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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70429318900120170000601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Patrocinia María Yépez De Tordecilla: Municipio de Sucre - Sucre: 70429318900120170000601 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 002 ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto que profirió en fecha 15 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual1, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES Allegando como título ejecutivo copia de Resolución No. 913 del 18 de julio de 2016 emanada del alcalde municipal de Sucre Sucre; la señora Patrocinia María Yépez De Tordecilla, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra del aludido ente territorial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 1 Hoy Primero Promiscuo del Circuito de Majagual Radicada la mentada acción judicial, correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, agencia judicial que, mediante auto de fecha 18 de enero de 20172, profirió la orden ejecutiva deprecada, en monto de $66.048.348, más intereses, costas y agencias en derecho; ordenando la notificación de la entidad ejecutada y absteniéndose de decretar medidas cautelares.

Posteriormente, luego de surtirse el enteramiento personal de dicha orden coercitiva y ante el silencio de la demandada, la dependencia judicial por medio de proveído fechado 27 de julio de 2017, dispuso seguir adelante la ejecución, decretó medida cautelar de embargo de dineros de la entidad ejecutada y, ordenó liquidar el crédito y costas del proceso.

Surtido el trámite pertinente respecto a la liquidación ordenada, se aprobó la misma por medio de proveído calendado 28 de noviembre de 20173. Ulteriormente, en data 13 de diciembre de 20174, la agencia judicial de primer nivel ordenó hacer la entrega a favor del apoderado judicial de la ejecutante de los depósitos materialización de medidas de $64.837.871,92.

Ver “03AutoLibraMandmientoPago” -C01PrincipalVer “21AutoApruebaLiquidacion…” -C01Principal4 Ver “23AutoDecreta” -C01Principal2 3 recaudados embargo, en con ocasión cantidad de la total de Seguidamente y, para lo que aquí interesa, la apoderada judicial de la ejecutante, por considerar que todavía existían saldos pendientes por pagar en monto de $40.040.377, solicitó5 el decreto de las siguientes cautelas: PROVIDENCIA RECURRIDA Sobre el particular, el operador judicial de primera instancia emitió proveído fechado 15 de junio de 20236, mediante el que, denegó la solicitud de medidas cautelares deprecada por la activa, por considerar que no es posible, como lo pretende éste, perseguir el embargo de dineros 5 6 Ver “43MemorialAlDespacho” -C01PrincipalVer “44AutoNiega…” -C01Principal- pertenecientes al Sistema General de Participación, siendo que no se configura ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha trazado para tales fines.

RECURSO DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, la mandataria judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de alzada contra la misma7, señalando que el juez pasa por alto que se trata de una obligación de naturaleza laboral, concretamente frente a una deuda por concepto de pensión de sobrevivientes, la cual es configurativa de la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, siendo que si bien anteriormente se pudo lograr la satisfacción coactiva de parte de lo adeudado, lo cierto es que están pendientes saldos que no se han podido recuperar con dineros distintos al SGP, de modo que, debe accederse a la retención de estos para poder cubrir la deuda.

Frente al recurso interpuesto por la parte demandante, el Juzgado de origen -a través de auto adiado 25 de enero de 2024-8 lo concedió en el efecto devolutivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente contentivo de la apelación fue ingresado al Despacho de la Magistrada Ponente en data 24 de junio de 2024.

La Magistrada Ponente, expidió auto de fecha 19 de julio de 2024, a través del que, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Dicha oportunidad fue aprovechada por el vocero judicial de la parte ejecutante, quien allegó sus respectivas alegaciones, en las que básicamente expone que en el proceso se han violentado los derechos fundamentales de su poderdante, pues al día de hoy ha sido imposible satisfacer el crédito en su favor.

Se evidencia que el demandado desde antaño ha incumplido con su obligación de apartar las partidas presupuestales del caso para satisfacer lo adeudado. Agrega que, se trata 7 8 Ver “45TrasladoSecretarial” -C01PrincipalVer “46AutoConcede- C01Principal- de un proceso ejecutivo laboral, por ende, las obligaciones reclamadas provienen o tienen que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tal como lo establece la sentencia C-1154 de 2008 en su numeral 4.3.1 donde claramente explica la excepción a la regla general consistente en que los recursos del sistema general de participación sí son embargables cuando se trate de satisfacer obligaciones de carácter laboral y no supedita el decreto de la medida siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable, y saneamiento básico).

Por lo anterior solicita se revoque el auto apelado y en su lugar se proceda a decretar el embargo de los recursos provenientes del SGP del demandado. *La parte ejecutada guardó silencio. Finalmente, mediante auto calendado 27 de noviembre de 2024, se requirió al juzgado de origen para que remitiera a esta sede el expediente original físico contentivo del presente proceso; lo cual fue cumplido por dicha dependencia judicial.

III. CONSIDERACIONES Es materia de apelación la providencia de fecha 15 de junio de 2023, mediante la que, el a quo denegó la solicitud de medida cautelar incoada por el extremo ejecutante, al considerar que no era procedente el embargo de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones. No obstante lo anterior, al margen de los planteamientos esgrimidos por la parte ejecutante en la sustentación de su impugnación, esta superioridad se ocupará previa y oficiosamente de la revisión de los documentos aportados por la activa como título de recaudo, pues en este tipo de procesos –ejecutivos- es requisito sine qua non verificar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias para establecer si en realidad prestan mérito ejecutivo, a la luz de lo previsto en el art. 100 del CPTSS, pues de lo contrario, quedaría sin fundamento la orden de apremio.

Valga decir, que dicha facultad encuentra pleno respaldo en lo preceptuado en el art. 132 del CGP, norma que prevé el mecanismo oficioso de control de legalidad, el cual, según lo tiene definido la jurisprudencia9, es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza laboral, pues dicha norma se acude analógicamente en esta materia por virtud del mencionado art. 145 del CPTSS.

Facultad que, huelga anotar, puede ser ejercitada de forma oficiosa por el operador judicial -de primera o segunda instancia- en cualquier etapa del proceso10, ello con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para desplegar dicha potestad11. Para mayor claridad, se transcriben acá fragmentos de la sentencia STL2338-2021, iterada en STL10989-2022: “No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de 9 Así lo ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y más reciente en la STL2338-2021. 10 CSJ SCL, STL10989-20222 11 CSJ SCL, STL17585-2017 esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de los requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.

(…)” (negrillas y subrayas propias) A partir de lo anterior, importa rememorar que, la señora PATROCINIA YÉPEZ inició la presente acción ejecutiva contra el Municipio de Sucre - Sucre, pretendiendo el pago de dineros presuntamente reconocidos por dicho ente por concepto de pensión de sobrevivientes. Como título ejecutivo presentó copia de Resolución No. 913 del 18 de julio de 2016 emanada del Alcalde Municipal de Sucre Sucre 12, cuya parte resolutiva reza: 12 Ver págs. 9 a 19 “01Demanda” Pues bien, analizado detenidamente el documento base de recaudo ejecutivo, encuentra esta colegiatura que el mismo no satisface los presupuestos formales y sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia. Como bien se sabe, todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, que se aplica por remisión a la especialidad laboral –art. 145 del CPTSS- y complementa para el caso que nos ocupa, en lo estipulado en el art. 100 del CPTSS, que es del siguiente tenor: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Así pues, para la procedencia del mandamiento de pago, se debe observar que el título ejecutivo cumpla con los requisitos formales y sustanciales, señalando la jurisprudencia que las exigencias formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado; al paso que, los requisitos sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

Como se puede apreciar, dentro de los requisitos formales que deben concurrir, se tiene, que el documento que se acompañe como recaudo ejecutivo constituya plena prueba en contra del deudor, lo que refiere a su autenticidad. Exigencia que se justifica en la finalidad que persigue este proceso, como lo es la satisfacción de las obligaciones insatisfechas contenidas en el documento y no su declaratoria, por ende, aquel debe dar plena fe de su existencia. A tono con lo anterior, es que en materia laboral al tenor del canon 54A del CPTSS, la regla general es que solo valdrá el original del título ejecutivo, y de manera excepcional su copia auténtica, por cuanto no se presumen auténticas las copias simples para este efecto.

En punto a las copias de las providencias judiciales, se requiere el cumplimiento de una exigencia formal más, la señalada en el numeral 2° del art. 114 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSSconsistente en la constancia de ejecutoria; que se explica en la necesidad de tener certeza del contenido de la obligación, como de su exigibilidad, sin requerir acudir a otras circunstancias no consignadas en el título o que no se desprendan de él. Ahora bien, dicho requisito –constancia de ejecutoria-, si bien es cierto en principio es aplicable entratándose de providencias judiciales, el mismo también se extiende a los actos administrativos toda vez que, si no hay acto expreso de reconocimiento en firme, no puede hablarse de obligación cierta y exigible.

Este ha sido el entendimiento dispensado por la H. CSJ SC Laboral en fallo de tutela calendado 13 de septiembre de 2017, Rad. No. 75517, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA: “… En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la providencia del 14 de marzo de 2016 y ordena la terminación del proceso ejecutivo que promovió contra el municipio de Bagadó, para el pago de sus derechos laborales y prestacionales; pues considera que con dicha providencia se incurrió en una vía de hecho al considerar que el título es precario al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo base de ejecución. (…) Con todo, la decisión mencionada no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues se deriva de una interpretación razonable que hizo el juzgador del artículo 114 del CGP, de acuerdo con la cual, consideró que así como se exige que las copias de las providencias judiciales se deben aportar con constancia de ejecutoria, cuando se pretendan utilizar como título ejecutivo, ese requisito también se impone a los actos administrativos; que en este caso, al no estar acreditado en el proceso ese hecho, era inviable continuar el proceso; criterio que más allá de que se comparta o no, es el legítimo ejercicio de la autonomía e independencia de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen…” (Negrillas adrede) Criterio igualmente vertido por la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-747 de 2013, en donde al referirse concretamente en lo atinente al requisito de ser la primera copia, adujo: “Como se puede observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior”.

Visión jurisprudencial que, vale decir, se encuentra acorde con el contenido del numeral 4° del art. 297 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que constituyen títulos ejecutivos: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Atendiendo las directrices legales y jurisprudenciales reseñadas, para la Sala es más que claro que, el acto administrativo que se pretende ejecutar en este juicio –Res. No. 913 del 18 de julio de 2016 emanada del Alcalde Municipal de Sucre Sucre-, no satisface los presupuestos en estudio, pues además de que según se corrobora en el expediente físico original, el mentado documento fue incorporado en copia simple -contrariando lo contemplado en el art. 54A del CPTSS-, se tiene que carece de constancia de ser primera copia y de estar debidamente ejecutoriado; esto último agravado con el hecho de que en el ordinal 4° de su parte resolutiva se dejó consignado que: “contra esta resolución procede el recurso de reposición conforme al C.P.A.C.A.”, es decir, no existe certeza de que tal acto administrativo haya quedado en firme, o lo que es lo mismo, que la obligación en él contenida sea actualmente exigible.

En suma, deviene a todas luces desacertada la determinación de primera instancia de librar mandamiento ejecutivo con base en un documento que no satisfacía los presupuestos mínimos de ejecución, y que por tanto impedía desplegar las actuaciones que fueron expedidas en primera instancia, como las de seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, decretar medidas cautelares y, mucho menos autorizar la entrega de dineros de saldos insolutos que, se repite, no estaban respaldados en un título ejecutivo debidamente constituido.

Con arreglo a todo lo que viene de verse, y en virtud del control oficioso de legalidad, se REVOCARÁ el mandamiento ejecutivo proferido el día 18 de enero de 2017 por el juzgado de origen, por no existir título ejecutivo, y en su lugar, se DENEGARÁ la orden de apremio solicitada por la ejecutante, dejando sin efectos la actuación surtida a partir del mencionado auto de fecha 18 de enero de 2017, inclusive.

Ahora bien, comoquiera que, a raíz de dicha orden coercitiva, la entidad ejecutada ha visto afectado su patrimonio, pues fueron materializadas medidas de embargo en cuentas bancarias que llevaron al recaudo y pago en favor del ejecutante de una cantidad de $64.837.871,92, es necesario que la Sala, tomando como ejemplo lo decidido por la H. CSJ SC Laboral en sentencia de tutela STL 123572021, con miras a no “… desnaturalizar el trámite ejecutivo y convertir al ejecutante en ejecutado y viceversa, sin permitirle a quien inició el apremio, la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción”, para efectos de la eventual devolución dineraria a cargo de la ejecutante, deberá garantizarse a la señora PATROCINIA YÉPEZ, quien resultó afectada con esta nueva decisión, un escenario amplio y suficiente, a través del cual pueda controvertir el derecho o no del MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las condiciones en que puede ejercer esa devolución que no vaya a afectar el derecho a su mínimo vital, de modo que, dicho ente territorial “… deberá ejercer las acciones que considere pertinentes con ese objetivo…”.

Finalmente, dado que es posible que la situación anterior configure conductas de índole disciplinaria, la Sala en cumplimiento del deber constitucional y legal previsto en los art. 6° de la CN, art. 67 de la Ley 906 de 2004 y, numeral 25 del art. 38 de la Ley 1952 de 2019, ORDENARÁ compulsa de copias ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que dicha autoridad, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar en contra de los jueces y/o titulares del otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -hoy Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Majagual-, que estuvieron involucrados en el trámite del presente proceso ejecutivo laboral y, que profirieron las órdenes de pago, seguir adelante la ejecución, decreto de medidas cautelares y autorización de entrega de depósitos judiciales en favor de la ejecutante de dineros públicos en monto de $64.837.871,92.

Con lo anterior, la Sala da por terminado su estudio en esta sede. Sin costas en esta instancia ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia y, en su lugar, DENEGAR la orden de apremio solicitada por la ejecutante, dejando sin efectos la actuación surtida a partir del mencionado auto de fecha 18 de enero de 2017, inclusive.

SEGUNDO: ADVERTIR al MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, la posibilidad que tiene de ejercer las acciones que considere pertinentes para recuperar los dineros que fueron pagados en favor de la ejecutante PATROCINIA MARÍA YÉPEZ DE TORDECILLA, dentro de este trámite ejecutivo laboral en monto de $64.837.871,92. Para efectos de la eventual devolución dineraria a cargo de la ejecutante, deberá garantizar a la señora PATROCINIA YÉPEZ, quien resultó afectada con esta nueva decisión, un escenario amplio y suficiente, a través del cual pueda controvertir el derecho o no del MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las condiciones en que puede ejercer esa devolución que no vaya a afectar el derecho a su mínimo vital.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que dicha autoridad, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar en contra de los jueces y/o titulares del otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual -hoy Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Majagual-, que estuvieron involucrados en el trámite del presente proceso ejecutivo laboral y, que profirieron las órdenes de pago, seguir adelante la ejecución, decreto de medidas cautelares y autorización de entrega de depósitos judiciales en favor de la ejecutante de dineros públicos en monto de $64.837.871,92.

CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.

QUINTO: DEVOLVER el expediente físico prestado por el Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54777fce878a587148c3ebcfa4a25ca123cd4027e1a44d752b57a150cd22a9c5 Documento generado en 03/02/2025 01:41:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica