Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4. APELACIÓN DE AUTO RAD 73704 NO CONTESTADA LA DDA (1)- firmado

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar el siguiente… AUTO No. 022 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por CALIXTO CHARRIS FONTALVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.El Auto apelado El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: TÉNGASE por NO CONTESTADA la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo motivado..” Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) La anterior decisión al considerar que “(…) se observó que mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2022 se ordenó mantener en secretaria la contestación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ordenando un término de cinco (5) días a partir del día siguiente de la notificación, sin que a la fecha se hubiese recibido contestación por parte de la misma y teniendo en cuenta que el término se vencía el día 18 de abril de 2022, la misma se tendrá por no contestada por parte de dicha entidad.” Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos del artículo 31 parágrafo 2 del C.P.T.S.S., la demandada lo recurrió en reposición y subsidiariamente, apelación, de la siguiente manera: “Al revisar los estados electrónicos se avizora en el auto de fecha 26 de Septiembre que se tiene por no contestada la demanda del presente proceso, toda vez que incumple con el requisito estatuido en el parágrafo 1º del art. 31 del C.P. del T. y S.S., toda vez que no se allegan todas las pruebas que manifiesta en el acápite de pruebas como por ejemplo la Resolución GNR 245841 del 19-08-2016 y que además aporta unas que no fueron mencionadas como por ejemplo el comprobante de pago de pensiones y el seguro económico – registro de afiliados, sin embargo, esa omisión no tiene la trascendencia de su rechazo, para dejar sin defensa a la parte demandada que presentó su contestación dentro del término legal, le asiste razón a lo argüido por la demandada en sus alegatos, de que a lo sumo, es otro el efecto que conlleva esta omisión, se concluye que la contestación de la demanda fue notificada personalmente de la demanda de la referencia el día 08 de junio de 2018, siendo contestada el día 29 de junio del mismo año, dentro de la oportunidad procesal pertinente, que si bien se identifican en debida forma el demandante y el tipo de proceso, y al analizar el contenido de la misma se observa que se pronunció y contesto los 8 hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, presento excepciones, aportando todas las pruebas y el poder para actuar es decir, cumple con las formalidades señaladas en el artículo 31 del CPTSS, ello es insuficiente sería llegar a un formalismo in extremis, que puede conculcar el derecho a la defensa y el debido proceso; por eso “le corresponde al juez de conocimiento al momento de analizar la demanda o la contestación de la misma, hacer una interpretación de los escritos no solo integral sino racional, de modo que las causales de inadmisión de una y otra resulten coherentes con el texto del escrito, dejando a un lado un protocolo meramente mecánico”.

Ahora bien, para dar respuesta al anterior problema jurídico planteado, resulta necesario indicar que el artículo 31 del C.P.T.S.S, modificado por la Ley 712 de 2.001, art.18, señala expresamente los requisitos formales que debe contener toda contestación de demanda, así: “1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos 2 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4.

Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Norma a la que debe ceñirse no solo el juez en su condición de Director del proceso, sino también las partes e intervinientes a fin de que sus derechos a un debido proceso sea garantizado.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 29 de abril de 2020, Rad. 887555, cuando dijo: Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

Igualmente, estos últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

(…) Y es que sostener que quien instaura la demanda sí tiene la opción de subsanar sus errores y no atribuir la misma garantía a la parte accionada, conduciría a una inequívoca ruptura del equilibrio procesal que pugna con los principios que rigen el proceso laboral. Sobre el particular, en sentencia T-1098-2005 la Corte Constitucional expresó: […] Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).

Frente a esa circunstancia, se debe remitir a los parágrafos segundo y tercero del artículo 31 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en los que se señala como consecuencia de no presentar la contestación de la demanda el tenerse como indicio grave en contra del demandado (en el parágrafo 2°), en la medida en que en el parágrafo tercero se remite Parágrafo segundo para señalar las consecuencias de la no subsanación de la contestación de la demanda.

Nótese que el parágrafo tercero señala que cuando la contestación de la demanda no reúne los requisitos exigidos se le indicara los defectos de que adolece y en caso de no subsanarlos se tiene por no contestada en los términos del parágrafo segundo, esto es como indicio grave. Dicho texto en ningún momento señala que se tendrá por no presentando el escrito de contestación con las consecuencias que de esta circunstancia se derivaría respecto de las excepciones presentadas en tiempo y del derecho de defensa y contradicción que se pretende garantizar.

En ese orden de ideas, la interpretación que se da al parágrafo tercero del artículo es que la sanción a imponer por no corregir la contestación de la demanda es de "indicio grave contra del demandado" por ser esta la consecuencia señalada en el parágrafo segundo y en consecuencia la contestación de la demanda que fue presentada se tiene como tal, pero frente a los documentos que no se anexaron se tiene como indicio grave en contra de la demandada. 3 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) El anterior argumento ya sido considerado por la Corte Suprema de Justicia en las Salas Laboral y Penal en las sentencias el 15 de febrero de 2011, radicación 25010 y el 24 de Julio de 2014, radicación 74796, respectivamente.

Lo anterior, en razón a que al distinguir el legislador las situaciones de la falta de la contestación de la demanda y la inadmisión de la demanda, es porque los efectos frente al derecho de defensa es diferente; ya que no es lo mismo no presentar escrito con sus excepciones a presentarlo sin cumplir de lleno los requisitos de la contestación de la demanda; de ahí que la norma no señale que el escrito do contestación no se tenga en cuenta sino que esa falta de subsanación sea tenida como indicio grave.

Razón por la cual, solicito de manera respetuosa que necesariamente deberá revocarse el numeral 1 del auto de fecha 26 de septiembre de 2022 notificado por estado N. 137. Para en su lugar tener por contestada la demanda presentada el día 29 de Junio del año 2018..(…)”. Resolución del recurso de reposición En auto del 26 de mayo de 2023, el fallador de primer grado, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra el auto del 23 de septiembre de 2022, en el efecto suspensivo. En consecuencia, ordenar la remisión del presente proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para que se surta el recurso de alzada.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la firma AHUMADA ABOGADOS ASESORÍA & CONSULTORÍA SAS, presentada por la Representante Legal de Dra. MARIA FERNANDA ROYERO PEREIRA.” La anterior decisión al considerar que “(…) De la norma transcrita, se concluye que los anexos de la demanda hacen parte de los requisitos que exige la Ley para la contestación de la demanda, por lo que la exigencia que se aportaran todos en su integridad, tal y cual como fueron enumerados en el acápite de pruebas no es un capricho de este Despacho, pues así lo contempla el artículo 31 del C.P.T.S.S. Que, a pesar de habérsele concedido a la apoderada judicial de la demandada el termino de cinco (5) días hábiles para que allegará los anexos (pruebas documentales) mencionadas en el auto del 31 de marzo de 2022, esta hizo caso omiso y no aportó los anexos.

Razón esencial para que este Despacho tuviese por no contestada la demanda al no reunir los requisitos mínimos legales para ello. Que revisada nuevamente la contestación de COLPENSIONES este 4 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) juzgado llega a misma conclusión a la que llegó al momento de expedir el auto del 31 de marzo de 2022, razón por la cual no encuentra fundamentos jurídicos para reponer el auto atacado.

Ahora bien, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023 la firma AHUMADA ABOGADOS ASESORÍA & CONSULTORÍA SAS, quien venía ejerciendo la defensa jurídica de la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a través de su representante legal Dra. MARÍA FERNANDA ROYERO PEREIRA presentó renuncia al poder previamente conferido por la demanda.

Renuncia que se aceptará por reunir los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP. En conclusión, no se repondrá el auto del 23 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se concederá el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra el auto del 23 de septiembre de 2022, en el efecto suspensivo y se ordenará la remisión del presente proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para que se surta el recurso de alzada.

Y se aceptará la renuncia al poder conferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la firma AHUMADA ABOGADOS ASESORÍA & CONSULTORÍA SAS, presentada por la Representante Legal de Dra. MARIA FERNANDA ROYERO PEREIRA.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, Colpensiones presentó alegatos de conclusión ratificándose en los fundamentos del recurso interpuesto. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 5 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) CONSIDERACIONES: El PROBLEMA JURIDICO a resolver se concreta en determinar, principalmente, por vía de recurso de apelación, si la contestación de la demanda por parte de la demandada Colpensiones, cumplió los requisitos de Ley para ser admitida, o si por el contrario, ante el incumplimiento de éstos, era procedente su inadmisión y posterior rechazo, por no haberse subsanado en tiempo por la parte demandada.

Tesis de la Sala La Sala sostiene la tesis que la contestación de la demanda por parte de la demandada Colpensiones, no cumplió los requisitos exigidos para este acto procesal en el artículo 31 del C.P.L., por lo cual era imperioso su inadmisión por el juzgado, con la finalidad que la parte demandada subsane los defectos formales que en el respectivo auto se le indiquen, so pena que de no corregirse o subsanarse éstos, la consecuencia sea la que establece el mismo canon legal, esto es, ARGUMENTOS PARA RESOLVER La decisión de primera instancia deberá confirmarse, por las siguientes razones: En el presente proceso la parte pasiva se duele que se haya dado por no contestada la demanda.

Pues bien, el trámite legal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en todos los procesos de naturaleza laboral tiene aplicación preferencial sobre cualquier otra norma que regule situaciones procesales semejantes, pero contenidas en otros códigos. En este sentido, en materia de contestación de la demanda dispone el art 31 del CPTSS lo siguiente: 6 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) La contestación de la demanda contendrá: 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4.

La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. (Subrayado y resaltado nuestro). 7 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704) Pues bien, la juez Aquo mediante auto del 31 de marzo de 2022 resolvió mantener la contestación de la demanda presentada por Colpensiones en secretaría, al considerar que “(…) Revisada la contestación aludida, se advierte que incumple con el requisito estatuido en el parágrafo 1º del art. 31 del C.P. del T. y S.S., toda vez que no se allegan todas las pruebas que manifiesta en el acápite de pruebas como por ejemplo la Resolución GNR 245841 del 19-08-2016 y que además aporta unas que no fueron mencionadas como por ejemplo el comprobante de pago de pensiones y el seguro económico – registro de afiliados”.

En efecto, al otear el acápite de pruebas de la contestación de la demanda se señalan como tales, las siguientes: “A- DOCUMENTALES Aporto como tales las siguientes:  Historia laboral del señor CALIXTO CHARRIS FONTALVO  Resoluciones  No 000932 de 201  GNR 245841 del 19 de agosto de 2016  GNR 345543 del 21 de noviembre de 2016  SUB 198128 del 18 de septiembre de 2017” No obstante lo anterior, no se adosa digitalmente la resolución No. GNR 245841 del 19 de agosto de 2016, que se indica como prueba documental en la contestación de la demanda.

Luego entonces, transcurrido el término legal de 5 días a fin que Colpensiones subsanara tal defecto, no lo hizo, ni siquiera manifestó imposibilidad alguna en la obtención de tal prueba, o que se tratara de un error involuntario de transcripción, por lo cual no había otra consecuencia procesal que la de tener por no contestada la demanda tal como se impuso en el auto que hoy se recurre.

Las costas a cargo del apelante por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala… 8 Radicación No. 08-001-31-05-011-2017-00407-02 (73704)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. En esta instancia se señala como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smmlv.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada 9