REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandantes: Demandados: 110013103002202300337 01 VERBAL – NULIDAD DE COMPRAVENTA CARLOS ARIZA Y BELLA NIRY ARIZA JULIÁN DAVID ARANDIA CUERVO Y ÁLVARO ARIZA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la apelación planteada por dicho extremo procesal contra el proveído de 17 anterior, que rechazó de plano por extemporánea la alzada impetrada contra la sentencia emitida en la primera instancia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de febrero de 2025 el juzgador de primer grado resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, que la pasiva impetró contra el proveído de 17 de enero de 2025, a través del cual se rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, confirmando la decisión impugnada y denegando la alzada “como quiera que dicha providencia no es apelable”.
Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja, con sustento en que esa determinación “sí era apelable en la medida en que le puso fin al proceso, siendo una de las causales consagradas en el artículo 321 del C.G.P., numeral 7°”. La decisión confutada permaneció incólume en auto proferido el 25 de febrero de 2025; no obstante, en esa providencia se ordenó la remisión de las diligencias para el trámite de la queja ante el superior; por tanto, procede su resolución previa las siguientes, CONSIDERACIONES 2 Proceso n.° 110013103002202300337 01 Clase: Verbal ------------------------------ El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto de la referencia, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, escudriñar si la providencia de 17 de enero de 2025, que rechazó de plano por extemporánea la alzada impetrada contra la sentencia emitida en la primera instancia, es o no susceptible del recurso apelación. Sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que dicha determinación no es pasible de alzada, dado que no se encuentra enlistada en la codificación procesal vigente como susceptible de tal remedio, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.
Obsérvese, además, que al impetrar el recurso de queja, el extremó pasivo señaló que la determinación cuestionada “sí era apelable en la medida en que le puso fin al proceso, siendo una de las causales consagradas en el artículo 321 del C.G.P., numeral 7°”, argumento que no puede ser acogido por este Tribunal, pues de manera alguna aquella decisión concluyó el juicio, ya que corresponde a una desestimación de la alzada formulada por la pasiva contra el fallo de primer grado por extemporánea, que no es pasible de alzada.
Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el juez a quo; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 3 Proceso n.° 110013103002202300337 01 Clase: Verbal ------------------------------ Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por lo aquí expuesto.
Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1337bac6efc96d3f5cd4aafa1d7c18113e35d91a90678253e1010e529ef11172 Documento generado en 28/03/2025 03:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica