REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 17 y 24 de junio de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-0045001. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio coercitivo promovido por Luis Eduardo Ariza Estupiñán contra Estéfano García Fontán. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El ejecutante solicitó ordenar al demandado el pago de $300.000.000, contenidos en la letra de cambio con fecha de vencimiento del 15 de febrero de 2022, más los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal, causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta su cancelación1. 1 Folio 5, Archivo “002EscritoDemanda.pdf” en “1- CUADERNO PRINCIPAL” de la carpeta “01 Primera Instancia”. 2.
Sustento fáctico. El 9 de abril de 2019, Estéfano García Fontán suscribió el aludido título valor, en el que aceptó sufragar a Luis Eduardo Ariza Estupiñán $300.000.000, el 15 de febrero de 2022. El referido instrumento, contiene la orden incondicional dada al deudor, de pagar esa cantidad dineraria al tenedor y beneficiario, en una fecha que ya venció. Debido a la mora del girado, el acreedor presentó el cartular para su cobro coactivo. 3.
Contestación. Una vez notificado del mandamiento de pago, el demandado se opuso a las pretensiones, por considerar que la obligación es inexistente, pues nunca aceptó la letra de cambio, ni recibió el dinero expresado en ese instrumento2. Como fundamento de su enfrentamiento, formuló las excepciones de mérito que denominó: - “Nulidad relativa por vicios del consentimiento”, sustentada en que el titulo valor fue creado para respaldar otro negocio, pero el demandante se aprovechó y lo diligenció “a su acomodo”, por $300.000.000 que el convocado nunca recibió. - “Falta de requisitos para el ejercicio de la acción por llenado abusivo de los espacios en blanco”, toda vez que la letra de cambio no fue aceptada y algunos de sus espacios se encontraban en blanco, debido a que se otorgó para respaldar un negocio, mas no un préstamo.
Tampoco se dejó ninguna autorización, ni carta de instrucciones, ya que la obligación nunca existió. - “Temeridad y mala fe”. Adujo que los datos consignados en la letra de 2 Folio 2, Archivo “012ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. cambio son falsos, porque ese instrumento fue creado para respaldar un negocio, pero no un préstamo. - “Excepciones personales”. Expresó que hubo dolo, error, violencia y falta de consentimiento en la creación y emisión del título valor, como también ausencia de una fuente onerosa y enriquecimiento sin causa. - “Inexistencia de la obligación”.
Señaló que los datos relacionados en la letra de cambio fueron diligenciados sin su consentimiento, como se aprecia en la distinta caligrafía y tinta con que fueron llenados los espacios en blanco, evidenciándose la mala fe del demandante, al alterar el contenido del título valor y cobrar una obligación inexistente. - “Cobro de lo no debido”.
Al no haber aceptado la obligación, se demuestra que nunca recibió la suma de dinero indicada en la letra de cambio. Como ese instrumento fue creado en el año 2009 con espacios en blanco y “a la vista”, el ejecutante debió cumplir los lineamientos del artículo 692 del C. de Co., esto es, presentarla dentro del año siguiente para su pago, lo cual no ocurrió. - “Tacha de falsedad”.
Afirmó que la letra de cambio careció de autoría, integridad, veracidad y fuerza probatoria. - La “innominada”. Solicitó declarar de oficio las excepciones que resulten probadas. 4. La sentencia de primera instancia. El a quo desestimó las defensas propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma prevista en el mandamiento de pago.
En sustento consideró que la letra de cambio que se pretende cobrar cumple con los requisitos exigidos por los artículos 422 del C.G.P., 621 y 671 del C. de Co. para ser tenida como un título valor. Seguidamente, precisó que no se trata de un instrumento pagadero a la vista, pues en él se indicó la fecha de vencimiento en un día cierto y determinado (15 de febrero de Ref.
Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. 2022), por lo que no se requería demostrar el cumplimiento del plazo de presentación consagrado en el canon 692 del estatuto de los comerciantes. Aclaró que todas las excepciones tuvieron como fundamento común el supuesto de hecho alusivo a que el cartular se firmó con espacios en blanco, sin carta de instrucciones y fue diligenciado por el ejecutante de manera arbitraria, pues no existe obligación causal.
En cuanto a las defensas “personales” de dolo, error, fuerza y falta de consentimiento en la creación y emisión del título valor, tales afirmaciones carecieron de prueba que las sustente. Tampoco la “tacha de falsedad” se soportó en elementos de conocimiento que la demostraran. Como el demandado aceptó haberlo suscrito, la sentenciadora estableció que no existe respaldo probatorio para concluir que se rubricó con espacios en blanco, no siendo suficiente la simple afirmación del convocado, pues no le está permitido crear su propia prueba.
Posteriormente señaló que, según la declaración del demandado, el actor acostumbraba a pagarle por adelantado el precio del ganado vacuno que le compraba, para cuya garantía el vendedor suscribía letras de cambio a favor del adquirente, las cuales eran devueltas al final de cada mes, una vez entregadas las reses y saldadas las cuentas entre ambos.
Respecto del instrumento negociable base de la ejecución, no se probó que fuese uno de los títulos “no devueltos” por el comprador al vendedor, incumpliendo el ejecutado la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P. En cuanto a las excepciones alusivas a la ausencia de la obligación causal, la administradora de justicia citó un fallo de esta Corporación, según el cual los reproches alusivos al contenido del título valor deben ser acreditados por el ejecutado.
De manera que, ante la orfandad probatoria de tales afirmaciones, no es posible desvirtuar la validez y eficacia de la carta de crédito. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. Por consiguiente, al no haberse comprobado que el documento fue dado en garantía de un negocio subyacente, cuyas obligaciones se cumplieron, como tampoco la entrega del ganado, concluyó que todas las excepciones quedaron sin respaldo probatorio.
Finalmente, tampoco encontró demostrada la supuesta mala fe del demandante, por lo que no existe motivo alguno para declarar la prosperidad de las excepciones y negar la ejecución. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos3, como en la sustentación de la impugnación4, el recurrente endilgó a la juzgadora errores en la valoración material de las pruebas, toda vez que a partir del interrogatorio rendido por el ejecutante se logró establecer la existencia del negocio causal ajustado entre las partes.
De igual forma, el citado confesó que la letra de cambio fue firmada con espacios en blanco, por lo que la juez debió concluir que se trató de una letra “a la vista”, que requería ser presentada para su pago dentro del año previsto en el artículo 692 del C. de Co. Refirió que la sentencia apelada ningún análisis efectuó sobre los intereses de plazo cobrados por el ejecutante, para cuya prueba éste aportó al momento de descorrer las excepciones de mérito, una letra de cambio por $151.395.000, por tal concepto, “olvidando la norma sobre la usura” e impidiendo que se hiciera un estudio minucioso acerca del cobro de intereses.
Agregó que el cartular es falso, porque está diligenciado con caligrafía y tinta diferente, hecho que la falladora no permitió aclarar. Insistió en que el instrumento carece de los elementos de autoría (certeza del creador), integridad (que el documento no haya sido alterado), veracidad (concordancia de su contenido con la realidad) y fuerza probatoria. 3 Archivo “036 Recurso de Apelación”, ejusdem. 4 Archivo “05 Sustentación Apelación” en “02 Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. Seguidamente, señaló que no existe claridad sobre el negocio causal celebrado entre las partes, al desconocer si el valor consignado en el título cambiario obedece a la garantía de un dinero adelantado para comprar ganado, a un préstamo con intereses o, a una obligación contractual.
Con base en una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aseveró que cuando el título valor se suscribe con espacios en blanco, éstos deben ser diligenciados de acuerdo con las instrucciones impartidas por el deudor, tópico no esclarecido en el proceso, como tampoco respecto del negocio que le dio origen. Para concluir, manifestó que el contenido de la letra de cambio es contrario a la realidad, por lo que carece de fuerza para ser considerada como título ejecutivo.
Por tales motivos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar la ejecución. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. El ejecutante dijo allegar el escrito respectivo; sin embargo, no lo aportó, según da cuenta el informe secretarial que antecede. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Los argumentos de la impugnación consistieron, grosso modo, en los mismos puntos en los que basó sus excepciones: (i) que la letra de cambio se firmó con espacios en blanco, sin carta de instrucciones y fue diligenciada por el ejecutante de manera arbitraria, lo que le resta toda Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. eficacia ejecutiva; (ii) que el título valor carece de los elementos de autoría, integridad, veracidad y fuerza probatoria; y (iii) que el documento cambiario es falso, porque fue diligenciado con caligrafía y tinta diferentes. En orden a decidir, es de señalar que el artículo 422 del C.G.P., exige que el título en que se sustenta la ejecución contenga una obligación clara, expresa y exigible que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y, constituyan plena prueba contra él, lo hace bajo la premisa inconfundible de que tal instrumento reúne las exigencias que la ley adjetiva impone, tanto en su forma como en su fondo.
En tal sentido, en los procesos en los que se busca el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un documento ejecutivo que reúne tales requisitos formales y sustanciales, no es dable entrar a discutir el derecho que fundamenta la pretensión, porque el fin que se persigue es, precisamente, la realización coactiva de una prerrogativa cierta.
Este principio explica la presencia del canon 422 del ordenamiento procesal civil, como presupuesto normativo de la acción ejecutiva, dado que su fin último, consiste en revestir a la obligación de claridad, expresividad y exigibilidad; es decir, ausente de cualquier elemento que la enerve o la torne dudosa, vaga o imprecisa. Ahora bien, el numeral 4 de la regla 784 del C. de Co, faculta al demandado a proponer la ausencia de requisitos del título como excepción de fondo frente a la acción cambiaria: “En el ámbito de lo cambiario –explica TRUJILLO CALLE, citando a otro autor–, el sujeto es súbdito de la forma.
Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que la ley ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacer a plenitud a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. En el derecho común el contenido discurre por debajo de la forma; en el derecho cambiario, a consecuencia del significado unívoco de la forma, contenido y forma se yuxtaponen.
En el derecho común el juez es un pesquisidor de la intención de las partes, está sujeto al principio voluntas spectanda. Tiene que tratar de descubrir lo que ellas quisieron decir. En el derecho cambiario, el juez es un salvaguarda de la forma. Allí la investigación de la voluntad no es necesaria, porque la voluntad ha de expresarse a través de la forma y la forma tiene un significado unívoco que la ley le atribuye.
Solo a través de una Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. determinada forma se puede hablar cambiariamente. De allí que la presencia de la forma sea bastante para que se sepa lo que se quiso decir y lo que se dijo”. Por ello, se torna de extrema importancia establecer los requisitos formales del título como condición necesaria de su existencia, validez y eficacia. Mas, eso sí, una vez demostrado el cumplimiento de tales formalidades, los principios de la literalidad y autonomía del derecho cartular tendrán la aptitud suficiente para resistir las excepciones fundadas en las relaciones extracarturales, tales como las emanadas del negocio de creación. Esas exigencias generales de todo título valor se encuentran enlistadas en el artículo 621 del C. de Co., y son: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título y (ii) la firma de quien lo crea.
Tales elementos esenciales se cumplieron a cabalidad en el instrumento que se adujo como base de la presente ejecución, toda vez que es suficiente con leerlo para darse cuenta de que contiene la mención del derecho incorporado en él: “LETRA DE CAMBIO por $300.000.000. Fecha: abril 9 del 2019. Señor Estéfano García Fontán el 15 de febrero de 2022 se servirá pagar solidariamente en Bogotá a la orden de Eduardo Ariza la suma de trescientos millones de pesos moneda legal más intereses por retardo a 2% mensual.
Todas las partes de esta letra quedan obligadas solidariamente y renuncian a la presentación por la aceptación y pago y los avisos de rechazo”.5 Con relación a la firma de quien lo creó no existe ninguna discrepancia, toda vez que el demandado confesó en su interrogatorio que la rúbrica estampada en el documento es la suya. Conforme a lo establecido en el artículo 626 del C. de Co., “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
En consecuencia, se presume la veracidad del contenido del cartular y la obligación incorporada en su tenor literal. 5 Archivo “001Prueba.pdf” en “1- CUADERNO PRINCIPAL” de la carpeta “01 Primera Instancia”. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01.
Frente a los requisitos especiales de la letra de cambio, el artículo 671 ejusdem establece: (i) orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) nombre del girado, forma de vencimiento, e indicación de ser pagadero a la orden, los cuales se cumplen en este caso. Luego, no se requieren mayores elucubraciones para declarar el fracaso de las excepciones alusivas a la omisión de los requisitos que el título debe contener y, que la ley no suple expresamente.
Una situación distinta y que el demandado confundió con la consagrada en el numeral 4 del canon 784 del Estatuto Mercantil, es la alusiva a “la alteración del texto del título” (ordinal 5, ídem) o, a cualquier forma de falsedad, dado que en ese caso no se estaría ya frente a una ausencia de requisitos en la literalidad del título, sino en presencia de una letra de cambio adulterada o espuria, lo cual es sustancialmente distinto.
Para solucionar esta materia, conviene distinguir la falsificación de la firma cambiaria de la que concierne al contenido de la letra. No está sujeto a discusión que nadie puede ser obligado a responder por una rúbrica aparente; sin embargo, la autenticidad de la impuesta por el emisor, creador, librado o girado en el título que nos concierne, fue aceptada expresamente por el deudor.
Luego, no es este un punto que ofrezca ningún cuestionamiento. En lo que respecta a la supuesta falsificación del contenido esencial de la letra, el excepcionante tenía la carga de probar la veracidad de su acusación, demostrando si la adulteración recaía en la fecha, la cantidad a pagar, la forma de vencimiento, el nombre del girado, la mención del derecho incorporado o, en todo el contenido en su integridad; pero no acreditó sus aserciones, ni las especificó, pues su censura nunca pasó de una simple conjetura generalizada.
Memórese, a tal respecto, que la letra de cambio es un documento privado que requiere de la autenticidad de la firma de aquél contra quien se Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. presenta. Pero, una vez reconocida, como lo hizo su creador en la audiencia, se presume que cuanto aparece escrito antes de ella ha sido aprobado por quien la estampó. Luego, es el suscriptor quien tiene la carga de probar qué parte del texto fue alterado.
“La presunción de que la declaración cambiaria antepuesta a la firma auténtica es verdadera – explica CÉSAR VIVANTE–, acompaña a la letra de cambio en su circulación y la sostiene cuando hay que hacerla valer en juicio”6. Frente a la supuesta falsedad, el impugnante se limitó a señalar que la caligrafía y la tinta eran distintas. Empero, esa sola afirmación no dejó de ser una conjetura sin ningún apoyo en la evidencia. Y aunque hubiere sido cierto que aquellas eran diferentes de las de la rúbrica, esa circunstancia no es indicativa de falsedad.
Adviértase que el denunciante no sustentó su tacha en los requisitos exigidos por el artículo 270 del Estatuto Procesal, ni mencionó que hubiere interpuesto la respectiva denuncia penal por el anotado motivo, ni realizó el más mínimo esfuerzo para corroborar la veracidad de su acusación, la cual jamás trascendió la esfera de la inculpación. Otra situación, distinta de la falsificación y que atañe a la omisión de requisitos formales, consiste en su invalidez, por no haberse llenado los espacios en blanco según los lineamientos legales.
Sobre el particular, conviene distinguir entre el título valor con espacios sin diligenciar y el absolutamente en blanco. De atender a la definición dada por César Vivante, la letra de cambio en blanco es una hoja de papel que, al momento de suscribirse, no está dotada de todos los requisitos esenciales que esa especie de documento debe tener para su validez y eficacia, pero que, llevando una firma puesta en forma cambiaria, es apta para llegar a serlo7.
“Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a completarse con las formalidades completas de la cambial. La firma escrita en ella originariamente será, por lo regular, la del emisor, del librador o del aceptante; pero puede ser también, por excepción, la de otro obligado cambiario, por ejemplo, de un avalista 6 César Vivante. Tratado de Derecho Mercantil.
Vo. III. Madrid: Reus, 1936. p. 270. 7 César Vivante. Tratado de Derecho Mercantil. Vol. III. Madrid: Reus, 1936. p. 272. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. o de un endosante”8. En perfecta armonía con lo anterior, el numeral 2 del artículo 622 del C. de Co., establece los siguientes requisitos mínimos para la validez del título valor en blanco: (i) una firma puesta sobre un papel en esas condiciones, (ii) que ese documento suscrito en esas condiciones, sea entregado al beneficiario y, (iii) que vaya acompañado de unas instrucciones claras, para que con posterioridad pueda ser convertido en un instrumento cambiario.
Desde luego que, como una hoja en blanco firmada nada puede indicar sobre el contenido del cartular, las instrucciones del creador son un requisito esencial para completar o integrar la plenitud de las formas exigidas por la ley sustancial, para el nacimiento y validez de un instrumento negociable. Es, pues, en este caso, cuando la falta de instrucciones lo invalida, porque el legislador previó la futilidad e ineficacia de un papel en esas condiciones y suscrito para constituirse en título valor, si no se completa o integra con las pautas que expresan los requisitos esenciales que la ley establece para poder ser considerado como un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Al haber sido la letra de cambio rubricada por el ejecutado, resulta manifiestamente intrascendente la endilgada ausencia de carta de instrucciones; toda vez que la sola circunstancia de corresponder a una preforma impresa descarta la posibilidad de que se haya tratado de un papel absolutamente en blanco, según las voces del inciso segundo del artículo 622 de la ley comercial.
Una previsión distinta enuncia el primer inciso de la disposición acabada de parafrasear, alusiva no ya a un título absolutamente en blanco, sino a uno con algunos de ellos, como lo es el documento que se adujo como fundamento de la ejecución. 8 ibídem, p. 272. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. Al tenor del aludido precepto, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. [Se resalta] A diferencia de la modalidad consagrada en el inciso segundo ejusdem, que exige para la validez del título absolutamente en blanco, que sea llenado según las instrucciones estrictas impartidas por su signatario, el instrumento con espacios sin completar, puede ser diligenciado por cualquier tenedor legítimo, conforme a la autorización dada por el otorgante, siempre que la hubiere dejado, claro está, la que puede procurarse verbalmente o por escrito y su ausencia, hace presumir que tales pautas están contenidas en las relaciones del negocio causal.
En cualquier caso, es el suscriptor quien tiene la carga de probar la existencia de las instrucciones y su desatención, por parte del tenedor que diligenció los espacios en blanco. Respecto de esta situación, es ilustrativo el ejemplo traído a colación por Trujillo Calle: “Si alguien vende mercancía a un (1) año de plazo para ser entregada en un determinado lugar, a un precio convenido, con unos intereses acordados y el comprador, para documentar el pago, entrega una letra o pagaré o cheque en blanco, aunque no se mencione por ese (deudor) cuáles serían las autorizaciones de cobertura, naturalmente que sería el caso de entrar a considerar que ellas fueron las de la relación subyacente o negocio originario”9.
En esas condiciones, el tenedor legítimo o beneficiario está autorizado para llenar esas partes a su arbitrio (arbitrio boni viri), lo cual no significa arbitrariedad, sino la integración equitativa y de buena fe del documento, de conformidad con los lineamientos de la relación jurídica sustancial que le dio origen. Se reitera, la disconformidad o falta de correspondencia entre la información plasmada en los espacios en blanco y las características del negocio subyacente, es una carga probatoria de quien plantea la respectiva excepción, dado que la ley presume la buena fe del tenedor legítimo. 9 Bernardo Trujillo Calle.
De los Títulos Valores. Tomo I. 9ª ed. Bogotá: Temis, 1997. p. 332. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. Debido a que la literalidad, autonomía e incorporación son principios esenciales de los instrumentos negociables, no es dable exigirle a su portador –como lo pretende el apelante– que aduzca la prueba del negocio causal, a fin de establecer si corresponde o no a la obligación contenida en el documento, pues tal exigencia desnaturalizaría por completo la institución de los títulos valores y de la acción cambiaria a través de la cual se ejercita el derecho expresado en ellos.
El demandado, en fin, no probó que firmó una letra de cambio absolutamente en blanco que requiriera la presencia necesaria de un documento de autorización para su integración; como tampoco demostró que, de llegar a tratarse de un cartular con algunos de ellos, éstos fueron llenados en contravía de la carta de instrucciones o, a falta de estas, con desconocimiento de las relaciones del negocio causal.
Por el contrario, a partir del análisis de los interrogatorios de parte, quedó establecido que el anotado instrumento, fue suscrito por el demandado con el fin de documentar una suma de dinero que el ejecutante le entregó dentro del giro, acostumbrado entre ellos, de un contrato verbal de compraventa de ganado. De suerte que, de haber existido alguna discordancia entre el contenido del título y los lineamientos de esa relación negocial, al otorgante le habría quedado relativamente fácil demostrar esa falta de concordancia mediante la aducción de pruebas que acreditaran, por ejemplo, que la cantidad de capital expresada en él, no correspondía al lote de ganado acordado, las reses pagadas por anticipado fueron entregadas en un lugar y fecha determinados, se trató de una transacción culminada y cumplida en la que no se devolvió aquel, las fechas de creación y de vencimiento eran distintas, o, en fin, la inconsistencia de cualquier otra información plasmada en la cambial.
Es más, ni siquiera habiendo tenido la oportunidad de aducir el testimonio de su hijo, quien, según el dicho del ejecutado, era la persona que estaba a cargo de la negociación, se preocupó por traerlo a la Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. audiencia para que diera cuenta de las supuestas discrepancias del contenido del título con la realidad.
Al no haber justificado probatoriamente cuál fue la expresión del instrumento negociable que no se ajustaba a la verdad, las acusaciones esgrimidas por el ejecutado no dejaron de ser simples especulaciones. Por tales razones, las excepciones que acaban de examinarse están destinadas al fracaso. En lo que atañe a las defensas derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de la letra de cambio (num. 12, art. 784 del C. de Co.), el recurrente se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que ella formó parte de un grupo de títulos valores que suscribió a favor del ejecutante, para “garantizar” la entrega de varios lotes de ganado que el citado le pagaba por adelantado; sin embargo, agregó que cumplió con sus obligaciones y el documento base del recaudo fue, simplemente, uno de los documentos cuya devolución no reclamó por descuido.
En el derecho cambiario, la regla general dicta que los instrumentos negociables, una vez puestos en circulación, adquieren su eficacia ope legis, es decir, que su fuerza coercitiva se destaca con total independencia de la causa de su emisión. En efecto, “uno de los principios rectores de los títulos valores es el de la incorporación que expresa la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título”10.
Significa ello, que el título físico, da a quien lo posee, el derecho de invocar el cumplimiento de lo expresado en él, sin que se requiera la entrega de ninguna contraprestación al deudor. El fenómeno de la inmanencia, en suma, reviste a la obligación contenida en él de total independencia frente a la relación negocial que le dio origen.
De manera excepcional y solo cuando la controversia en torno al cartular 10 Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores, Tomo I. 9ª ed. Bogotá: Temis, 1997. p. 31. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. se establece entre las partes que estuvieron directamente vinculadas por un convenio de base, ligado al acto que le dio origen, el deudor o el acreedor cambiario pueden invocarlo aun si es contrario al tenor literal del título, o para ampliar, disminuir, o integrar el contenido de ese documento.
En consecuencia, la obligación está ligada a la causa de la que surgió, siempre que se trate de regular las relaciones de aquellos que entre sí negociaron la letra de cambio y, por tanto, su fundamento es oponible a manera de excepción frente al tenedor del instrumento, quien es acreedor de la cantidad cambiaria, mientras no se desvirtúe esa literalidad.
“El tenedor no puede considerarse sorprendido o engañado por estas excepciones que extinguen o reducen su derecho cambiario al verdadero valor, pues cometería un abuso si quisiese aislar la letra de cambio del conjunto de relaciones jurídicas que lo ligan a su deudor”11. Aunque la ley permite al deudor oponer a la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio causal, es él, se insiste, quien asume la carga de probar las afirmaciones en las que se apoyen las defensas planteadas para el propósito de desvirtuar el tenor literal del título valor.
En síntesis, si el demandado pretendía salir victorioso mediante las defensas alusivas a la ausencia de obligación del negocio causal, por cuanto –en su sentir–, la letra de cambio garantizaba la entrega de un lote de ganado que efectivamente le fue proporcionado al comprador, sin que quedase ninguna prestación a su cargo pendiente de cumplir, bien pudo aportar las pruebas que respaldaran la veracidad de sus aserciones.
Al no haberlo hecho, le es inviable cuestionar la eficacia veritativa del tenor literal de un título valor que cumple con todos los requisitos formales y sustanciales para respaldar la ejecución. Finalmente, solo resta precisar que las alegaciones del impugnante referidas al indebido cobro de intereses de plazo devienen 11 César Vivante.
Tratado de Derecho Mercantil. Vol. III. Madrid: Reus, 1936. P, 212. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. manifiestamente impertinentes, toda vez que la letra de cambio que se allegó como base del litigio, no incluyó tales conceptos y, únicamente contiene réditos de mora causados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo que cualquier manifestación alusiva a los frutos civiles causados, cobrados o pagados antes de ese momento resulta ostensiblemente intrascendente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al apelante al pago de las costas generadas en la segunda instancia. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente dos (2) Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes.
Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de LUIS EDUARDO ARIZA ESTUPIÑÁN contra ESTÉFANO GARCÍA FONTÁN. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2022-00450-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00b745697943a9f5b16fd497d351d0129eb0dd3cb6777600cfed2759e5a0a1e6 Documento generado en 28/06/2024 02:40:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica