Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral Resuelve 15238310500120250000101

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202500001 01 siendo demandante SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ, y demandado MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383105001202500001 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 152383105001202500001 01 JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO CONFIRMAR SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ MARTA CONSTANZA LÓPEZ CHAPARRO Sala de discusión de 24 de julio de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante Sandra Patricia Mesa Rodríguez a través de apoderado judicial, contra el auto del 21 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el decreto de una prueba. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 13 de enero de 2025 por apoderado judicial, Sandra Patricia Mesa Rodríguez, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de Marta Constanza López Chaparro, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales, llevado a cabo para tramitar la sucesión intestada de la causante Lucila Chaparro de López, que conforme con lo pactado le asistía el derecho a la actora de pago de honorarios profesionales como remuneración conforme al contrato suscrito el 21 de agosto de 2019 cuyo objeto fue cumplido por la actora e incumplido por la demandada ante la revocatoria de poder, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, del que la admitió por auto del 14 de febrero de 2025 admitió la demanda, 2 152383105001202500001 01 1.1.2.

Notificados los demandados, dentro del término establecido, el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que existieron razones para llevar a cabo la revocatoria del poder ante la falta de confianza por la actividad de la apoderada, y la demora en la gestión encomendada, y propuso excepciones. 1.1.3.

Por auto del 02 de mayo del año en curso, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de mayo de 2025. 1.2. El auto recurrido: 1.2.1.

Instalada la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la cual el apoderado de la demandante desistió del testimonio de Ligibeth Samanta Pérez Pacheco y solicitó se decretaran los testimonios de Nelly Betsabeth Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, también previo al inicio de la diligencia, la parte demandante aportó unas pruebas obrantes en el archivo No.18 las cuales no fueron decretadas por extemporáneas, como fueron los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo, solicitada por la parte actora, por considerarlas extemporáneas, ya que se incoaron solo el día de la celebración de la audiencia, y conforme con el artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable a la material procesal laboral ante ausencia de regulación sobre el tema específico, además de que las oportunidades procesales para aportar la totalidad de las pruebas que se pretendan hacer valer para la parte demandante, era con la presentación de la demanda o con su reforma, y para la parte demandada en la contestación, siendo las únicas oportunidades con que cuentan para adicionar pruebas o cuando hay hechos sobrevinientes, sin que en este asunto se presentara en este proceso. 1.2.2.

El apoderado actor, ante la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, formuló la reposición, fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses y el de apelación, la que fue concedida en el efecto suspensivo. 3 152383105001202500001 01 1.4. Trámite de segunda instancia: 1.5.1. Por auto del 29 de mayo de 2025 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por la parte, en contra del auto del 21 de mayo de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído del 6 de junio hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes. 1.5.2.

Por informe secretarial de 17 de junio de 2025 se expresó que vencido el término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión respecto a la negativa del decreto de una prueba. 2.2. De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demandante en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión de la primera instancia, de no decretar la prueba testimonial propuesta, se ajustó o no a derecho. 2.3.

Según se desprende del numeral 9 del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la forma y requisitos de la demanda respecto de la petición de pruebas, señala que se debe hacer “(…) en forma individualizada y concreta de los medios de prueba (…)” y el numeral 3 del artículo 26 ibidem, advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante, y en el caso de la parte demandada, el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá “(…) La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba (…)”;

“(…)2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren 4 152383105001202500001 01 en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

(…)”. 2.4. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas en sentencia STL5827-20221 reiteró que “las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.”. 2.5. En el sub examine, se tiene que Sandra Patricia Mesa Rodríguez, en su calidad de actora, no solicitó con la demanda, las pruebas testimoniales por las que mediane este recurso pretende ser dispuestas, sino que previo a la realización de la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 21 de mayo de 2025 allegó prueba documental vista en archivo 18. 2.6.

La primera instancia al disponer las pruebas del proceso, no tuvo en cuenta las testimoniales de Nelly Betsabeth Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, siendo negada la solicitud por extemporánea y concedida la apelación. 2.7. La discrepancia del apelante radica entonces en la inclusión de dos testigos como pruebas procesales; desconociendo que respecto del decreto de pruebas, acto que tiene una directa relación con el derecho de defensa, la ley exige que debió pedirlas en las oportunidades procesales que la misma normatividad determina, es decir con la demanda o en su eventual reforma, con lo que igualmente se garantiza el derecho de contradicción de la contraparte, formulando en consecuencia su petición de pruebas -la de los testimonios rechazados-, de manera extemporánea, puesto que toda decisión judicial “… debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que “incumbe a las partes probar el supuesto de 1 “(…) Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.

La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. 5 152383105001202500001 01 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.8.

Así las cosas, considera la Sala conforme con las normas citadas que le asistió razón a la primera instancia, toda vez que los testimonios de Nelly Betsabé Estupiñán y Rodrigo Efrén Galindo Cuervo, no fueron peticionados en la demanda, que era el momento procesal oportuno para su solicitud y en el presente asunto no hubo reforma a la demanda para que allí hubiera incluido las pruebas adicionales que pretendía hacer valer, tampoco se observa que la prueba tenga su origen en hechos sobrevinientes, pues lo único que argumentó el recurrente, era que consistían en pruebas que conducían al esclarecimiento de los hechos, lo que no es determinante de ninguna manera para su decreto pues no reúnen las exigencias legales para su decreto, contenidas en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para que “… sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, y en consecuencia decretarlas, constituiría una afrenta a las garantías de la defensa y al debido proceso. 2.9.

De lo anterior, se concluye que la decisión emitida por la primera instancia fue acertada al negar la petición de la parte demandante, razón la que se confirmará la decisión recurrida. 2.10. Costas: 2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.12.2.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no se condenará en costas. 3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 6 152383105001202500001 01 R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 3.2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 7