República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 554-25 Radicación N. 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Acta 048 Montería (Córdoba), diciembre quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado octubre 21 de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por HERNÁN GONZALES ZABALA Y OTROS MUNICIPALIDADES DE contra COOPERATIVA ANTIOQUIA, GUSTAVO DE LORA PEDROZA Y OTROS, radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2004 00076 02.
Fl. 554-25. Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes - Proferido el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNÁN GONZALES ZABALA contra COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 DE ANTIOQUIA, GUSTAVO LORA PEDROZA Y OTROS, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia. II.
Auto apelado. 2.1. Mediante auto adiado octubre 21 de 2020, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de los señores HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA Y ABRAHAM MANUEL OLEA POLO, y en contra de los ejecutados VRL LTDA, GUSTAVO ADOLFO LORA PEDRAZA, Y LA COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA LTDA, las siguientes sumas de dinero: - $62.231.457,655., por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CPT y s.s. a favor de HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA. - $62.231.457,655., por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CPT y s.s. a favor de ABRAHAM MANUEL OLEA POLO. - $2.021.065,96 por concepto de indemnización de que trata la ley 50 de 1990, a favor de ABRAHAM MANUEL OLEA POLO. - $2.021.065,96 por concepto de indemnización de que trata la ley 50 de 1990, a favor de HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA. - La suma de $21.258.949,555 por concepto de costas del proceso ordinario laboral a favor de HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA. - La suma de $21.258.949,555 por concepto de costas del proceso ordinario laboral a favor de ABRAHAM MANUEL OLEA POLO. 2.2.
A través de proveído adiado noviembre 07 de 2024, el Juzgado de primera instancia tuvo por notificado personalmente a los ejecutados GUSTAVO LORA PEDRAZA y la Sociedad VRL LTDA el día 16 de agosto de 2021. Asimismo, se vinculó a la presente litis al liquidador de la sociedad Cooperativa de Municipalidades de Antioquia. Como sustento de ello indicó que, los demandados Gustavo Adolfo Lora Pedraza y la sociedad VRL LTDA fueron notificados en debida forma, el día 14 de agosto de 2024, con acuse de recibido en la misma fecha. 2 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 En consecuencia, los tuvo por notificados personalmente el 16 de agosto de 2024.
Asimismo, se abstuvo de resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto que libró mandamiento de pago, hasta tanto se integrara completamente la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. También ordenó suspender los términos para resolver las excepciones propuestas, en virtud del inciso cuarto del artículo 118 del CGP.
Aunado a lo anterior, anotó que, ante la contestación de la Superintendencia de Economía Solidaria, que informa que la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia se encuentra en liquidación, ordenó vincular al liquidador de dicha sociedad al proceso, ordenando la correspondiente notificación. III. Recurso de Apelación 3.1. Frente a la providencia antes señalada, el vocero judicial del señor GUSTAVO ADOLFO LORA PEDROZA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que existió una indebida vinculación de éste, alegando que se ha producido una confusión de identidad de la persona natural condenada.
El recurrente sostiene que Gustavo Adolfo Lora Pedroza, ha sido notificado y vinculado al proceso como si fuera Gustavo Adolfo Lora Pedraza, quien es una persona diferente. Asimismo, expone que en el expediente obran certificados de existencia y representación legal de CONSTRUCCIONES V.R.L. LTDA, en los que figuran como socios personas distintas, entre ellas dos individuos con nombres similares.
A pesar de esta diferencia, el juzgado habría condenado a este último, pero notificado al primero, lo que constituye, según el recurrente, una vulneración al debido proceso. 3 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 Con base en lo anterior, solicita que se declare probada las excepciones previas de inexistencia del demandado y de notificación a persona distinta de la demandada, en consecuencia, se ordene la desvinculación de Gustavo Adolfo Lora Pedroza del proceso. 3.2.
A través del proveído de fecha septiembre 18 de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba no repuso la decisión. Como sustento de ello, básicamente señaló que alega el recurrente que el señor Gustavo Lora Pedroza, es inexistente dentro del proceso ordinario, pues, la demanda se dirigió contra Gustavo Lora en calidad de socio de la sociedad VRL LTDA., sin establecer si se trató de GUSTAVO ADOLFO LORA PEDROZA o GUSTAVO ADOLFO LORA VILLADIEGO y que, en todo caso, se condenó a GUSTAVO LORA PEDRAZA, en el cual no es ninguno de los dos anteriores, lo que configura además la excepción previa de haberse notificado del acto admisorio a persona distinta al demandado.
Aunado a lo anterior, luego de hacer ciertas precisiones sobre las excepciones previas, estimó que, no se configuran dado que el mandamiento fue expedido contra la misma persona que ahora la propone. Además, que el señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza si fue la persona a la que se condenó en la sentencia que sirve como título ejecutivo para el presente proceso de ejecución, citando así apartes de la sentencia en donde se indica como demandado a GUSTAVO ADOLFO LORA PEDRAZA, ahora, que se haya establecido como PEDRAZA y no PEDROZA resulta irrelevante ante su individualización – número de cédula – por lo que indicó que esa excepción no estaba llamada a prosperar.
Finalmente, indicó que, si bien se propusieron excepciones respecto a la persona contra la cual se accionó en el proceso ordinario, y de quien resultó vinculado y notificado, ello no es de resorte de este escenario procesal, mas cuando el juez tiene prohibido revocar o modificar su propia decisión. 4 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 IV.
Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 06 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, dado que, se trata de un auto que decide sobre el mandamiento de pago. 5.3. Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar si erró el juez de primera instancia al librar mandamiento de pago contra el señor GUSTAVO ADOLFO LORA PEDROZA. 5.4.
En el sub examine. Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo, el apoderado judicial de la parte ejecutada, Gustavo Adolfo Lora Pedroza, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la excepción de inexistencia del 5 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 demandado.
Según su planteamiento, existe una confusión en torno a la identidad del ejecutado, pues no se precisa si la demanda recae sobre Gustavo Adolfo Lora Pedroza, quien figura en el certificado del llamado en garantía (folio 57 del expediente), sobre Gustavo Adolfo Lora Villadiego, mencionado en el certificado de Cámara de Comercio, o sobre Gustavo Adolfo Lora Pedraza, quien aparece como condenado en la sentencia. El recurrente sostiene que fue notificado como socio de la empresa CONSTRUCCIONES VRL LTDA, la cual no fue parte demandada en el proceso ordinario, y que la condena recae sobre una persona natural distinta: Gustavo Adolfo Lora Pedraza, no Pedroza.
En consecuencia, argumenta que se ha notificado a una persona diferente de aquella que fue demandada y condenada. En primer lugar, esta Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte ejecutante en relación con la supuesta falta de identificación del demandado. Al revisar la sentencia de primera instancia que constituye el título ejecutivo en este proceso, se advierte que en varios apartes se consigna de manera expresa el número de cédula de ciudadanía del señor Gustavo Adolfo Lora Pedroza.
Esta circunstancia permite concluir, sin lugar a dudas, que el ejecutado fue plenamente identificado en el proceso ordinario. Para corroborar lo dicho véase: De ahí que, entendiendo que la parte motiva y resolutiva de la sentencia forman un todo indisoluble, claramente, el hoy ejecutado si fue identificado dentro del proceso ordinario, ya que corresponde al mismo número de su cédula de ciudadanía de LORA PEDROZA GUSTAVO ADOLFO, cual es 19.232.498, de donde se deduce que lo que existió fue 6 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 un error de transcripción de PEDRAZA, por como correspondía que era PEDROZA.
Ahora, cualquier cuestionamiento sobre la identidad del demandado debió ser planteado y debatido en el curso del proceso ordinario, en el cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción. Pretender reabrir dicha discusión en la etapa ejecutiva resulta improcedente, toda vez que ésta se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos del título judicial, los cuales —en este caso— se encuentran satisfechos, al ser este cierto, exigible y líquido conforme a lo dispuesto por la ley procesal.
Por todo lo expuesto, se confirmará el auto apelado, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. VI. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha octubre 21 de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN GONZALEZ ZABALA y otros contra COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA, GUSTAVO LORA PEDROZA Y OTROS, radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2004 00076 02.
Fl. 554-25 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. 7 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2004 00076 02 Folio 554-25 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8