Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0150- Sentencia Modificada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA (Aprobado en sesión de Sala ordinaria del diez (10) de julio de 2024) Clase de proceso: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA Demandante: MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S Demandado: ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. Y OTRO Radicación: 1500131530032021-000151-02 (2023-0150) DE Tunja, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. y la demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S., en contra de la sentencia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda1 La actora, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda verbal de resolución de contrato en contra de ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. y COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES S.A.S, con el fin de que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 070-98033 celebrado entre la sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S como promitente vendedora, y las sociedades ACT Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA TECHO MINERALES DE COLOMBIA SAS, 1 Archivo “0006.

Demanda Lote” del cuaderno de primera instancia Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ como promitentes compradoras, a causa del incumplimiento en el pago del precio, por parte de las demandadas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas, a pagar en favor de la demandante, la suma de $5.477.416.115, por concepto de daño emergente y lucro cesante, según se discrimina de la siguiente manera: 1.1.

Daño emergente La parte actora lo tasó en la suma de $1.877.416.116. 1.2. Lucro Cesante En lo que respecta a este acápite, se estimó en la suma de $3.600.000.000. 2. Hechos de la demanda Como soporte fáctico de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El 20 de junio de 2016, el señor LUIS FELIPE QUINTERO HERNÁNDEZ, representante legal de MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. suscribió como prometiente comprador, promesa de compraventa sobre el 20% del lote que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 070-98033 y cuyo vendedor era la empresa CAR RENT - hoy ROYAL RENT S.A.S., representada legalmente por CLAUDIA PATRICIA MELÉNDEZ MELÉNDEZ. 2.2.

El motivo de la compra del 20% del lote anteriormente mencionado, era el de adquirir la totalidad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 070-98033, toda vez que MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S era propietario del 80% restante; para así posteriormente venderle el 100% del lote a los demandados ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. y COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES S.A.S. 2.3.

Así las cosas, el 5 de septiembre de 2017, MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. procedió a celebrar el contrato de promesa de compraventa con ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S, la COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES S.A., y los señores JOSÉ GERMAN TORRES PIÑEROS y JOSÉ AUGUSTO SOSSA LÓPEZ, quienes 2 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ firman en calidad de personas naturales. 2.4.

En este contrato de promesa de compraventa se pactó como objeto contractual, la venta del 80% del inmueble de matrícula inmobiliaria 070-98033 y parcialmente sobre el 20% de este mismo predio, precisando que ese 20% se perfeccionaría a favor de los demandados, una vez estos le hubieran cancelado la primera cuota al demandante de conformidad al literal A de la cláusula 3 de la promesa de compraventa, la cual tenía como fecha de ejecución a la firma del contrato mediante cheque de gerencia, es decir el 5 de septiembre del año 2017. 2.5.

No obstante lo pactado en el contrato de promesa, sobre la negociación celebrada entre la demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S y la empresa CAR RENT hoy ROYAL RENT S.A.S., respecto del 20% restante del referido lote, los demandados, y por sobremanera ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S; desconociendo dicho vinculo jurídico, suscribió mediante escritura pública No 415 de 19-02-de 2018 de la notaria 18 de Bogotá, un contrato de compraventa con la empresa CAR RENT hoy ROYAL RENT S.A.S respecto de ese mismo 20%, perjudicando dolosamente a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S. 2.6.

Mediante la misma escritura pública No 415 de 19 de febrero de 2018 de la Notaria 18 de Bogotá, ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S hipotecó ese 20% del inmueble a la misma firma vendedora CAR RENT hoy ROYAL RENT S.A.S, como garantía del pago del precio, el que aparentemente no se cumplió, toda vez que, con posterioridad CAR RENT demandó ejecutivamente a ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. 2.7.

Con todo esto, es claro que la demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S se anticipó a la compraventa de este 20% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-98033, desconociendo así el parágrafo segundo de la promesa de compraventa a resolver, que reza: “en el evento en que los prometientes compradores y o MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S, incumplan con lo pactado en la cláusula segunda y tercera en relación con el pago a favor de CAR RENT COLOMBIA S.A.S hoy ROYAL RENT CORP S.A.S, dicha sociedad no estará obligada a suscribir la escritura de compraventa del veinte por ciento que posee en la actualidad.” 2.8.

Respecto del 80% restante, la prometiente vendedora si estaba en la obligación de suscribir la escritura de compraventa, así como los demandados promitentes compradores 3 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ estaban en la obligación de pagar el precio convenido, sin embargo, dicho pago no fue cumplido conforme a la forma de pago pactada en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa., en donde se estipuló que el precio del inmueble era de siete mil setecientos quince millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos pesos ($7.715.219.400), que sería pagado así: a. Un primer pago por quinientos millones de pesos ($500.000.000) que serían pagados a la firma del contrato, es decir el 5 de septiembre de 2017 y con los cuales se pagaría parte del precio del 20% del predio objeto de la promesa de compraventa realizada con ROYAL RENT S.A.S para adquirir la propiedad del mencionado porcentaje.

Pago que no fue cumplido por los demandados. b. Un segundo pago por mil millones de pesos ($1.000.000.000) pagadero en cheque de gerencia y que se condicionó para que fuera consignado a determinadas personas el día 29 de septiembre de 2017. Pago que tampoco fue cumplido por los demandados. c. Un tercer pago que debía hacerse el día 28 de febrero de 2018 por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), de los cuales, cien millones de pesos ($100.000.000) serian pagaderos al prometiente vendedor, y mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) a la señora Flor Aide Avellaneda.

Pago que tampoco se cumplió. d. La suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos veinte pesos ($4.849.999.920), pagaderos en cuotas sucesivas de cuatrocientos cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta pesos ($404.166.660), desde el 30 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 y que tampoco se cumplió por parte de los demandados. 2.9.

Una vez los demandados se hicieron propietarios del 20% del inmueble, estos comenzaron a desarrollar actos de señor y dueño sobre el lote, en donde han construido y urbanizado de forma ilegal, llevando a cabo la parcelación del predio sin autorización judicial y sin respetar la propiedad correspondiente al 80% del lote restante, que está en cabeza del demandante, quien se vio obligado a amparar su propiedad y posesión mediante proceso policivo en dos ocasiones, así como por la vía judicial a través del proceso de división del inmueble, lo cual ha causado daños y perjuicios al actor, tales como gastos de abogado, viáticos, así como el incumplimiento coetáneo del demandante con sus acreedores, tales como, ROYAL RENT CORP S.A.S, FLOR AYDE AVELLANEDA DELGADO, JUAN CARLOS BERNAL BERRIO, OLGA BONILLA GODOY, VÍCTOR MANUEL, ROJAS CARVAJAL, y la empresa NEW CREDIT S.A.S., quienes eran conocidos por los demandados, en virtud de lo señalado en el contrato de promesa de compraventa; los cuales 4 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ se estiman en la suma de $5.477.416.115. 2.10. Así mismo, el demandante se vio afectado, por los demás emolumentos que se vio obligado a pagar y a las inversiones dejadas de realizar, que llevaron a que a la empresa entrara en crisis, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de los demandados, ha causado en la empresa demandante daños por la pérdida de oportunidad de continuar haciendo inversiones propias de su objeto social. 3.

Admisión y notificación de la demanda Correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien admitió la demanda por auto de fecha 19 de agosto de 20212, ordenando la vinculación de los señores JOSÉ GERMAN TORRES PIÑEROS y JOSÉ AUGUSTO SOSSA LÓPEZ, como litisconsortes necesarios por pasiva, así como las notificaciones del caso y otras determinaciones dentro del proceso.

Los demandados ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S y COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES S.A.S., así como los litisconsortes del extremo demandado, JOSÉ GERMAN TORRES PIÑEROS y JOSÉ AUGUSTO SOSSA LÓPEZ, se notificaron conforme lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 – (Hoy Ley 2213 de 2022) -, conforme se desprende de los actos de notificación aportados al proceso3, sin que dentro del término de traslado contestaran la demanda ni manifestaran oposición a las pretensiones incoadas en su contra. 4.

Pruebas del proceso En auto del 19 de mayo de 20224, el juez de conocimiento decretó como pruebas del proceso, las documentales aportadas por la parte demandante, el testimonio de KAREN GORDILLO, el interrogatorio de parte a los representantes legales de las sociedades ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES S.A.S. y la COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES S.A.S, decretando como prueba de oficio, el acta de la audiencia de conciliación celebrada por las partes el 7 de noviembre de 2021.

En la misma providencia, se dispuso negar el decreto de la prueba relacionada con la 2 Archivo 0014 del cuaderno de primera instancia. Archivos 10 a 26 ídem. 4 Archivo 33 ídem. 3 5 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ exhibición de documentos, solicitada por la parte actora; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por este extremo procesal y que se resolvió por el a quo en auto del 7 de julio de 2022, manteniendo incólume la decisión atacada.

Posteriormente, en auto de fecha 13 de marzo de 2023, esta Sala de decisión confirmó el proveído objeto de alzada. 5. La sentencia de primera instancia Conforme se indicó, en sentencia del 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR - de oficio- la nulidad absoluta de la promesa de compraventa del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) exclusivamente en lo relacionado al 80% vinculado al lote de terreno con matrícula inmobiliaria 070-98033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, cédula catastral 010302980052000, ubicado en el área urbana de Tunja, con nomenclatura 15 3E 30-340 y con un área de 55.108.71M2, según la promesa referida.

SEGUNDO: DISPONER que en virtud de la nulidad absoluta parcial decretada hay lugar a restituciones, en virtud del dinero entregado como efecto directo de la nulidad, pero a título de consecuencia común respecto de las resultas del proceso sobre el otro 20% objeto de promesa.

TERCERO: NEGAR los perjuicios reclamados respecto de esta parte del negocio jurídico declarado nulo por ser improcedente.

CUARTO: DECLARAR la resolución de la promesa de compraventa del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) exclusivamente ligada al 20% del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 070-98033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cédula catastral 010302980052000, ubicado en el área urbana de la ciudad de Tunja con nomenclatura calle 15 3E 3-340 con cabida superficiaria de 55.108.71M2 según contenido de la promesa de compraventa.

QUINTO: DISPONER que la parte demandante restituya a ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA, la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000.00) debidamente indexados hasta la fecha de su erogación, como corolario de la nulidad absoluta parcial y de la resolución también parcial, conforme las razones expuestas.

SEXTO: NEGAR los perjuicios reclamados respecto de la resolución de la promesa ligada al 20%, de acuerdo con las razones expuestas.

SÉPTIMO: DISPONER no imponer ninguna sanción derivada del artículo 206 del C.G.P.

OCTAVO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en virtud de las pretensiones de la demanda. Librar los correspondientes oficios. Y, en firme esta determinación archivar el expediente.

NOVENO: IMPONER condena en costas comunes con cargo a la parte demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES SAS y de la COMPAÑÍA MINERA TECHO MINERALES SAS, en favor de MUNDIAL DE COBRANZAS SAS por la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales harán parte de la liquidación de costas que oportunamente se realizará por secretaría.” 6 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Para adoptar tal determinación, el juez de primer grado esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan: Señala que si bien en el presente caso, se pactó una promesa de compraventa sobre un globo de terreno en dos porcentajes que conformaban el 100% del dominio, se debía diferenciar entre las dos cuotas partes, a fin de averiguar su naturaleza y su validez, indicando de antemano que, sobre lo ligado al 80% del inmueble se declararía de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, sin que hubiera lugar a restituciones puesto que jamás hubo entrega, además de la imposibilidad de reconocer perjuicios reclamados ante la declaratoria de nulidad absoluta.

En relación con la promesa sobre el 20% del terreno, indicó que el clausulado es válido, del que señaló, se encuentra al demandante como contratante cumplido y al demandado como incumplido por no pagar el precio en su totalidad ni en la forma convenida, razón por la que indicó que en este caso y para dicho porcentaje - 20% -, había lugar a resolver el contrato con las restituciones al demandado, por valor de ciento setenta millones ($170.000.000) que como se reconoció, fueron recibidos por el demandante.

De otro lado, expresa que, pese a la conducta procesal de los demandados, en donde uno no asistió al proceso y el otro no contestó la demanda, que daría lugar a que se aplicaran los efectos procesales, como la presunción de los hechos de la demanda, lo cierto es que estos admiten prueba en contrario, dándole la facultad al funcionario para negar los perjuicios reclamados sobre la cuota parte de la promesa que resulta válida.

Precisa que, el artículo 1611 del Código Civil regula la no producción de efectos de una promesa de celebrar un contrato, concretamente sobre la formalidad de un contrato que tiene una condición de hacer, como el del caso concreto. Por lo tanto, cumple efectos siempre y cuando se formalice los requisitos del artículo mencionado; en donde se establece que el contrato de promesa es de carácter solemne y que la ausencia de uno de estos requisitos produce una nulidad absoluta: (i) que el contrato conste por escrito, (ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea ineficaz por no concurrir los requisitos del artículo 1502 del CC, (iii) que contenga un plazo o condición que determine la época en que ha de celebrarse el contrato y que (iv) se determine de tal forma que para perfeccionarse solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

En ese sentido, señala que en el caso bajo estudio, el requisito de constar por escrito se cumple, así como también, se encuentra que las partes tienen la capacidad para realizar 7 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ este tipo de actuaciones, y que por tanto, su consentimiento no se encuentra viciado, ni mucho menos contrario al artículo 1502 del Código Civil.

Sin embargo, se logra evidenciar que la promesa es celebrada por personas jurídicas y por ende, los efectos de la sentencia no acoge a las personas naturales. Además, refiere que las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre la promesa de compraventa sobre el 20% del predio son válidas, ya que se pactó como fecha para tal fin, el día 3 de octubre de 2017, siempre y cuando se hubieren cancelado los dos primeros pagos (de lo cual solo se pagó 170 millones de pesos), de forma que en este caso, el contrato es válido y susceptible de producir efectos.

Por su parte, respecto al último requisito, como condición formal para el 80% del predio objeto de Litis, señala que lo único evidente es la Notaria en la cual se realizaron numerosas escrituras, esto previo desenglobe, etapas de urbanismo, pagos según áreas de etapas de terrenos que se fueran entregando, lo que demuestra incoherencia, indeterminaciones y falta de transparencia en las condiciones de la celebración del contrato, por lo que al no haber suficiente material probatorio, resulta difícil determinar lo contrario.

Por estas razones, sostiene que en ese caso es evidente una condición imprecisa, ya que, según la literalidad del parágrafo primero de la cláusula quinta, la última fecha de pago no coincidía con la fecha de la celebración de la escritura, es decir, el 28 de febrero de 2019, lo que conlleva a que no se tenga un plazo apto para la perfección del contrato, causando así la nulidad absoluta de que trata el artículo 1740 del Código Civil.

Conforme lo anterior, precisa que, el fallo de nulidad absoluta produce efectos retroactivos, habiendo lugar a llevar sus cosas a su estado inicial, debiéndolo considerar como no realizado, y como en el caso sub examine, no se hizo entrega del 80% del terreno, el demandado no está llamado a reintegrar el predio; luego, respecto del dinero abonado por este extremo procesal para la compra del inmueble, tal como fue reconocido por el demandante en su interrogatorio, señala que el mismo deberá devolverse debidamente indexado; sin que haya lugar a perjuicios como lo regula el artículo 1746 CC en razón de la nulidad aquí decretada.

Agregando que, como no hay prueba de cualquier mejora u otra erogación, no podía pronunciarse de algo que no se conoce. Por otra parte, sobre la promesa de compraventa sobre el 20%, arguye que no hay nulidad de ningún tipo, ya que quien prometió vender jamás espero tener en su dominio este porcentaje, por el contrario un tercero estaba llamado a cumplir esta obligación, 8 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ constituyendo promesa de venta de cosa ajena, la cual es válida en el ordenamiento jurídico. Por último, al pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios, indicó que no puede aplicarse la presunción ficta sobre los mismos, teniendo como prueba el juramento estimatorio, pues los perjuicios a los que tiene derecho el demandante, no se pueden conceder por el simple silencio de la parte demandada en la contestación de la demanda, ya que en este caso no se satisface la regla quinta del artículo 191 del Código General del Proceso, pues no son hechos personales del confesante, quien ni debió tener conocimiento de ellos.

En este sentido, refiere que no puede darse aplicación a la norma referente a la confesión, en unión con el artículo 225 del C.G.P, ya que el demandado no tenía por qué conocer todas las acreencias del demandante para ese momento, sumado a que el juramento estimatorio no es razonable, al no aparecer evidenciado el daño patrimonial, toda vez que la actora se limitó, en forma insuficiente, a brindar una explicación breve y superficial sobre su causación, cuando se debieron discriminar con más detalle cada uno de los conceptos que solicitaba por este rubro 6.

Motivos de inconformidad Inconforme con la decisión, tanto el apoderado de MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S, como el representante judicial de la demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA, interpusieron el recurso de apelación. 6.1. Dentro del término, el apoderado de la demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., allegó sus reparos, los que fundó en los siguientes puntos5: 6.1.1.

“Defectos sustanciales de la declaración de nulidad”, en tanto que, para la declaración de la nulidad absoluta el despacho cita el artículo 1611 y 1741 del Código Civil, pero comete un grave defecto sustancial en la aplicación de dichas normas, al desconocer la calidad de comerciantes de las partes en el proceso y por lo tanto la ley aplicable es el código de comercio y no el código civil en lo concerniente al contrato de promesa a resolver. 6.1.2.

“Defectos sustanciales del no decreto de la indemnización”, en la medida que el despacho no dio aplicación al artículo 1617 del código civil, para la determinación de la indemnización del demandante, en consonancia con la cláusula tercera parágrafo primero del contrato, dado que las obligaciones incumplidas por los 5 Archivo 0054, cuaderno primera instancia 9 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ demandados son de carácter dinerario y por derecho a la justicia material, el demandante tiene derecho a ser indemnizado y a que la justicia no profiera fallos non liquet en su contra. Así mismo, tampoco se dio aplicación a los artículos 1613 a 1616 que hacen referencia al derecho que tiene el acreedor de recibir indemnización de parte del deudor por incumplimiento de las obligaciones, pese a que en este caso se comprobó que, si existió incumplimiento contractual de parte del demandado. 6.1.3.

“Defectos probatorios”, en tanto que el despacho no hace un debido análisis probatorio del contrato de promesa de compraventa objeto de resolución, en el sentido de hacer un análisis de las obligaciones de los demandados en su calidad de comerciantes y constructores, quienes se obligaron a pagar el precio convenido, a realizar actividades tendientes a la urbanización del inmueble en general, entre ellas: solicitar licencias, desenglobar el inmueble, pagar los impuestos, loteos, parcelaciones y construcciones, todas por cuenta y riesgo del demandado.

El despacho no observa que, pese a que el comprador no ejecuta sus obligaciones como constructor, estaba obligado a celebrar la compra del 100% del inmueble objeto de la promesa y que en su última cuota de fecha 28 de febrero de 2019, de lo que se podía deducir la realización de la escritura del inmueble. Así mismo, señala que el despacho no indaga en su interrogatorio si al finalizar el último pago el prometiente vendedor, estaba en la obligación de hacer la escritura del 100% del inmueble o del 80% respectivo.

El despacho descarta que la condición del contrato de hacer la correspondiente escrituración estaba supeditada al acuerdo entre las partes, condición que es permitida en los contratos de promesa de carácter comercial pese a no estar por escrita la determinación de la escrituración, si era determinable por los contratistas. 6.1.4. “Defectos procesales”, relacionado con el juramento estimatorio, en cuanto a que el despacho manifiesta en la sentencia, que el juramento estimatorio no es razonable, pese a que cuando se inadmitió la demanda se solicitó presentarlo de forma razonable, circunstancia que fue subsanada y que posteriormente el despacho termina admitiendo.

Así mismo, el despacho dentro de las audiencias no ejerció sus facultades oficiosas para determinar el valor concreto a indemnizar, por lo tanto, la fuerza probatoria del juramento estimatorio se entendía por el demandante; de acuerdo a la ley, inquebrantable. 10 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ 6.2.

Por su parte el abogado HÉCTOR JOSÉ VARGAS ESPINOSA, en representación de la demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA, fundó su disenso en los siguientes puntos: 6.2.1. Repara sobre la restitución de los 170 millones de pesos, a los cuales deberán sumarse los pagos al impuesto predial que le señor GERMAN TORRES realizó sobre el predio y los gastos de los trámites de la licencia y la subdivisión del inmueble. 6.2.2.

En relación con el inciso 4 del artículo 206 del código general del proceso, solicita revisar la decisión de no aplicar la sanción dispuesta en este apartado normativo, pues considera que la misma debió ordenarse en el presente asunto. 7. Trámite en la segunda instancia Conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió y corrió el traslado del recurso, el cual fue sustentado en término por los recurrentes, como sigue. 8.

Fundamentos de la impugnación 8.1. La demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S, en la sustentación, expone lo siguiente6: 8.1.1. El fallador en primera instancia comete un grave defecto sustancial en la aplicación de las normas civiles (artículo 1611 y 1741 del código civil), ya que desconoce la calidad de comerciantes de las partes en el proceso, que de su dicho fue aclarado, al no considerar a las personas naturales demandadas también, y sí reconocer que el contrato se firmó por 3 personas jurídicas, por ende, la ley aplicable es el código de comercio y no el código civil en lo que respecta al contrato de promesa a resolver.

Refiere que el Despacho no aplicó los artículos 824 y 861 del Código de Comercio y que no realizó un análisis del contrato prometido a la luz del contrato de promesa comercial como un contrato consensual, pues la sola manifestación de las partes es suficiente para causar efectos legales; frente a lo cual precisa que, el prometiente comprador de acuerdo a su profesión como constructor, se obligó con el prometiente vendedor a realizar actividades propias de su objeto social (tale como, la obtención de licencias de construcción, desenglobes 6 Archivo 013, memorial sustentación, cuaderno segunda instancia 11 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ y demás obligaciones estipuladas en el contrato de promesa). Otro rasgo para tener en cuenta, es que las partes supeditaron la ejecución contractual al pago del precio en los tiempos estipulados en el contrato de promesa de compraventa al prometiente vendedor, estos pagos desde un inicio fueron incumplidos por la prometiente compradora, por lo que no se encuentra razonable el análisis del A quo al determinar parcialmente incumplido el contrato, cuando evidente que el incumplimiento se presentó desde los inicios del contrato. 8.1.2.

Por otro lado, manifiesta que en el fallo es evidente otro defecto sustancial en la aplicación del artículo 1742 del Código Civil, al decretar de oficio la nulidad absoluta respecto del 80% pactado en el contrato, pues se divide el objeto contractual en un 20% y un 80%, lo que no era posible, pues es claro y evidente que el objeto contractual es sobre el 100% del inmueble, de acuerdo al principio de inescindibilidad contractual; precisando que el Despacho debió proceder a decretar la nulidad absoluta respecto a la totalidad del contrato y no de forma parcial como lo hizo, o no decretarla al existir seguramente una nulidad relativa contractual.

Al mismo tiempo, refiere que en el fallo se dejó plasmado que la nulidad absoluta no se da por objeto o causa ilícita, sino que por el contrario, se produce es por la falta de requisitos ad substancian actus, conforme al artículo 1741 del Código Civil, lo que se desvirtúa en este caso, al tratarse de un contrato de promesa comercial no solemne.

De igual manera, señala que no se realizó un análisis de lo indicado por el artículo 1742 del C.C., pues al ser una nulidad no causada por objeto o causa ilícita, esta puede ser saneada, ya que es evidente que la intención de los prometientes contratistas es la de ejecutar el contrato, intención que se puede evidenciar en las pruebas documentales. 8.1.3.

En relación con la indemnización, tampoco se tuvo en cuenta el artículo 1617 del Código Civil, este traído a colación junto con la cláusula tercera parágrafo primero del contrato, donde es evidente que las obligaciones incumplidas por los demandados son de carácter pecuniario, por lo tanto el demandante tiene derecho a ser indemnizado. En este mismo sentido, tampoco se le da aplicación a los artículos 1613 a 1617 los cuales hacen referencia al derecho que tiene el acreedor de recibir indemnización de parte del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones. 12 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ 8.1.4. Así mismo, indica que el despacho comete defectos probatorios, ya que sobre las pruebas documentales no hace un análisis exhaustivo del contrato de promesa de compraventa objeto de resolución, donde debió observar las obligaciones de los demandados en su calidad de comerciantes, donde se obligan a pagar el precio estipulado y a realizar acciones encaminadas a la urbanización del inmueble en general, esto por cuenta y riesgo del demandado.

Por otra parte pero en el mismo sentido, el despacho no indaga en su interrogatorio si al finalizar el último pago el prometiente vendedor, estaba en la obligación de hacer la escritura del 100% del inmueble o del 80% respectivo. El despacho descarta que la condición del contrato de hacer la correspondiente escrituración estaba supeditada al acuerdo entre las partes, condición que es permitida en los contratos de promesa de carácter comercial, pues pese a no estar por escrita la determinación de la escrituración, si era determinable por los contratistas.

Algo semejante ocurre, cuando el despacho no observa la cláusula de arras, plasmada en la cláusula décima, en el mismo sentido tampoco tiene en cuenta que en el contrato de promesa se obligan los demandados a pagar a terceros en la forma especificada en la cláusula 3 del contrato (acreedores del demandante). A su vez, indica que por el a quo no se efectuó una revisión de las querellas presentadas en contra del demandado, además de no realizar un análisis de la licencia de urbanismo la cual es ratificada en el contrato de promesa celebrado.

En cuanto a la confesión del demandante, arguye que el Juzgado excede su facultad oficiosa, al hacer preguntas sugestivas tendientes a probar su propia teoría del caso, la cual solo fue dada a conocer en la sentencia, siendo claramente vulneradora del debido proceso. Respecto al testimonio de la señora Karen Gordillo, señala que el despacho realizó una valoración descontextualizada, ya que su finalidad era demostrar que si existieron los daños causados a la empresa, más no como lo observó el A quo, frente a determinar el valor de los mismos. 8.1.5.

En relación con el juramento estimatorio, refiere que se vulnera el derecho de acceso a la justicia al no declarar la indemnización correspondiente, dado que el demandante en su buena fe desconoce que el contrato presenta la nulidad aquí decretada, además de que se desconoce por el juez que, el acudir a la justicia material se hace con el fin de obtener una indemnización o una sanción en consideración al incumplimiento del deudor, en este caso el prometiente comprador, quien ha actuado dolosamente al no atender sus obligaciones y por 13 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ ende debe responder por su negligencia; conforme lo señalado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13 y 206 del Código General del Proceso. Sostiene que el a quo incurrió en defectos procesales, que se logra evidenciar al referir en el fallo que, el juramento estimatorio no fue razonable, pese a que en auto del 22 de julio de 2021 cuando se inadmitió la demanda el despacho el 22 de julio de 2021, el Despacho solicitó corregir tal aspecto para tasarlo en forma razonada, lo cual fue subsanado y que conllevo a que la demanda fuera admitida, aunado al hecho de que el juramento no fue objetado por el extremo demandado.

Por otra parte, indica que el despacho no realizó la primera audiencia programada para el día 30 de agosto de 2022, a la que no asistieron los demandados, aparentemente con la intención de citarlos nuevamente y agotar la conciliación. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 8.2.

La demandada ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA, a través de su apoderado HÉCTOR JOSÉ VARGAS ESPINOSA, en su sustentación manifestó lo siguiente: 8.2.1. Respecto a la restitución que se decretó en favor de este demando, por la suma de $170.000.000, indica que se trata sólo de una suma parcial, ya que el monto total fue de $679.942.478, conforme se constata de los anexos y en el cuadro que relaciona fecha, concepto y valor del desembolso realizado por ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA. (Archivo 019, Cuaderno de segunda instancia, Memorial Solicitud aprobar sustentación apelación recurso, pg. 5). 8.2.2.

Por su parte, considera que en este caso se cumple con lo señalado en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, en la medida que la parte actora no argumentó en debida forma los presuntos perjuicios de los cuales habría sido víctima por el incumplimiento del contrato a resolver, razón por la cual solicita que se apique la sanción allí prevista.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 14 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el presente caso los demandantes, son personas naturales que goza de capacidad, así se desprende los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra las sociedades ACT Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA TECHO MINERALES DE COLOMBIA S.A.S., quienes fueron notificadas debidamente, conforme a la ritualidad que señala la Ley.

Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.

2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO El objeto del proceso refiere a determinar si hay lugar a decretar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que da cuenta el proceso; o si por el contrario, hay lugar a decretar la nulidad absoluta sobre el 80% de lo prometido en venta y a la resolución parcial sobre el restante 20% del objeto contractual, conforme lo resuelto por el a quo en la censurada.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del estatuto procesal civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. 15 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma prescribe.

4. CASO EN CONCRETO Esta sala ha tenido la oportunidad de adoctrinar sobre la acción que concita nuestra atención en estos términos.

4.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO La filosofía del artículo 1184 del C.C. francés, para desligar a los contratantes, aparece en el derecho civil colombiano en tres normas diversas que consagran la acción resolutoria7, en caso de mora o de simple incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sea por no pagar el precio o por no entregar la cosa.

En materia mercantil, se regula en el art. 870 del Código de Comercio, y en los artículos 1536, 1546 y 1930 del Código Civil. De conformidad con el Art. 1546 citado: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” (…)“Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del 7 El artículo 1536 del C. C., consigna la condición resolutoria ordinaria, cuando por el cumplimiento de la condición se extingue el derecho, instituto que difiere de la cláusula resolutoria tácita de que trata el 1546 de esta controversia, y del pacto comisorio simple y calificado de las reglas 1935 y 1937 del mismo ordenamiento. 16 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ contrato con indemnización de perjuicios”, el legislador colombiano recoge la acción resolutoria para los negocios jurídicos bilaterales de carácter instantáneo.

4.2. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA Dentro de la bilateralidad, reciprocidad e interdependencia obligacional que surge de muchos contratos, cuando una de las partes deja de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, puede la cumplida demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios.

Esta acción opera para los contratos instantáneos como la compraventa, más no para los contratos de ejecución de tracto sucesivo como el arrendamiento, el contrato de trabajo o el de suministro, supuesto, en los cuales, lo pertinente es solicitar la terminación del contrato o negocio jurídico, pues en los primeros los efectos son ex tunc, mientras que para los segundo ex nunc, es decir, en los primeros, los efectos de la resolución son retroactivos, o desde su origen, porque se vuelven las cosas al estado que tenían antes de celebrarse, al paso que para los segundos son futuros.

De ahí la diferencia radical entre resolución y terminación en materia contractual. En la primera el contrato queda retroactivamente anonadado. Es igualmente una acción constitutiva (G.J. Nº 1941, pág. 243; LXII, pág. 63) puesto que tiende a aniquilar un acto cosas en el estado en que se hallaban antes de la celebración del mismo; es personal (XXI, pág. 308), (XXII, pág. 25) porque sólo los contratantes y sus causahabientes pueden promoverla y afrontarla, y en consecuencia entraña un litis consorcio necesario (LXXIX, pág. 157) que exige la intervención activa o pasiva de todos los que celebraron el contrato en el juicio.

Al exigir litisconsorcio necesario8, es por consiguiente, indivisible al requerir la presencia de todos los intervinientes en el contrato, porque el contrato se aniquila o anonada, integralmente y no por partes y en relación con todos los contratantes y las cosas, no pueden retrotraerse parcialmente al estado que tenían antes del contrato (cas. civil 30 de mayo de 1932, G.J. Nº 1884, pág. 564; nov. 2 de 1936, G.J. Nº 1997, pág. 391), pues por el principio de contradicción, no puede quedar vivo el contrato para algunos y extinguido para otros.

Pero si el actor ha incumplido carece de derecho para ejercerla porque la autorización que la ley da, únicamente cobija al cumplido. 8 CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 3/71 17 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Un contrato bilateral implica reciprocidad de obligaciones, que no siempre simultaneidad en ellas, pues de la celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes.

Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente. Esta reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la acción resolutoria en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, pudiéndose pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

La acción resolutoria supone la perfección y validez del contrato que por su medio se pretende aniquilar. Sobre este tema y el evento, nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria enseñó que: “CUARTA. Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir, que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, dando y dando.

Tres casos deben considerarse: a) El demandante ofreció el pago al demandado y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas, pero el demandado no hizo ni lo uno ni lo otro. La excepción, como es obvio, no tiene cabida por parte del demandado; b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado sí hizo ambas cosas.

Indudablemente aquí también tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, y c) Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo. No concurrieron a pagarse mutuamente, dando y dando, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. El demandado no puede entonces proponer legítimamente la excepción de contrato no cumplido, como quiera que su incumplimiento no encuentra justificación. En este evento cabría la tesis del mutuo disenso”.9 Aparejado a lo anterior, es de memorar que como contrato bilateral, quienes concurrieron a su celebración han de honrar las reglas que emanan del artículo 1602 del código de Don Andrés Bello, en cuanto el mismo responde a criterios que si bien es cierto hay libertad y voluntariedad en la negociación, la misma ha de cumplir lo allí indicado, puesto que bien sabido es que constituye ley para los contratantes de acoger su conducta a lo suscrito, pensando que los términos pactados le dan acometidos a cabalidad, ya que en caso contrario por parte de uno o de los contratantes, presentar la controversia al estrado judicial, el funcionario competente resolverá lo procedente, según la normatividad que gobierna la materia, consignada en precedencia, junto a precedente aplicable a asuntos de esta estirpe. 9 C.S.J. Casación Civil, sent.

Noviembre 29 de 1978. 18 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Se efectúa la remembranza fáctica, normativa y jurisprudencial anterior teniendo en cuenta lo reclamado por las partes, para analizar si se cumplen los presupuestos que confieren validez a los pactos negóciales o si al contrario procede la sanción de irregularidades en ese tráfico jurídico contractual. 5.

Para responder a lo planteado, memoremos sobre las probanzas vertidas. 5.1. Como sustento de la acción, fue adosado el contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de septiembre de 2017 entre la sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., quien actúa como promitente vendedor y las empresas ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA MINERA TECHOMINERALES DE COLOMBIA S.A.S., como promitentes compradores, cuyo objeto consistió en la venta del derecho real de dominio que tiene el vendedor sobre el predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 072-98033, y para cuyo efecto se estipuló lo siguiente: En ese sentido, se observa que el objeto contractual se contrae a la venta sobre dos cuotas partes del predio identificado con folio de matrícula 072-98033, un 80% y un 20% sobre el predio ubicado en la Calle 15 No. 3E-3-340 de la ciudad de Tunja, con un área aproximada de 55.108,71 m2, sobre el cual se estableció lo siguiente: 19 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En este apartado, es de resaltar que la promesa celebrada se dividió en dos cuotas partes, en razón a que, la aquí demandante, como promitente vendedora ostentaba la plena propiedad sobre el 80% del predio objeto del contrato y sobre el restante 20%, se encontraba tramitando su compra a la sociedad CAR RENT COLOMBIA S.A.S., según la promesa de compraventa celebrada el 20 de junio de 2016. 5.2.

Ahora bien, en lo que respecta al precio del negocio celebrado, las partes estipularon lo siguiente: 20 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ 5.3. Por su parte, frente a la protocolización y cumplimiento del negocio prometido se establecieron las siguientes condiciones: 6.

Ahora, en relación con los reparos efectuados por los recurrentes, esta Judicatura analizará y efectuará un estudio minucioso sobre cada uno de ellos. 6.1. Frente a los reparos expuestos por el extremo actor, esta Sala los abordara los señalados en los numerales 8.1.1., 8.1.2. y 8.1.4, en forma conjunta al tener similitud y 21 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ relación en su fuente argumentativa, pues los mismos van encaminados a derruir la nulidad absoluta decretada por el a quo, y frente a los cuales el actor manifestó lo siguiente. 6.1.1. En primer lugar, el censor refiere en su escrito de impugnación, que el juzgado de primera instancia comete un grave defecto sustancial en la aplicación de las normas civiles (artículo 1611 y 1741 del código civil), desconociendo la calidad de comerciantes de las partes en el proceso, en donde la ley aplicable es el código de comercio y no el código civil en lo que respecta al contrato de promesa a resolver.

De este cuestionamiento, debe precisar la Sala los siguientes aspectos: El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes.

Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor señala que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”.

(Art. 864) En virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho expresa esta proposición en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. (Artículo 1546 del Código Civil) En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” 22 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En estos enunciados normativos se materializa la voluntad del legislador patrio de consagrar la fuerza vinculante de los contratos, es decir su función ordenadora de las relaciones sociales, al tiempo que reconoce su carácter interpretativo del negocio jurídico.

El contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, al juez no le está permitido desconocer el consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.

Así las cosas, se tiene que, la presentación de la demanda de resolución del contrato por incumplimiento del comprador es, sin lugar a dudas, expresión inequívoca de que el acreedor optó por la terminación del contrato y desistió de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación mediante la exigencia del pago del precio (actio venditi). Y como la elección del acreedor consistió en pretender la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, los efectos de la declaración judicial se concretan a reconocer, de manera retrospectiva, la ineficacia del referido negocio, es decir que se remontan a la época en que el contrato se celebró. Desde el momento en que el comprador incumplió su obligación se dieron los presupuestos de hecho de la condición resolutoria tácita y se entiende que el contrato terminó en virtud del derecho que el juez declara en la sentencia, pues «Resuelto el contrato –explica ALESSANDRI– sus efectos operan retroactivamente; se presume que la cosa nunca ha salido de manos del vendedor, y sobre esta base, le compete la acción reivindicatoria para reclamar la posesión de la cosa del tercer poseedor».

(Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1983. p. 213) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interpretación de este tipo de contratos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3047 de 2018, Magistrado Ponente, doctor Luis Alonso Rico Puerta, señaló que: “En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.” (Subrayas fuera de texto). 23 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En cuanto a la autonomía de los jueces de instancia para realizar la labor hermenéutica respecto del contrato, esta Corporación la ha memorado en múltiples pronunciamientos, entre otros, en fallo CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.° 2001-00855-01, en el que sostuvo: «[…] la interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]» Así mismo, en sentencia CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504, en lo pertinente expuso: «En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘[…] cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).

Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.

Desde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato. […] Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’.

Esa búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ‘la letra mata, y el espíritu vivifica’. El mismo artículo 1622 –ya citado- sienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que ‘las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’, en clara demostración 24 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ de la relevancia que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin par en estos menesteres. O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca ‘voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato’, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’, lo que significa que si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría –o cercenaría- efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina.

Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc. […] …” De todo lo anterior se concluye que, la Ley comercial no riñe con los postulados del Código Civil, en punto a la resolución del contrato, ni mucho menos con la posibilidad de ejercitar las acciones previstas en los artículos 1546 y 1930 ibidem, ni con la consagrada en el 870 del Código de Comercio; pues “Reconocido el sentido de ambos preceptos, la resolución allí instituida presentase como un derecho alternativo del destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente, de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar”10.

En ese punto, debe tenerse en cuenta lo señalado por el articulo 822 del Código de Comercio al señalar que “Artículo 822. Aplicación del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. En ese sentido, es claro que el reparo expuesto por el censor frente a este punto, no tiene vocación de prosperidad, pues como quedo explicado en precedencia, la normatividad aplicable a este tipo de contratos, es la señalada en el Código Civil por remisión expresa que hace el artículo 822 ya citado, sin que se configure el defecto sustancial deprecado por el actor, al considerar que, en este caso, no se debió dar aplicación a lo señalado en los artículos 1611 y 1741 del estatuto civil, pues en material de obligaciones y convenciones se permite 10 SC11287-2016 (2007-00606-01) 25 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ la aplicación del Código Civil, más aun cuando se acude al tema de la nulidad, prevista en los artículos 1741, 1742 y 1743 del CC. (Aspecto central en este debate jurídico). Argumentado a suficiencia el que aquí se aplican las reglas del derecho civil en punto del contrato de promesa que nos ocupa, lo que no riñe por el carácter de comerciantes de los contratantes, ha de advertirse que esas reglas han de honrarse en los aspectos ineludibles que edifican la validez de lo contratado por cuanto la inobservancia de una o varias de las exigencias del artículo 89 de Ley 153 de 1887 (hoy artículo 1611 del C.C.), compelen al juez de la causa a anular lo contratado. 6.1.2.

En segundo lugar, frente al “defecto sustancial” y “defecto probatorio”, puestos de presente por el actor al momento de sustentar sus reparos con la decisión objeto de alzada, debe decirse lo siguiente: Indica el actor que, al decretar de oficio la nulidad absoluta respecto del 80% pactado en el contrato, se está dividendo el objeto contractual, lo que no era posible, en la medida que el objeto contractual se fijó sobre el 100% del inmueble; frente a lo que el Despacho debió proceder a decretar la nulidad absoluta respecto a la totalidad del contrato y no de forma parcial como lo hizo.

A lo que se suma que en este caso no se analizó el objeto del contrato y las obligaciones adquiridas por los demandados, quienes se obligaron a pagar el precio convenido, a realizar actividades tendientes a la urbanización del inmueble, tales como solicitar licencias, desenglobar el inmueble, pagar los impuestos, loteos, parcelaciones y construcciones, todas por cuenta y riesgo del demandado, siendo evidente que el comprador no ejecutó ninguna de sus obligaciones, dentro de las que se encontraba, la de celebrar la compra del 100% del inmueble objeto de la promesa, una vez se cumpliera con la última cuota, el 28 de febrero de 2019, de la que se podía deducir la realización de la escritura del inmueble.

Frente a este punto, es preciso señalar que, la promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser que reúna los requisitos concurrentes que establece el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo 1500 del Código Civil.

Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas o inobservadas ni por las partes ni por el juez. 26 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…”.

Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, son, según la disposición citada como infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: “…contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.

En efecto, ello se desprende del significado del vocablo «época» que se utiliza en dicha disposición, al respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de precisar: “El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo.

En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión ‘fijar la época’ equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida.

No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración”.

(CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135). En el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben señalar sin excepción la época determinada en que se celebrará el vínculo prometido, mediante el pacto de una 27 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ condición o plazo que así lo dispongan.

Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención. Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinado», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos.

Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: “La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto.

Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona.

La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho.

Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo.

Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.

La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.”11 (Negrillas por la Sala) Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público12.

Por lo tanto, acorde con el 11 CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135. Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, 424). 12 28 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.

Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: “… el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”.

(CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006-00076-01). 6.1.3. En este caso, fue invocado como fuente de obligaciones entre las partes el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, que celebraron los aquí intervinientes, MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., como promitente vendedor y las empresas ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA MINERA TECHOMINERALES DE COLOMBIA S.A.S., como promitentes compradores, el 5 de septiembre de 2017, cuya existencia y contenido fueron temas pacíficos del proceso.

En relación con el momento en que debía celebrarse el contrato prometido, los contratantes estipularon, en la cláusula «QUINTA» de la promesa, que la escritura pública correspondiente sería otorgada de la siguiente manera: 29 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Acordaron, por lo tanto, que el instrumento público en el que se protocolizaría la compraventa prometida, respecto al 20% del predio prometido en venta, se otorgaría el día 3 de octubre de 2017, en la Notaria 18 del Circulo de Bogotá, siempre y cuando los promitentes compradores hubieren cancelado la suma de $500.000.000, conforme la forma de pago establecida en los literales A y B de la cláusula tercera del contrato.

No obstante, en lo que respecta al 80% del inmueble, se estipuló que la misma se realizaría a través de escrituras parciales, atendiendo las etapas de urbanismo que presentaran los promitentes compradores al promitente vendedor, y que se llevarían a cabo ante la Notaria 24 de la ciudad de Bogotá. Pacto que, según su literalidad, no contiene una estipulación de un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido.

Nótese que las partes dejaron al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se empezarían a suscribir esas escrituras parciales, pues allí se estipuló que, a medida que se fueran presentado las etapas de urbanismo y se pagara las porciones de terreno de cada etapa, por parte de los promitentes compradores, se procedería a suscribir las escrituras parciales “en la notaria 24 de la ciudad de Bogotá a la hora que acuerden las partes”.

En ese sentido, es claro para esta Sala que la suscripción del instrumento jurídico por el que se formalizaría la compraventa del 80% del predio, bajo una condición futura e incierta, que sólo ocurriría si el deudor pagaba y presentaba sus etapas de urbanismo, lo que podía suceder sólo por su voluntad, conduciendo a que ese requisito insoslayable se dejó en la indefinición. Según tal condición, las partes ignoraban cuándo sucedería el hecho futuro del que pendía el otorgamiento de la escritura, pues el demandado podía escoger a su capricho el día en que cumpliría con lo allí acordado, máxime que dentro del plenario no obra prueba alguna, del desarrollo de etapas constructivas, conforme se plasmó en el contrato de promesa de venta objeto de este proceso, desconociéndose por completo el alcance de esta estipulación contractual.

Y es que bien podía suceder, incluso, que los promitentes compradores resolvieran no pagar la obligación, ni presentar las etapas de urbanismo a que alude esta cláusula, o de que ni su acreedor procediera a su cobro, caso en el que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se procedería a suscribir las escrituras parciales, señaladas en el contrato 30 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ prometido; situación que bien podría mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el momento de otorgamiento de la escritura pública de venta sobre el 80% del predio objeto de esta negociación. Los contratantes, por lo tanto, establecieron una condición de carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado, lo que constituye un factor de incertidumbre, y ello contraviene la expresa disposición del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, que ordena que la promesa contenga, «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».

Por tal motivo, la promesa que acá fue objeto de discusión no podía producir obligación alguna. Ahora bien, no desvirtúa la aludida conclusión el hecho de que en el literal “D” de la cláusula «TERCERA» del contrato de promesa, las partes hubiesen estipulado que los promitentes compradores pagarían el precio a 12 cuotas, entre el 30 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019.

(Archivo 0002 prueba, págs. 5 y 6), pues, aun así, tal acuerdo no despoja a la condición aludida de su carácter de indeterminado, pues el hecho futuro e incierto del que se hizo pender la celebración del contrato prometido fue el pago y la consecuente celebración de las escrituras parciales, y nada distinto a ello, sin poderse saber el momento o lapso en que ello sucedería. Cuestión distinta sería si las partes, en la promesa, hubiesen ligado la celebración del contrato prometido a un hecho que, en caso de suceder, se sabe cuándo, o a un plazo que se sabe cuándo ha de llegar.

Existiría una época determinada si al pago de cada una de las cuotas allí acordadas, se hubiere estipulado la celebración de las escrituras parciales a las que se hace mención en la cláusula «QUINTA», pues en tal caso aquel momento futuro estaría determinado, y no dependería tan sólo de la voluntad de una de las partes. Pero ello no fue lo que ocurrió en este caso, en el que la firma de estas escrituras, se sometió al arbitrio de los promitentes compradores, consistente, se repite, en su voluntad de pago y presentación de etapas de construcción, pues la estipulación fue clara en tal sentido, al indicar que «Respecto del porcentaje del ochenta (80%) por ciento del lote, acuerdan las partes que, el desenglobe, escrituración y entrega se realizara parcialmente de acuerdo a las etapas de urbanismo que presentaron LOS PROMITENTES COMPRADORES al PROMITENTE VENDEDOR, siempre y cuando se cumpla con los pagos pactados y estos valores cubran la porción de terreno de cada una de las etapas pendientes de entregar, para lo cual se suscribirá las escrituras parciales en la notaria 31 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ 24 de la ciudad de Bogotá a la hora que acuerden las partes.»13, sin ninguna especificación relativa a una época futura determinada. En el mismo sendero se predica que en la citada clausula quinta se habla de la suscripción de escrituras parciales, indicativo que no sólo se efectuaría una escritura sobre el referido 80% del bien raíz, sino que podría originar el que sobre ese porcentaje también se hiciesen escrituras parciales, dejándolas igualmente en la indefinición de fecha, puesto que nótese que sólo se señaló que esas escrituras parciales se firmarían en la Notaria 24 de la ciudad de Bogotá “a la hora que acuerden las partes”14, sin que existan elementos de los cuales se pueda determinar ese día en el mentado parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato.

En conclusión, al carecer la promesa de uno de los requisitos mencionados, no podía producir «obligación alguna», pues el contrato, en las condiciones en que fue celebrado, se encontraba viciado de nulidad absoluta, pues no se determinó con exactitud la fecha en la que se celebraría el contrato prometido, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la causal que conduce a la nulidad mencionada aparece de manifiesto en el acto, que aquél ha sido invocado como fuente de obligaciones en el litigio sub lite, que quienes fueron parte en el contrato prometido intervienen como parte activa y pasiva en el asunto de bajo estudio marras, bien debía declararse la nulidad absoluta de la promesa de venta materia de este proceso y cuyo clausulado fue ampliamente analizado en líneas atrás. 6.1.3.1.

Así las cosas, en principio ningún reproche merecería la decisión del a quo al declarar la nulidad de la promesa de compraventa, en lo tocante al 80% de lo prometido, pues como quedo sentando, en este caso, no se cumplió con una de las formalidades señaladas por la legislación civil para su validez, como es, la determinación del plazo. No obstante y como se resaltó por el apelante al exponer su inconformidad con el fallo censurado, el juez de conocimiento, dividió el objeto contractual en dos partes, uno sobre el 80% del predio (sobre el que declaró la nulidad) y otro sobre el 20% (del que declaró la resolución), lo que su juicio no debió declararse en ese sentido, atendiendo que el negocio se celebró sobre el 100% del predio. 13 Parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, visto en el archivo 002, pág. 6. 14 Ídem. 32 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ Al respecto, debe advertirse por esta sala que, pese a lo declarado por el juzgador de primer grado en la sentencia confutada, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR - de oficio- la nulidad absoluta de la promesa de compraventa del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) exclusivamente en lo relacionado al 80% vinculado al lote de terreno con matrícula inmobiliaria 070-98033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, cédula catastral 010302980052000, ubicado en el área urbana de Tunja, con nomenclatura 15 3E 30-340 y con un área de 55.108.71M2, según la promesa referida.

(…..)

CUARTO: DECLARAR la resolución de la promesa de compraventa del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) exclusivamente ligada al 20% del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 070-98033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cédula catastral 010302980052000, ubicado en el área urbana de la ciudad de Tunja con nomenclatura calle 15 3E 3-340 con cabida superficiaria de 55.108.71M2 según contenido de la promesa de compraventa”15, lo cierto es que al revisar la promesa de compraventa celebrada el 5 de septiembre de 2017, entre MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., como promitente vendedor y las empresas ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA MINERA TECHOMINERALES DE COLOMBIA S.A.S., como promitentes compradores, se encuentra que si bien, el objeto contractual se contrae a la venta sobre dos cuotas partes del predio identificado con folio de matrícula 072-98033, un 80% y un 20% sobre el predio ubicado en la Calle 15 No. 3E-3-340 de la ciudad de Tunja, con un área aproximada de 55.108,71 m2, lo cierto es que tal estipulación se efectuó así, atendiendo que la vendedora ostenta el derecho real de dominio sobre el 80% del predio y que sobre el otro 20% se encontraba gestionado su compra para así garantizar la venta sobre el 100% de dicho predio, y que corresponde en sí, al objeto central de este contrato, tal y como se plasmó en la cláusula primera de la promesa de compraventa, en la que se señaló lo siguiente: 15 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 33 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En ese sentido, lo que podría decirse es que, independientemente de que se hubiere acordado una fecha para la suscripción de la Escritura Pública frente al 20% del predio, lo cierto es que ello se fijó así, como consecuencia del negocio que se venía gestionando por parte de MUNDIAL DE COBRANZAS S.A. con la sociedad ROYAL RENT S.A.S., para adquirir ese 20% del predio y así cumplir con lo prometido en venta a las aquí demandadas, a través del contrato del que se demandó su resolución en este proceso.

De forma que, en este caso, el negocio jurídico debió verificarse en su conjunto y no por separado como lo realizó el juez de primer grado, pues como ya se indicó, el objeto del contrato fue uno solo, cual es, la venta sobre el 100% del predio identificado con folio de matricula 072-98033. Ahora bien, debe precisarse por la Sala que, aunque los fundamentos de la nulidad absoluta decretada de oficio por el juez de instancia, se enfocaron en lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, que ordena que la promesa contenga, «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato»., por esta Sala se encuentra que existe otro punto sobre el cual esa nulidad absoluta se abre paso en el contrato de promesa de compraventa allegado como base del presente tramite, como es el referente al requisito señalado en el numeral 4º de la citada norma, al precisar como requisito de la promesa, el de: “Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

Requisito que no se cumple en el presente caso, dado que, como lo ha indicado la jurisprudencia, cuando la promesa celebrada es sobre inmuebles es indispensable señalar sus linderos, lo que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (recogido por el artículo 1611 del C.C.), sobre el cual se ha indicado lo siguiente16: “La cuarta de las condiciones ineludiblemente exigidas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para que la promesa de celebrar un contrato produzca obligación, es la de “que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.

No le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio, sino que, como lo reza el texto legal transcrito, se impuso la precisión de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

( ) Ahora bien, no podrían hacerse en la convención provisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicación 16 CSJ.

Cas. Civil Sent. Noviembre 6/68. 34 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido. En síntesis, para la ley, la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alinderamiento del mismo, carece de valor, es absolutamente nula”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Y cuando existen linderos generales y particulares del bien prometido en venta, la Corte precisó17: “En cambio, cuando el objeto del contrato es un bien inmueble, la dirección del problema cambia su rumbo, pues si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer en el instrumento público, también deben consignarse en la promesa porque el notarse su ausencia en esta simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de escritura pública – como es lo que dice el precepto - sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue el inmueble.

En suma, el alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa a causa de que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiría que en el contrato prometido, destinado a la enajenación de un inmueble, este se especificará por medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la efectuación del contrato”.

(Subrayas por la Sala). En suma, la necesidad de alinderar el inmueble prometido en venta se soporta, en los términos jurisprudenciales, en la previsión legal que la exige como elemento de identificación, y que de faltar en la promesa, se haría indispensable, para celebrar la venta prometida, realizar algo más que el otorgamiento de la Escritura Pública, averiguación de los linderos, con lo cual, se estaría contrariando el numeral 4º del Art. 89 Ley 153 de 1887.

Continuando, esa previsión normativa reseñada en su desarrollo jurisprudencial no luce aislada, pues en concordancia y refuerzo a ella, el artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Civil manda que las demandas que versen sobre inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos actuales y demás circunstancias que los identifiquen. Establecido lo anterior y una vez revisado el contrato promesa de compraventa que es objeto de esta litis (Archivo 0002 prueba, pág. 3), celebrado entre MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., como promitente vendedor y las empresas ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES LTDA y COMPAÑÍA MINERA TECHOMINERALES DE COLOMBIA S.A.S., como promitentes compradores, mediante el cual prometieron vender dos cuotas partes del lote de terreno, identificado con folio de matrícula 072-98033, y que se relacionaron en un 80% y un 20% sobre el predio ubicado en la Calle 15 No. 3E-3-340 de la ciudad de Tunja, con un área aproximada de 55.108,71 m2, cuyos linderos se describen en la 17 CSJ.

Cas. Civil Sent. Noviembre 27/1986. 35 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ cláusula primera del precitado contrato y que se describen igualmente en el contrato de promesa celebrado entre la aquí demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., como promitente comprador y la sociedad CLEAN DEPOT S.A.(Hoy ROYAL RENT CORP S.A.S.)18, como promitente vendedor, cuyo objeto contractual correspondió a la compraventa celebrada sobre el 20% del mencionado predio (que posteriormente fue prometido en venta en el contrato de promesa objeto del presente proceso), conforme se desprende del contenido de esos contratos, obrantes en el archivo 002, págs. 3 y 6 del cuaderno de primera instancia. Significa lo anterior, que el inmueble prometido en venta, es decir, del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-98033, sobre el que se distinguieron dos porciones de terreno, conforme se consagró en la cláusula primera y que se describió anteriormente, no fue plenamente identificado en sus subdivisiones; y decimos plena identificación por cuanto a pesar de haberse descrito los linderos generales del predio, no se determinó a ciencia cierta los linderos particulares para cada una de las porciones de terreno prometidas en venta, máxime cuando se observa que previo a toda esta negociación, la demandante ostentaba la titularidad de la porción atinente al 80% de este inmueble y aún más si se tiene en cuenta la compra que después celebró el extremo demandado sobre ese 20% a la sociedad ROYAL RENT CORP S.A.S., quien era el titular del dominio sobre esa franja de terreno, sobre los cuales bien debió procederse a su alindenración en forma particular, pues en los avatares del negocio, bien podía ocurrir que sólo se pudiera vender uno de los porcentajes de ese inmueble, el cual debía estar plenamente identificado en el contrato de promesa celebrado.

Aparejado a lo anterior, no solo se incurre en la irregularidad insubsanable de no identificar a suficiencia las subdivisiones del 20% y del 80% prometidas en venta, sino que incluso y relativo a la porción mayor, en el citado parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato, se acuerda que se efectúen etapas de urbanismo y que sobre cada uno de esos terrenos de las etapas se suscriban escrituras parciales, lo que conduce a predicar que no sólo se deja de identificar ese 80%, sino que este porcentaje se pueda urbanizar, vender y celebrar escrituras parciales, derivando en la inconsecuencia de que no se identifica el 20% y el 80 % prometidos sino que a su vez este porcentaje mayor se pueda subdividir celebrando ventas y escrituras parciales, dejando en la indefinición esos terrenos parciales en la mentada promesa de compraventa que nos ocupa. 18 Archivo 0002 prueba, pág. 9 36 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ En ese sentido, se encuentra que en este caso tampoco se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al no identificarse plenamente el predio prometido en venta, lo que conlleva a que dicha promesa esté viciada de nulidad absoluta al omitirse los requisitos para que produzca efectos legales, como se explicó anteriormente, debiéndose declarar la nulidad de dicho acto en forma total y no fraccionadamente como equivocadamente lo resolvió el juez de primer grado, al no advertir una irregularidad que vicia la promesa en su integridad.

En ese orden de ideas y conforme a lo razonado en líneas precedentes se procederá a modificar el numeral PRIMERO de la sentencia confutada, en el sentido de precisar que la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a la totalidad del contrato de promesa celebrado el 5 de septiembre de 2017, debiéndose REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la precitada sentencia, en tanto que al haberse declarado la nulidad absoluta de la promesa de compraventa objeto del proceso, su consecuencia desciende sobre todas y cada una de las estipulaciones contractuales que allí se establecieron.

Puestas así las cosas, los reparos expuestos por el censor prosperan en forma parcial en lo que respecta a la declaratoria de nulidad absoluta sobre la totalidad de la promesa. 6.1.4. De otro lado, frente a los dos últimos reparos señalados por la parte demandante en los numerales 8.1.3 y 8.1.5., se encuentra que los mismos se sustentan en el hecho de que no se valoró en debida forma el juramento estimatorio y en que no se accedió a la indemnización correspondiente, pese al incumplimiento del deudor, lo que vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, más aun cuando el demandante actúo de buena fe, desconociendo la nulidad que se depreca en la sentencia. Así mismo, sostiene que por el a quo se incurrió en “defectos procesales”, al indicar que el juramento estimatorio no fue razonable, pese a que en el auto que inadmitió la demanda se solicitó adecuar y corregir tal aspecto.

Frente a lo manifestado por el actor en este punto, debe precisarse que, la promesa, particularmente, la de compraventa de bienes inmuebles, es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene eficacia por sí mismo y que, por ende, no depende del perfeccionamiento del contrato prometido para que puedan hacerse exigibles los derechos que de su contenido emanan.

Así, cuando una de las partes del contrato de promesa se sustrae de la obligación principal de hacer, es decir, de celebrar el contrato prometido, la parte contraria puede exigir el cumplimiento de aquélla, aún en contra de la voluntad de la parte incumplida, o la correspondiente declaración de incumplimiento, en cualquier caso con la 37 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ indemnización plena de los perjuicios causados. Pero, para que pueda abrirse paso la pretensión de cumplimiento o la de resolución del contrato de promesa previstas en el artículo 1546 del Código Civil, resulta imprescindible que aquél satisfaga los requisitos de validez previstos por el ordenamiento jurídico, pues debe recordarse que las obligaciones sólo pueden hacerse exigibles si provienen de un acto o contrato legalmente celebrado, en los términos dispuestos por el artículo 1602 ibídem.

Conforme lo anterior, en el presente caso es claro que no había lugar a reconocer la indemnización reclamada por la parte demandante, en la medida que el acto del cual se deriva dicha reclamación, fue declarado nulo, precisamente por no cumplir los requisitos de validez, estatuidos por la Ley. Así mismo, debe precisarse que, el tema del juramento estimatorio, era consecuencial a que prosperara la resolución del contrato, pero como aquí se anula el contrato de promesa sobre el que se fundó esa pretensión, lo que opera en este caso, son las restituciones mutuas, pues, la declaración de nulidad, como de todos es sabido, al tenor del artículo 1746 del C. C. tiene como efecto volver las cosas al estado anterior al contrato, de manera que con esta perspectiva, las restituciones mutuas, surgidas de todo cuanto hubieren dado o recibido en desarrollo de la convención, obedecen a los conceptos de devolución de las cosas, indemnizaciones que provengan de la perdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieren en poder de la parte obligada a devolverlas, intereses y frutos, así como el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas.

En relación con la restitución de las cosas, probado esta que el promitente vendedor no entregó el predio objeto del contrato, pues así se reconoció en el curso de la audiencia en la que se escucharon los interrogatorios de parte, y en donde el aquí demandante, al preguntarle si había hecho entrega material a los compradores, contestó que “no, de ningún porcentaje” – (récord 2:28:01 de la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2022) -, encontrándose que, lo único que se pudo comprobar, fue la entrega de la suma de $170.000.000,oo por parte de los promitentes compradores en favor de la promitente vendedora, conforme lo indicado en el interrogatorio absuelto por la activa 19, por lo que en aplicación del principio general de las restituciones mutuas y para volver las cosas al estado anterior del contrato, la demandante MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S., está obligada a devolver esos dineros en favor de las demandadas ACT ASESORES Y CONSTRUCTORES 19 Récord 1:25:35 de la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2022 38 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad.

Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ LTDA y COMPAÑÍA MINERA TECHOMINERALES DE COLOMBIA S.A.S., como bien lo dispuso el juez de primer grado. 6.2. Por último, frente a los reparos expuestos por el demandado, se encuentra que los mismos se orientan a reclamar un mayor valor de la suma ordenada por restituciones a su favor, pues se señala que la suma de $170.000.000, se trata sólo de una suma parcial, ya que el monto total de lo pagado asciende a la suma $679.942.478, así como en determinar en este caso, la aplicación a la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, en la medida que la parte actora no argumentó en debida forma los presuntos perjuicios de los cuales habría sido víctima por el incumplimiento del contrato a resolver.

Frente a tales reclamos, se advierte que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto en el expediente no se encuentra prueba de la sumas que dice haber cancelado al demandante con ocasión de este contrato, pues lo único probado y reconocido en el plenario, fue lo relacionado con el pago de los $170.000.000 en favor del prominente comprador, siendo esta la única suma sobre la que fue posible determinar su reintegro en favor del demandado, ante la orfandad probatoria en la que se encontró el juez de la causa para la determinación de tales restituciones, más aún, si se tiene en cuenta que los aquí demandados optaron por guardar silencio frente al traslado de la demanda incoada en su contra.

Por su parte, respecto a la solicitud de imponer la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del CGP, encuentra esta Sala que la misma no resulta procedente en el caso bajo estudio, atendiendo que sobre dicho juramento no hubo mayor análisis, dado la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado por lo extremo de la Litis. 7.

Recapitulando lo anterior, la sentencia confutada será modificada en su numeral PRIMERO y revocada en los numerales SEGUNDO y CUARTO, de conformidad con lo construido en esta decisión. 7.1. Los demás puntos de la sentencia, no serán analizados por cuanto no fueron objeto del recurso de apelación. 7.2. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia apelada. 8.

Condenar en costas parciales de esta instancia a favor del demandante y a cargo del demandado. La fijación de agencias en derecho se hará en auto separado dictado por el 39 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ magistrado sustanciador en atención a la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia confutada, en el sentido de precisar que la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a la totalidad del contrato de promesa celebrado el 5 de septiembre de 2017, conforme lo edificado en esta providencia. Así las cosas, el numeral PRIMERO quedará así: “PRIMERO: DECLARAR - de oficio- la nulidad absoluta de la promesa de compraventa del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que se vinculó el 100% del lote de terreno con matrícula inmobiliaria 070-98033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, cédula catastral 010302980052000, ubicado en el área urbana de Tunja, con nomenclatura 15 3E 30-340 y con un área de 55.108.71M2, según la promesa referida.

SEGUNDO. - REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, precisando que, en sus demás aspectos, el fallo confutado permanece incólume, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Condenar en costas parciales de esta instancia a favor del demandante y a cargo del demandado. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el magistrado ponente.

CUARTO. - En oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 40 Radicación: 1500131530032021-000151-02 (Rad. Interno: 2023-0150) ____________________________________________________________________________ MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bbdf01750690faf39fb6e56dd32401ed307799678fb640ee1b34ea3c7cd5634 Documento generado en 12/07/2024 03:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41