés Alberto Ávila Ávila en representación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Regional Centro Oriente (…) firmado en Bogotá el 30-12-2021”.

Pese a que, conforme al artículo 29 de los estatutos sociales, la representante legal no puede celebrar contratos que superen los cinco millones de pesos. Además, al indagar mediante derecho de petición sobre el referido negocio en la SAE, “se informa que dicho documento no proviene de dicha entidad, es decir que se incurrió en un delito de suplantación (…) y a lo mejor fraude procesal”. 2.11.- La demandada efectuó “pagos sin la previa autorización de la asamblea de accionistas como lo manda el [artículo] 29 de los estatutos”, relativos al “contrato de arrendamiento de espacio comercial # 118709/2021, con inicio el 01-10-2021 por tres años y por valor de $ 57.700.000= 4 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. mensuales, en donde arrienda con Yolagir S.A. (…) representante legal Carlos Hernán Paz Guillen (…); los predios de matrículas inmobiliarias 370-249918, 370-249919, 370-266481 y 370-266482 (…) en donde está funcionando la empresa Caliparking Multiser S.A.S.” (sic).

Negocios que además se suscribieron sin la debida autorización, con el “supuesto representante legal” que no lo es y sobre bienes que están “en posesión, que es mejor derecho”, de la señora María Aleyda Cardona de Calderón. 2.12.- El 2 de noviembre de 2021 la convocada firmó un “otrosí” por “$40.000.000= con el señor Carlos Hernán Paz Guillen” al “contrato de arrendamiento de espacio comercial # 1187-09/2021”, nuevamente “sin autorización de los socios y además con una persona que se hace pasar por representante legal de Yolagir S.A.S. sin serlo”. 2.13.- El 8 de enero de 2022 efectuó un pago al señor Paz Guillen por la suma de “$47.600.000”, tal como lo prueba la factura electrónica “No. FE-11”, desconociendo “qué otros pagos y por qué conceptos, se viene haciendo a dicha persona natural, sin previa autorización de la asamblea de socios”. 2.14.- Se les comunicó una transacción del Banco de Bogotá del 26 de enero de 2022 por “$46.000.000”, con “números y letras a mano alzada que dice, 276486297 Carlos Paz”, proveniente de la cuenta de la empresa “sin la previa autorización de la asamblea de accionistas”. 2.15.- La gerente “no vela porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas al contador”, pues la sociedad “no tiene aprobados los estados financieros” de los años 2020 a 2021, pese a que se “realiza con apoyo de un contador público”, “la responsabilidad por la preparación y presentación de los mismos es en conjunto con el representante legal” y en los términos del “artículo 45 de la Ley 43 de 1990, podrá presentar queja formal, debidamente documentada, ante la Junta Central de Contadores”. 2.16.- Se ha exteriorizado por parte de la señora Ortiz Hernández un “trato no equitativo a los socios”, por ejemplo, lo presentado con el socio Francisco Javier Barragán Meneses de quien manifestó ante un juzgado de la ciudad de Cali no tener vínculo con la empresa.

Además, “no se respeta el (…) ejercicio del derecho de inspección”. 2.17.- El 22 de marzo de 2023 se registró en el libro de accionistas un usufructo a favor de Rómulo Daniel Ortiz Peña del 20 % de los derechos que le corresponden a la señora Dahiana Ortiz Hernández, incurriendo en la violación de los estatutos, en sus “artículos 11, 12, 16, 17 y 29”, al incumplir con el derecho de preferencia, las clases y series de acciones, las restricciones a la negociación y un cambio de control. 2.18.- Hubo una “violación al deber de buena fe con los socios” en la negociación que se efectuó con la señora Paula Andrea Sánchez de “normalización de bodegaje con modalidad de la sección de derechos” (sic) y luego de “compra de cartera”, presentándose un problema de seguridad el día de la entrega del dinero pactado y pretendiendo desconocerla no ordenando por parte de la gerente “la entrega de los vehículos” y condicionándola a “la 5 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. aprobación de los estados financieros de los años 2020, 2021 y 2022, condición que no estaba pactada, ni es legal”. 2.19.- La sociedad tuvo que “incurrir en gastos de un proceso judicial de restitución de inmueble” y de un “ejecutivo”, promovidos por Yolagir S.A.S. con quien se suscribió contrato de arrendamiento por un valor que “superaba el monto y que exigía consulta con la asamblea de los socios”, configurándose una “violación al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias”. 3.- Subsanada en debida forma la demanda2, se admitió en proveído del 2 de octubre de 20233. 4.- Enterada por conducta concluyente4, la pasiva formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, resueltos de forma desfavorable en proveído del 21 de diciembre de 20235. 5.- Dentro de la oportunidad legal, la pasiva contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las defensas que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento de requisito legal para la procedencia de la acción social de responsabilidad”, “carencia de legitimación en la causa por activa”, “carencia de causa por no reunirse los presupuestos de la acción social de responsabilidad de los administradores”, “falta de prueba acerca de la certeza del daño” y la “genérica ecuménica o innominada”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 6.- Mediante sentencia anticipada adiada 20 de junio de 2024 la Directora de Jurisdicción Societaria III, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y finiquitó el juicio. 6 Argumentó la funcionaria que, una vez analizada la demanda presentada y los documentos que obran en el expediente “las pretensiones sí están orientadas a que se declare la responsabilidad de Dahiana Ortiz Hernández por el incumplimiento del régimen de deberes de los administradores sociales, a la luz de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.

Por ejemplo, con la subsanación de la demanda en las pretensiones se hizo énfasis “en que es una acción social”, específicamente que “se acude ante la Delegatura para ‘formular demanda de ‘acción social de responsabilidad contra la administradora (…) por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores contemplado en el artículo 23 de la ley 222 de 1995’”.

Sumado a ello, la pretensión segunda pretende ordenar “resarcir al patrimonio de la empresa las sumas de dinero, pagadas en nombre de la empresa, Archivos “007AutoInadmsorio2023-01-731330.pdf” y “010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 3 Archivo “011AutoAdmisorio2023-01-787935.pdf”, ídem. 4 Archivo “016AutoReconoceActuar2023-01-910063.pdf”, ídem. 5 Archivo “033AutoConfirmaProvidencia2023-09-044451.pdf”, ídem. 6 Archivo “056Sentencia2024-01-577468.pdf”, ídem. 2 6 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. sin estar autorizadas por la asamblea, como lo mandan los estatutos y con su respectivo valor presente”. Bajo ese panorama, el proceso promovido es una acción social de responsabilidad para la cual carecen de legitimación por activa los demandantes, ya que (i) el acta n.° 28 del 14 de junio de 2023, la cual cumple con las formalidades para su validez, sirve de prueba y no se ha demostrado su falsedad, evidencia que mediante reunión extraordinaria no se aprobó la acción social con el voto positivo de la mayoría de las acciones representadas, pues únicamente se alcanzó el 50 % y (ii) la decisión de iniciar la referida acción, contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, corresponde exclusivamente a la sociedad misma, pues conforme a la doctrina, “es la única vía disponible para reclamar la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de los administradores, por cuanto esta inobservancia sólo lesiona directamente a la compañía”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 7.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el extremo actor presentó recurso de apelación7 y solicitó su revocatoria, debido a que estarían legitimados y la excepción formulada por la pasiva no debía prosperar, ni “debe dictarse sentencia anticipada”. Alegó un “falso juicio de existencia por suposición”, un “falso juicio de legalidad” y un error en la interpretación de la demanda, al establecer la a quo que “estaba orientada a la acción social de responsabilidad del administrador artículo 25 de la Ley 222 de 1995”, conclusión que resulta “no es acorde con la realidad, ya que (…) tuvo su origen única y exclusivamente en lo estipulado por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995”, por cuanto “la administradora por fruto del incumplimiento de sus deberes causó perjuicios los cuales deben ser resarcidos en el juicio donde se deben demostrar”.

Agregó haber identificado en los hechos del libelo los “actos que originan el incumplimiento de [los] deberes contenidos en el artículo 23 (…) y que violaron lo establecido en los estatutos y la ley”, concretados en: “violación al deber de la buena fe con los socios”, “conflicto de intereses”, “comisión de posibles delitos penales como fraude procesal”, “violación a la diligencia de un buen hombre de negocios”, “violación al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, “entrega de tres bienes inmuebles a la SAE”, “pagos sin la previa autorización de la asamblea de accionistas”, “violación a los estatutos”, “no vela porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas al contador”, “trato no equitativo a los socios y no se respeta el derecho al ejercicio del derecho a inspección” y “reconocimiento del usufructo violando los estatutos en sus artículos 11, 12, 16 17 y 29”.

Adujo soportarse en el numeral 2° del artículo 23 de la pluricitada Ley 222 para “indicar que se habían incumplido los deberes de los administradores”, así como al canon 24 de la misma disposición “que establece Archivo “060AnexoAAB RecursoApelación2024-01-593500”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, primera instancia. 7 expediente de 7 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. que los administradores responderán solidariamente por dolo o culpa”, pero “en nada referimos al artículo 25 (…) porque como ha quedado claro no fue la orientación de la demanda”. Además, cuando se refirió a la acción social de responsabilidad, solamente fue “para demostrar un acto de violación al numeral 7 del artículo 23 (…) sindicando que uno de esos hechos consiste en el conflicto de intereses que se soporta en el acta de la asamblea extraordinaria”, pero no para iniciar el referido trámite “porque como ya se sabe, solo le compete presentarla a la sociedad y en este caso fue fallida”. 8.- En auto adiado 12 de julio de 2024 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 9.- La parte recurrente sustentó la alzada, en tanto su contraparte se pronunció al respecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por los demandantes, debe precisarse está encaminado a que el superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que le corresponde al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.).

Carga que se cumplió con el memorial arrimado en esta instancia en el cual se ahondó no solo en los reparos sino en su sustentación. 3.- Desde esta perspectiva, a partir del único reparo elevado y sustentado, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar: (i) si lo instaurado por Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández, en calidad de administradora de Caliparking Multiser S.A.S. corresponde a una acción social de responsabilidad y, en caso positivo, (ii) si le asistió razón a la juzgadora de primer grado en declarar de forma anticipada la falta de legitimación de los demandantes para la promoción del citado instrumento. 4.- Para dirimir el asunto, conviene recordar en primer lugar el régimen actual de responsabilidad de los administradores en el ámbito societario. 4.1.- La Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 reservó toda una sección rotulada “administradores”.

Allí, definió quiénes asumen tal calidad -representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos o quien de acuerdo con los estatutos cumpla esas funciones- (art. 22), 8 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. cuáles son sus deberes genéricos o también llamados fiduciarios -buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- y específicos -desarrollo del objeto social, cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, realización de las funciones de revisoría fiscal, reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse en el uso de información privilegiada, trato equitativo a los socios y respeto al derecho de inspección, abstenerse de competir con la sociedad o en actos que exista un conflicto de intereses- (art. 23).

Sumado a lo anterior, modificó el canon 200 del Código de Comercio, para establecer con mayor claridad8 que quienes asumen como administradores de una compañía “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, salvo que “no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten”.

Constituyendo, además, una presunción de culpa del director en los eventos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”, e incluso cuando haya “propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio”, que cuando se trata de una persona jurídica la responsabilidad “será de ella y de quien actúe como su representante legal” y la ineficacia de las “cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades” o “a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (art. 24).

Finalmente, la citada norma reguló la denominada “acción social de responsabilidad” (art. 25), en los siguientes términos: “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. 8 “(…) el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (‘Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros’), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante” Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros” (se resalta). 4.2.- A partir del anterior horizonte normativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria9, han concluido que en los eventos en que se pretenda reprochar la responsabilidad de un administrador, existen dos vías procesales: (i) la acción social o (ii) la acción individual. 4.2.1.- Para la primera, del tenor literal de la norma atrás referenciada, se desprenden sus requisitos, que la doctrina autorizada condensó de la siguiente forma: “a) Corresponde a la sociedad, que es la persona principalmente legitimada para su ejercicio. b) Requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión10. c) Puede adoptarse en cualquier reunión, ordinaria, extraordinaria o especial, aunque no conste en el orden del día. d) A falta de convocatoria por parte de las personas facultadas en general para ese efecto, el llamamiento a la reunión lo pueden realizar directamente uno o varios socios, siempre que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social. e) La decisión adoptada por la asamblea o junta de socios implica automáticamente la remoción del administrador11. f) Si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

En este caso, también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que representen equivalgan por lo menos al 50 por ciento del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus créditos12. 9 Véase: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 11001319900220125558008, Verbal de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawl y otros, M.P. Julia María Botero Larrarte. 10 En cita: Para efectos de calcular esta mayoría, no se excluye el voto de los administradores si estos fueren asociados.

Ello obedece a la inexistencia de una prohibición legal explícita (cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-8852 de 9 de marzo de 2004). Según la misma entidad, el art. 25 de la ley 222 de 1995 contiene un régimen excepcional que desplaza las disposiciones generales sobre mayorías decisorias, tales como la contenida en el art. 359 del C. de Co., en el cual se exige pluralidad para adoptar decisiones en la junta de socios de las limitadas.

"Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión. Porque si bien el art. 359 es el régimen general por el cual se señala que la mayoría decisoria en el caso de sociedades de responsabilidad limitada debe conformarse con un número plural de socios, la del art. 25 de la ley 222 de 1995 no contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de este Despacho, la voluntad de uno sólo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión, bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad" (oficio 220-13628 de 15 de febrero de 2000). 11 En cita: Debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el art. 232 de la ley 222 de 1995, en el sentido de que en los casos de despido o remoción de administradores y revisores fiscales no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral. 12 En cita: La posibilidad de los asociados y acreedores de intentar la acción social de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subsidiario.

Con ello se pone de manifiesto que la persona llamada a interponerla inicialmente contra los administradores culpables es, precisamente, el representante legal de la sociedad. Tal como afirma la autora española MARÍA ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ, "la acción social de responsabilidad (TRLSA, art. 80) persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia de sus obligaciones por parte de los administradores en el ejercicio de su cargo.

Para su ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general y subsidiariamente, accionistas y acreedores. Tanto si la acción está ejercitada por la sociedad como por los legitimados subsidiarios, se pretende siempre la reintegración del patrimonio social y no la de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten la acción. De ahí que la legitimación de estos últimos sea de carácter exclusivamente subsidiario, y sólo para el caso de que no la ejercite la sociedad, o transija o renuncie expresamente a la acción" (ob. cit., pág. 169). 10 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. g) La acción social de responsabilidad no les impide a los socios o acreedores que la presenten, [en] ejercicio de acciones individuales”13. Sumado a lo anterior, en reciente oportunidad, se precisó que es “requisito para promover la acción de responsabilidad del administrador, que su ejercicio sea aprobado previamente por la asamblea general o la junta de socios, y que la decisión en ese sentido sea tomada «por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión»”14 (se resalta).

Resultando impropio, por ejemplo, que luego de su ejercicio se efectúe una “ratificación” de dicha acción por parte del máximo órgano de deliberación de la sociedad, comoquiera que es requisito sine qua non la aprobación previa y por la mayoría dispuesta. 4.2.2.- Respecto a la segunda -la individual-, habilitada por el inciso final del canon estudiado, la doctrina también precisó que la “puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores”, pero “requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante”, porque “precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar”15.

El factor diferencial de esta con la primera, consiste en que “no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación de los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho”16, aunado a que los menoscabos “han de ser directos y no derivados de los que hubiera podido sufrir el patrimonio social”17. 4.2.3.- Sobre la diferenciación entre las acciones disponibles, la Corte Suprema de Justicia en un caso donde se analizaba la violación del deber contemplado en el numeral 7° del articulo 23 de la Ley 222 de 1995 (conflicto de interés) explicó: “(…) el legislador ha consagrado diferentes herramientas judiciales de defensa según quien sea el afectado con la conducta y lo que se pretenda reclamar: La acción individual y la acción social de responsabilidad.

La primera corresponde a la que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores, bien se trate de un asociado o de un tercero, a quien incumbe probar el interés jurídico que le asiste derivado de su derecho a perseguir el resarcimiento del agravio que le haya sido inferido por la situación de conflicto de interés con que obró el administrador sin contar con el aval del máximo órgano societario para realizar la operación generadora de dicha discrepancia. Amén de lo acotado, deberá acreditar la existencia y extensión del perjuicio individual que alega, la conducta que dio lugar a la transgresión 13 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 729 a 730. 14 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 15 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 724 a 725. 16 Ídem. 17 Ídem, citando: María Ángeles Alcalá Díaz, Acción individual de responsabilidad frente a los administradores”, en Revista de Sociedades núm. 1, Madrid, 1993, pág. 169. 11 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. del deber del administrador y el vínculo de causalidad entre los antedichos, porque el elemento culpa se presume, dado que la infracción del específico deber consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, configura quebranto de la ley que, en los términos del artículo 24 ejusdem, conduce a la aplicación de la referida presunción. De lo dicho queda claro que este mecanismo no es el adecuado para pretender la reparación de los perjuicios ocasionados a la sociedad representada por el administrador enjuiciado, ni la recomposición del patrimonio societario que haya sido menguado con la actuación irregular del administrador.

De contera, a través de esta acción ha de aspirarse a la indemnización de daños directos sufridos por la parte demandante en su condición de socio o de tercero, y no aquellos que experimentó como derivación de los que sufrió el ente moral. A su vez, la acción social de responsabilidad, establecida en el canon 25 de la citada Ley 222 de 1995, es aquella que tiene la sociedad contra el administrador, y que podrá ejercitarse previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, adoptada al menos por «la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador», decisión que podrá adoptarse aún si no se incluyó en la convocatoria de la reunión y que, además, conlleva la remoción del administrador que actuó en contravía de la ley, los estatutos sociales y los intereses de la sociedad representada.

No obstante, si este remedio no es incoado por el representante legal del ente moral dentro de los tres meses siguientes a la aprobación emitida por la asamblea general de accionistas o la junta de socios según se trate, quedan en libertad de acudir a la jurisdicción a través suyo, cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los asociados, obrando en interés de la persona jurídica (art. 25 Ley 222 de 1995).

Los acreedores de la sociedad también podrán presentar la acción, siempre que representen como mínimo el 50% del pasivo externo y el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para la satisfacción de las obligaciones sociales para con ellos. A través de este mecanismo, se busca reconstituir el patrimonio de la sociedad que ha sido disminuido o afectado con la acción u omisión de sus administradores.

Por ello se ha afirmado que el carácter social de la acción de responsabilidad contra los administradores en este caso dimana de que está dirigida a «la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el resarcimiento del daño sufrido»18. También recibe el nombre de acción derivada, pues así la impetren los asociados, el revisor fiscal o los acreedores en los casos autorizados por el ordenamiento, estos promotores carecen de legitimación propia, toda vez que esta le pertenece a la sociedad y ellos obran, como lo advera el legislador, «en interés de la sociedad» en ejercicio de una legitimación subsidiaria que no les permite recabar el resarcimiento de perjuicios propios, sino de aquellos experimentados por la sociedad”19 (énfasis del Tribunal). 5.- Precisado lo anterior, procede la Sala a dirimir el primero de los problemas jurídicos planteados ab initio. 18 En cita: URÍA, Rodrigo.

Derecho Mercantil. Madrid, Marcial Pons, 1994, p. 349. 19 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Hilda González Neira. 12 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. Adujo el extremo apelante haberse cometido un “error en la interpretación” del libelo, ya que este no se encaminó a la acción de que trata el canon 25 de la Ley 222 de 1995, sino en reprochar la violación del régimen de deberes establecido en el artículo 23 de la misma norma, circunstancia que, a su juicio, difiere de lo primero. Sin embargo, contrario a esa aseveración, advierte el Tribunal que, a partir de una revisión del contenido literal del escrito inicial y sin necesidad de interpretaciones, sí se promovió la acción social de responsabilidad. 5.1.- En efecto, auscultada la demanda subsanada20, se avizora cómo lo pretendido en varios de sus acápites fue la referida tramitación, dirigida a reprochar el incumplimiento de los deberes que el legislador asignó a quienes ejercen como administradores de una sociedad.

A modo de ejemplo: - En el párrafo inicial de las pretensiones se señaló textualmente: - La pretensión primera21, en coherencia con lo anterior, se encaminó a que se declare que la demandada “faltó a los deberes” estipulados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pero también en los artículos 26 y 27 de la Ley 1258 de 200822 y 1 y 2 del Decreto 1925 de 200923.

Los primeros, remiten al régimen de la norma inicial en tratándose de sociedades por acciones simplificadas y los segundos, son la modificación introducida al artículo 23 de la Ley 222. - Las restantes pretensiones24, con todo y su cuestionable redacción y organización, tienen por objeto que con ocasión a la anterior declaración se invaliden los actos donde fue parte la sociedad, la reintegración al patrimonio social de las sumas de dinero pagadas, la compulsa de copias al ente acusador y la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio.

Archivo “010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 21 Pág. 14, archivo 010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 22 “Artículo 26. Representación legal. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos.

A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único.

Artículo 27. Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. 23 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad”. 24 Págs. 14 a 15, archivo 010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 20 13 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. - Los veintiocho hechos que motivan el litigio25 se limitan a tipificar la aparente violación de los siete numerales del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en cabeza de la administradora de la compañía Caliparking Multiser S.A.S. - En la sección denominada “IV Sustento de la demanda”, se explicó, en síntesis, que se dirigía contra la “gerente y representante legal”, quien “de manera consciente y voluntaria, no ha cumplido con la realización de su función”, ni “ha velado por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” y finalmente se señalan las normas que soportan el reclamo, entre ellas “Arts. 2 al 25 y 235 Ley 222 de 1995”. 26 - El acápite de “jurisprudencia y doctrina”27 trajo a colación el oficio n.° 220-051736 del 1 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Sociedades donde se debatió que “la acción social de responsabilidad conlleva ínsitamente la remoción del administrador”28, así como las sentencias STC5419202129 y SC2749-202130 de la Corte Suprema de Justicia. En la primera, precisamente se discutió desde el escenario constitucional si la decisión proferida en otra Sala de Decisión Civil de este Tribunal de revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante resultaba lesiva de las prerrogativas fundamentales del actor.

Encontró el Órgano de cierre que no era viable la injerencia constitucional implorada, pues según las reglas llamadas a regir las controversias de responsabilidad por las acciones u omisiones de los administradores sociales, no se incurrió en un desafuero al estudiar y declarar la legitimación para promover el proceso, incluso de oficio. La segunda, se trató de un caso donde una sociedad anónima demandó a una persona natural por el incumplimiento de sus obligaciones cuando fue su gerente y representante legal; sin embargo, allí sí se demostró que en sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2011 la asamblea de accionistas autorizó dar inicio a la acción de responsabilidad por los actos del administrador.

Aunque en primera instancia se determinó la ausencia de comprobación de las falencias endilgadas al administrador, resultando absuelto, la Corte casó la decisión por presentarse una equivocación jurídica y fáctica, al omitir el contenido de las obligaciones impuestas en el canon 23 de la Ley 222 de 1995, así como la presunción de culpabilidad normada en el artículo 22 ídem.

En esa última oportunidad el máximo Tribunal resumió lo relativo a esa especial responsabilidad civil, abordando temas como la tipología de los sujetos involucrados, las obligaciones de los administradores, la 25 Págs. 5 a 14, ídem. Págs. 15 a 17, archivo 010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 27 Pág. 17, ídem. 28 Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/vYGc3X8B4r6qVUO67hG4#/ 29 Disponible en: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.cortesuprema.gov.co%2Fcorte%2Fwpcontent%2Fuploads%2Frelatorias%2Ftutelas%2FB%2520JUL2021%2FSTC54192021.docx&wdOrigin=BROWSELINK 30 Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2749-2021-2012-00109-01.pdf 26 14 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. responsabilidad subjetiva y la carga de la prueba, el alcance de la responsabilidad y las dos acciones de reclamación por daños. 5.2.- Si las cosas son así, es diáfano que lo ambicionado corresponde a una acción social de responsabilidad del administrador, sin que sea necesario acudir a exégesis adicionales a lo establecido propiamente en el escrito genitor.

Véase que el marco fáctico y las pretensiones dan cuenta de su ejercicio, descartándose, por ejemplo, que se trate de la acción individual, toda vez que brilla por su ausencia, por un lado, que se eleve un reclamo por los daños ocasionados al patrimonio particular de los socios demandantes y, por otro, que esos menoscabos sean directos y no derivados de la afectación al patrimonio social.

Es claro cómo, con todo y que al principio de los hechos narrados se haya podido reprochar la iliquidez personal de los actores, lo reclamado, luego de la declaratoria de infracción de los deberes, fue finalmente “resarcir al patrimonio de la empresa las sumas de dinero”31 y la invalidez de los actos sociales efectuados en contravía de los estándares de conducta impuestos legalmente a la demandada.

Asimismo, no puede deducirse, como se hace entender en la opugnación, que lo buscado es exclusivamente la invalidez de ciertos negocios o actos tras la presencia de un conflicto de intereses, como si se usara la vía estipulada en el artículo 5° del Decreto 1925 de 200932, ya que implicaría la materialización de un procedimiento diferente al adelantado (verbal sumario) y, en todo caso, eso no fue objeto de reparo ni de subsanación al momento en que la 31 Véase, a modo de ejemplo, la pretensión segunda: E citado artículo señala: “El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos.

Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar” (se resalta).

Por su parte el canon 233 de la Ley 222 de 1995 dispuso: “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”. 32 15 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales calificó la demanda33.

Memórese que es laborío del juzgador, en su carga de administrar justicia y en aplicación del principio iura novit curia, calificar la acción procedente o el instituto jurídico que rige al caso en armonía con las partes involucradas, los hechos planteados y las peticiones, sin que ello implique una incongruencia34. 5.3.- Ahora, no es posible, como lo pretende el abogado de los inconformes, dar una aplicación aislada e individual del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues implicaría desatender la regulación normativa integral establecida en el ordenamiento comercial respecto del régimen especial de responsabilidad de los administradores, así como el horizonte que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han sentado en los últimos años sobre el particular.

En otras palabras, no es posible adelantar una especie de juicio sui generis bajo la aplicación exclusiva del artículo que impone el conjunto de deberes fiduciarios y específicos de los administradores, para acceder al estudio planteado por el extremo actor. Se reitera, fue precisamente el legislador comercial quien dotó de los mecanismos procesales para reprochar esa responsabilidad a aquellas personas que asumen tal labor en una compañía, imponiendo dos alternativas, la acción social o la individual. 5.4.- En lo atañedero al “falso juicio de legalidad” y “falso juicio de existencia por suposición”, endilgados a la decisión de primera instancia, la Sala encuentra que, aún cuando estén reservados para estudiarse en el escenario del recurso extraordinario de casación, no son latentes, en cuanto no se presentó valoración probatoria de fondo de la cual se pueda analizar una apreciación particular.

Es claro que el juicio finalizó de forma anticipada, esto es, antes del decreto y practica de pruebas, con ocasión a la configuración de una ausencia de legitimación, tema del que se ahondará más adelante. 6.- Al resultar positiva la respuesta al primer problema jurídico, corresponde finalmente determinar si le asistió razón a la a quo en declarar de forma anticipada la ausencia de legitimación en la causa de los promotores. 6.1.- En lo atañedero al citado fenómeno, “ha dicho insistentemente la Corte [Suprema de Justicia], es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a Archivos “007AutoInadmsorio2023-01-731330.pdf” y “010AnexoAAA Subsanación2023-01-753325.pdf”, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 34 Al respecto, véase: Corte Suprema de Justicia, SC312-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios. 33 16 Exp. 002-2023-00360-01.

Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”35 (se resalta). Y agregó: “Según concepto de Chiovenda (…) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

Conviene desde luego advertir, (…) que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”36. 6.2.- Desde esa perspectiva, quedó ilustrado con suficiencia en los albores de estas consideraciones -punto 4.2.- que en tratándose de la acción social de responsabilidad, la habilitada para acudir a la jurisdicción es, en principio, la misma compañía y, de forma excepcional -cuando dentro de los tres meses siguientes a la decisión favorable del máximo órgano social no se inicia-, el administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios, pero no a título propio sino “en interés de la sociedad” (inc. 3°, art. 25, Ley 222 de 1995).

Si se aplica ese estándar al caso, deviene palmaria la carencia de legitimación en la causa por activa de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses, pues no está demostrado que ejercieran la representación legal de la sociedad Caliparking Multiser S.A.S. y, en ese orden, actuaran en vocería de la compañía37; tampoco se presentó la hipótesis que les permitiera, una vez trascurrido el término legal, acudir en su interés. Es más, cualquiera de esos dos escenarios estaría llamado a ser desestimado de plano, si como aparece acreditado en el expediente, ante la asamblea general de accionistas no salió avante la proposición de iniciar el trámite judicial, como se desprende del acta n.° 28 del 14 de junio de 202338, cuyo extracto a continuación se ilustra: 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 14 de 1995, Exp. 4628, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 36 Ídem.

Véase certificado de existencia y representación legal arrimado con la demanda, que obra en el archivo “2023-01-692263-AAF.pdf”, carpeta “002Anexos Demanda2023-01-692263” del “CUADERNO PRINCIPAL”, expediente de primera instancia. 38 Archivo “2023-01-692263-ABA.pdf”, ídem. 37 17 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández.

(…) 6.3.- Entonces, faltando ese requisito sine qua non para iniciar la acción impetrada, le asistió razón a la funcionaria de primer grado en declarar la falta de legitimación de las personas naturales que integran el extremo activo de la litis. Escenario, que en coherencia con lo reglado en el numeral 18 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. tercero del artículo 278 del Código General del Proceso39, permitía dictar sentencia anticipada.

No puede olvidarse que “la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales (…) prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores40 (…) como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”41. 7.- En conclusión, ante la improsperidad del reparo formulado por los recurrentes, la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades deberá confirmarse, con la correspondiente condena en costas en esta instancia para el extremo apelante (num. 3°, art. 365, C.G.P.).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia anticipada dictada el 20 de junio de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y recurrente. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como agencias en derecho a cargo del extremo procesal recurrente la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta). 40 En cita: Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales.

En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006. 41 Corte Suprema de Justicia, SC4532-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 39 19 Exp. 002-2023-00360-01. Declarativo de Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1d68305be61ccfc64698288a4c8ac2b65cc79cfd7188c6f82babbd0705b6d5 Documento generado en 12/09/2024 08:28:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica