Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-002-2025-10089-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diez de septiembre de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2025-10089-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA JEYLER OSWALDO SIMANCA CONTRERAS UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV ACCIONANTE: ACCIONADO: MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 140 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado 01 de agosto, que concedió el amparo constitucional reclamado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Simanca Contreras demandó la protección de su derecho fundamental de petición como víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerado por la UARIV, pretendiendo que se le ordene: “( ) responda al derecho de petición de radicado No. 2025-0346147-2 del día 24 de junio de 2025, allegando el documento de respuesta a la siguiente dirección electrónica: procesos@academia-lab.com”1. 2.

Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1 Refiere el promotor que mediante petición elevada el 24 de junio de 2025 a la entidad accionada (Radicado No. 2025-0346147-2), solicitó información sobre el conocimiento del estado de su proceso, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 1 Archivo 003 Expediente de tutela primera instancia ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 2.2 Señala que la “información pedida (…) es de su interés, y es relevante para poder acceder a los beneficios que le corresponden como víctima de la violencia, según las regulaciones administrativas, de tierras y de justicia especial y transicional para la paz”. 3.

Admisión de la tutela2 Mediante auto del 21 de julio en curso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a quien solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela, al tiempo que le requirió3 información que consideró necesaria. 4.

Intervención de la entidad accionada4 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del Representante Judicial, quien actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, asevera que el accionante está incluido en el RUV por el hecho victimizante de Homicidio (declarado con radicado NF000194597), y que mediante comunicación con radicado de salida 2025-0679343-1 atendió las peticiones elevadas el 23 de abril, 17 y 24 de junio en curso.

En atención a lo solicitado por el tutelante en dichas peticiones, indica que no requiere la entrega de documentación adicional; y en caso ser necesario, le informará oportunamente. Frente a la entrega de la indemnización administrativa, explica que “no es posible expedir un acto administrativo con una fecha exacta de pago, toda vez que dicho proceso depende de factores normativos, técnicos y presupuestales”; por ello, la entrega de indemnizaciones se realiza progresivamente de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados anualmente por el Gobierno Nacional.

Señala que el tiempo de espera depende de la ruta de atención asignada -según la situación individual de cada víctima-, y el puntaje obtenido tras el proceso de priorización. Por lo tanto, si la persona no resulta priorizada, debe esperar a la siguiente aplicación de dicho proceso, generando así tiempos adicionales. 2 Archivo 007 ídem. 3 Ídem:  “REQUERIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en el término de dos (02) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, y en lo de su cargo, informen si ya dieron respuesta a la petición elevada por el hoy accionante, de fecha 24 de junio de 2025; en caso positivo, adjuntar los documentos que soporten tal afirmación; en caso negativo, informar el porqué de dicha omisión. En caso negativo, explique las razones del caso”. 4 Archivo 009 ídem.

ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 Considera que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante, en tanto respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna su petición. Seguidamente, tras aludir a los principios de gradualidad y progresividad de las reparaciones administrativas, el principio de sostenibilidad financiera y sus postulados, el procedimiento administrativo y la aplicación del método técnico de priorización de indemnizaciones administrativas con oficios de no favorabilidad, la asignación del presupuesto, así como el debido proceso administrativo y su observancia por esa entidad, pide que en este asunto se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, tras considerar que, dentro del marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo algún derecho fundamental.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 En los prolegómenos de la sentencia, la señora Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Para el caso concreto, en primer lugar, afirma que mediante oficio con radicado 20250679343-1 y comunicado No. 8688035 atendió lo solicitado por el tutelante; no obstante advierte que “el primer oficio hace referencia a una respuesta enviada al actor el 23 de mayo de 2025; por su parte, la solicitud de frente a la cual el Señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras predica la vulneración data del 24 de junio de 2025; de allí que la referida respuesta no puede tenerse como pronunciamiento frente a esta última solicitud, pues la misma fue emitida con un mes de antelación a la petición que es objeto de estudio”.

De la comunicación No. 8688035 del 22 de julio (Radicado No. 2025-1150824-1) señala que fue remitida al email procesos@academia-lab.com, responde de fondo y congruente lo requerido por el accionante en los literales c 6 y d7 de su petición; sin embargo, no ocurre lo mismo con los literales a8 y b9. Lo anterior, por cuanto “no especifica claramente la etapa procesal en la que se encuentra el trámite del accionante; ni tampoco hace referencia a si existen actuaciones pendientes por parte de la Unidad de Víctimas en relación a su caso, ya que sólo se limita a indicar que no requieren documentos adicionales por parte del Señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras, sin pronunciarse frente a lo que compete a la accionada, 5 Archivo 011 ídem. 6 Plazos estimados para la resolución definitiva del caso. 7 Número de radicado o folio asociado al proceso. 8 Etapa procesal en la que se encuentra (registro, valoración, implementación de medidas, etc.) 9 Actuaciones pendientes por parte de la Unidad de Víctimas o del solicitante.

ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 ni justifican las razones y argumentos por las cuales dicha información no puede ser suministrada”. Así, concluye que dicha entidad “vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta oportuna, de fondo, clara, completa y congruente a la totalidad de lo solicitado por el Señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras mediante derecho de petición de fecha 24 de junio de 2025, dado que en el oficio con código 8688035 y radicado No. 2025-1150824-1 de fecha 22 de julio de 2025, no le informan claramente sobre los puntos solicitados en la “a. Etapa procesal en la que se encuentra (registro, valoración, implementación de medidas, etc.) y b. Actuaciones pendientes por parte de la Unidad de Víctimas (…)”; por lo tanto, considera necesario amparar dicha garantía fundamental.

IV. LA IMPUGNACIÓN10 La entidad accionada informa del cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia, asegurando que respondió de fondo la petición presentada por el accionante el pasado 24 de junio. Al respecto, asegura que mediante radicado de salida No. 2025-0679343-1 y su alcance comunicado Lex 8688035 “se informó que el señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, bajo el FUD NF000194597, y que actualmente no se requiere el aporte de documentación adicional.

Así mismo, se indicó que no es posible establecer una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa o respuesta de fondo, dado que este proceso depende de criterios normativos, técnicos y presupuestales, realizándose de manera progresiva y prioritaria conforme a la asignación de recursos del Gobierno Nacional, también se reiteró que el proceso de priorización evalúa factores como la situación de vulnerabilidad y urgencia de cada víctima, por lo cual los tiempos de espera pueden variar”.

Luego de referirse a aspectos similares a los explicados en la contestación, pide declarar cumplido el fallo proferido el 01 de agosto pasado; en consecuencia, revocar tal decisión, y en su lugar, negar las pretensiones aquí reclamadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 10 Archivo 013 ídem ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si: ¿acertó la Juez constitucional de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición alegado por el señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras como víctima del conflicto armado o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que la UARIV asegura haber respondido de fondo y congruente la petición elevada el 24 de junio pasado? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.

Examen de procedencia de la acción i) Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por el señor Simanca Contreras, reclamando protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de la entidad convocada. ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, entidad a la cual el accionante elevó el derecho de petición radicado el pasado 24 de junio11. iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso el 21 de julio en curso12, es decir, transcurrido un mes y tres días desde la radicación de la aludida solicitud, término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

En términos generales se ha tenido como límite superior un semestre. iv) Subsidiariedad: Esta Corporación observa que en el presente caso la presunta transgresión al derecho de petición aducida por el accionante tiene por objeto obtener de la UARIV respuesta a la solicitud radicada el pasado 24 de junio, concerniente con el estado actual de su proceso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se 11 Archivo 004 expediente primera instancia. 12 Archivo 005 expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”13.

Y adicionalmente, refiere que las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado “ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales”14. En consecuencia, se cumple con dicho aspecto. 4. Caso concreto 4.1. Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 15, en cuyo desarrollo jurisprudencial constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado16, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante 17.

Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado. Conforme lo señalado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: i) Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”18. ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y 13 Corte Constitucional, Sentencia T-.230 del 07 de julio de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-286 del 01 de agosto de 2023, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 17 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras. 18 Ley 1755 de 2015.

Artículo

31. ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.

La Corte Constitucional ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”19, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 20.

En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión, incurre en violación del derecho de petición. 4.2. De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente: Con misiva radicada el 24 de junio en curso, el señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV lo siguiente: “1.

Información detallada sobre el estado actual del trámite y etapas procesales surtidas en la Reparación Integral a favor del señor JEYLER OSWALDO SIMANCA CONTRERAS, como lo establece la Ley 1448 de 2011, incluyendo: a. Etapa procesal en la que se encuentra (registro, valoración, implementación de medidas, etc.). b. Actuaciones pendientes por parte de la Unidad de Víctimas o del solicitante. c. Plazos estimados para la resolución definitiva del caso. d. Número de radicado o folio asociado al proceso”21. 19 Sentencias C-951 de 2014 y T-058 de 2018, entre otras 20 Sentencia C-007 de 2017 21 Archivo 004 expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 Petición que, según muestra el actor, fue transmitida a la entidad destinataria en la misma fecha por medio de los correos electrónicos sgdea.alertas@unidadvictimas.gov.co y radicacionbogota@unidadvictimas.gov.co22.

En su defensa, la entidad accionada asegura que mediante radicado de salida 20250679343-1 (23-mayo-2025) y alcance comunicado Lex 8688035 (22-Julio-2025) respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna dicha petición, cuya notificación se efectuó al correo procesos@academia-lab.com. Veamos si dicha respuesta satisface el derecho de petición del accionante, específicamente frente a los literales a y b que echó de menos la señora Juez de primer grado, aclarando que dicho análisis se efectuará con fundamento en la segunda de aquellas comunicaciones, en tanto, como se advirtió en la sentencia que se revisa, el radicado de salida No. 2025-0679343-1 data del 23 de mayo en curso, es decir, un mes antes de la solicitud que nos atañe, elevada el 24 de junio siguiente. 4.3.

En el literal a) de la mencionada solicitud, el accionante solicitaba que se le informara la “Etapa procesal en la que se encuentra (registro, valoración, implementación de medidas, etc.)". Al respecto, la UARIV aseveró que “(…) El señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, bajo el FUD NF000194597, conforme al marco normativo de la Ley 1448 de 201123”.

Manifestación que por sí sola impide considerar una respuesta de fondo a lo pedido en el aludido literal, en tanto omite referirse específicamente a la etapa procesal en la que se encuentra la solicitud de reparación integral del tutelante. En tal sentido, conviene resaltar, que el art. 6 de la Resolución 1049 de 201924 dispone cuáles son las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa 25, y es precisamente sobre dicho aspecto, que el señor Jeyler Oswaldo pide información. 4.4.

Ahora, frente al cuestionamiento del literal b), la Sala encuentra que tampoco fue atendido de fondo, pues únicamente se explicó al actor que, de su parte, “no se requiere la entrega de documentación adicional”; sin embargo, no se especificó si, a la 22 Ídem 23 Archivo 09 expediente primera instancia 24 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 25 El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 fecha, la UARIV tiene alguna actuación pendiente por realizar frente al proceso de reparación integral iniciado por el señor Jeyler Oswaldo.

Así las cosas, no cabe duda de que la comunicación del 22 de julio de 2025 (Radicado 2025-1150824-1) suscrita por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, no cumple a cabalidad los parámetros que debe contener la respuesta al derecho de petición, en tanto, muy a pesar de que efectivamente dicha entidad se pronunció sobre la solicitud formulada por el accionante, la repuesta brindada no fue precisa ni congruente frente a algunos aspectos.

En tal sentido, ha de decirse que algunas características de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición son la congruencia y precisión, mismas que se presentan así: “ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado 26”. Por ende, se evidencia que las respuestas a los mencionados interrogantes no cumplieron con dichos parámetros constitucionales, en la medida en que no fueron precisas ni congruentes frente a la etapa en la que actualmente se encuentra la solicitud del actor, ni en relación con las actuaciones pendientes por realizar o no, de parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Agréguese, que posterior a la sentencia proferida el pasado 01 de agosto la UARIV no acreditó que hubiese enviado ninguna respuesta adicional y diferente al accionante, con el fin de atender las órdenes allí proferidas. En conclusión, para esta Corporación dicha entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, tras omitir responder de fondo la solicitud elevada el pasado 24 de junio, específicamente en lo relacionado a los literales a) y b); circunstancia que, en casos como el que nos ocupa, por tratarse de víctimas del conflicto armado, conlleva también la transgresión de otras garantías fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional reitera “la atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez”27. 26 Entre otras, Sentencia T-066 de 2024 27 Sentencia T-223 del 14 de julio 2021.

MP José Fernando Reyes Cuartas ACCIÓN DE TUTELA Jeyler Oswaldo Simanca Contreras vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10089-01 Razones suficientes para confirmar la protección al derecho fundamental de petición que concedió la señora Juez de instancia. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado 01 de agosto, a través de la cual, se concedió el amparo constitucional del derecho de petición demandado por el señor Jeyler Oswaldo Simanca Contreras, por las razones aquí discurridas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe1909101b7296106b161cb752211a1f9ee2db4518014bd0529dff060dc98565 Documento generado en 10/09/2025 03:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica