Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41551-31-05-001-2018-00175-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.022 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00175-01 Neiva, Huila, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso Ejecutivo Laboral de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO, HUILA.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme a los hechos de la demanda: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó la ejecución de la suma de $8.079.518 por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la demandada en su condición de empleadora por el periodo comprendido entre mayo de 2000 a enero de Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ 2008; la suma de $109.425 por cotizaciones adeudadas al fondo de solidaridad pensional, dentro de las mismas fechas antes enunciadas; intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados; las cotizaciones que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no hayan sido pagadas, junto con sus intereses moratorios y las costas del proceso.

La demanda ejecutiva se radicó el día 4 de octubre de 2018 (fl.34). Como fundamento fáctico manifestó que los trabajadores de la demandada relacionados en el título ejecutivo base de la acción se encuentran afiliados en el subsistema de pensiones a Porvenir S.A., ahora, el municipio de Acevedo no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de aportes, constituyéndose en mora por este concepto; la gestión de cobro se realizó el 8 de agosto de 2017, requiriendo a la demandada para que efectuará el pago de $8.079.518 por concepto de aportes pensionales, pero a la fecha de presentación de la demanda no ha cumplido con la obligación a su cargo.

El Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, con auto del 2 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas de $9.895.700 por concepto total de cotizaciones pensionales obligatorias y los intereses moratorios causados más $190.425 por concepto de cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional (fls. 35-38). El municipio demandado fue notificado vía correo electrónico el 5 de febrero de 2019 (fl. 60), y mediante apoderado judicial contestó la demanda el día 19 del mismo mes y año; presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, expuso que, el 8 de agosto de 2017 no se adelantó cobro prejurídico alguno, en consecuencia, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y genérica (fls. 81 a 84).

Con auto del 8 de marzo de 2019, el A-quo corrió traslado de las excepciones a la parte demandante. 2 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ Porvenir S.A., mediante memorial del 26 de marzo de 2019, reafirmó lo dicho en el escrito genitor, y sobre la excepción de prescripción, señaló que “en sentencias como las CSJ SL792- 2013, CSJ SL 7851- 2015, CSJ SL 1272 – 2016, CSJ SL 2944- 2016 y CSJ SL 16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho este en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometido a prescripción” (fls. 88 a 95).

En providencia del 6 de junio de 2019 el Juzgado fijó el 18 de junio de 2019, como fecha para desarrollar la audiencia de decreto de pruebas y resolver excepciones (fl. 96). En el desarrollo de la precitada audiencia, el A-quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Acevedo y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, asimismo, condenó en costas a Porvenir S.A., fijó como agencias en derecho la suma de $828.116.

Cimentó su decisión en que, desde la fecha de exigibilidad de la obligación reclamada para cada uno de los afiliados hasta el momento de requerir al empleador por mora en el pago de aportes a pensión, transcurrió un término superior a los 5 años, por ende, operó el fenómeno prescriptivo, agregó que, las normas de procedimientos, sanciones, procedimientos, determinación y cobro contenidas en el libro 5° del Estatuto Tributario son las aplicables en casos de aportes pensionales en el sector privado o público, por ello la exigibilidad de los aportes a cargo del empleador y a favor del fondo de pensiones se hizo exigible desde el momento en que debía cumplirse la obligación. III.

RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandante tras conocer en audiencia la decisión contraria a los intereses de su representada, interpuso en el acto recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia, argumentó, que en casos como el presente debe seguirse lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las providencias identificadas con radicado No. SL 738 de 2018, SL 792 de 3 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ 2013, SL 1272 de 2016, SL 21378 de 2004, en las cuales la Corte fue clara en señalar que “cuando el derecho pensional está en formación es imprescriptible”, agregó que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, señaló que el empleador es responsable por los aportes pensionales de sus trabajadores, por tanto, no se admite la prescripción extintiva de ese derecho y con ello se garantiza la protección del Sistema de Seguridad Social en Pensión. Además, debe tenerse en cuenta que el demandado descontó mes a mes lo concerniente al aporte de pensión de cada uno de los afiliados y no lo consignó al respectivo fondo, incurriendo con ese actuar en una conducta contraria a derecho que lo hace merecedor de las sanciones penales pertinentes.

El recurso de apelación fue concedido por el juez de primer grado en el efecto suspensivo. IV. TRASLADO DEL RECURSO Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la parte DEMANDANTE solicitó se revoque la decisión y esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la argumentación del recurso, que además obran en la contestación a la excepción de prescripción en los fls. 89 a 93.

El DEMANDADO, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión de los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto de inconformidad presentados por el apelante, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. 4 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 9, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar probada la excepción de “prescripción” sobre los aportes a pensión reclamados por la ejecutante al Municipio de Acevedo como empleador, o si por el contrario, ese fenómeno no aplica en estos casos como lo reclama PORVENIR S.A. Prima facie, es preciso señalar que contrario a lo dicho por el A-quo, no es el Estatuto Tributario el llamado a citarse para resolver el asunto objeto de estudio, pues la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2001, declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001, que disponía la remisión a las normas de procedimiento, sanciones y cobro contenidas en el libro quinto del mentado estatuto, a saber: “ARTICULO 99.

Modifícase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: <Apartes tachados INEXEQUIBLES> "Artículo

91. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente 5 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes".

En este orden, teniendo en cuenta la inexiquibilidad declarada, el argumento del A-quo sobre la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, donde se otorga un término de 5 años para incoar las acciones so pena de prescribir, no puede seguirse en este caso, y ahora, por no encontrarse una regulación especial que disponga de forma concreta un término de prescripción, es menester proceder a revisar de un lado, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, de otra parte, lo expuesto por nuestro órgano de cierre para estos casos, asimismo, debe tenerse en cuenta la finalidad de cobrar los aportes debidos, especialmente porque tienen una destinación específica, y no es posible disponer de ellos libremente.

Expuesto lo anterior, la Ley 100 en su artículo 22, dispuso, “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Y, en el artículo 23 de la misma norma, se dijo, “SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”, consecuente con lo anterior, en el artículo 24 de esa normativa se le concedió a las “entidades administradoras de los diferentes 6 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”.

De este modo, teniendo en cuenta las disposiciones que regulan lo concerniente al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, puede concluirse que se le asignó al empleador la responsabilidad de realizar de forma juiciosa los pagos correspondientes, ordenándose incluso que en caso de omitir descontar al trabajador lo que corresponde, deba responder de su peculio, por consiguiente, no es posible desligar el cobro realizado por el fondo de pensiones a los empleadores morosos de las características especiales del derecho a la pensión, que esencialmente se distingue por ser imprescriptible.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos señaló que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción1, de forma concreta el precitado órgano de cierre en la sentencia SL738 de 2018 con radicación No. 33330, dispuso: “Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, 1 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016. 7 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente”.

En igual sentido, ese mismo órgano de cierre en sentencia STL 625 de 2019, refirió, “en tratándose de aportes pensionales omitidos por el empleador, no resulta aplicable la prescripción, toda vez que estos se constituyen como parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión”. Entonces, siendo que la obligación ejecutada en el presente proceso eventualmente constituiría un elemento necesario para el goce pensional de los 8 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ afiliados que presentan mora en los aportes de su pensión, se concluye que es procedente efectuar el cobro de tales aportes a cargo del empleador moroso por parte del afiliado en cualquier tiempo, y en igual sentido puede proceder la entidad pensional del RAIS o RPM porque las cotizaciones pertenecen al mismo sistema, más no a los fondos que los administran, en consecuencia, no prescribió la obligación ejecutada por PORVENIR S.A. en contra del MUNICIPIO DE ACEVEDO.

Ahora, por sustracción de materia se negará la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, pues se propuso bajo el argumento de que “al haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación” desaparecía cualquier deuda a cargo del MUNICIPIO DE ACEVEDO, entonces, como no prosperó la prescripción tampoco desapareció la obligación como lo argumentó el accionado.

Así las cosas, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación formuladas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución contra el MUNICIPIO DE ACEVEDO a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, ordenado mediante providencia del dos (2) de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA.

Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 9 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ PRIMERO. – REVOCAR el auto calendado el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido en audiencia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el ejecutado, por lo expuesto.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra del ejecutado MUNICIPIO DE ACEVEDO, conforme las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, ordenado mediante providencia 2 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA”.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo considerado.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 10 Radicación 41551-31-05-001-2018-00175-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral de PORVENIR S.A. en frente del MUNICIPIO DE ACEVEDO ______________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac7af30f6c4a03455b7b8e57e911c57383d1b43afc57947e6b2b6e25d4c459 4 Documento generado en 10/03/2025 04:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11